Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
10/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 236/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 80/2016 de 14 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO

Nº de sentencia: 236/2017

Núm. Cendoj: 08019450092017100143

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2448

Núm. Roj: SJCA 2448:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 9 DE BARCELONA

Procedimiento Ordinario 80/2016-B

PARTE ACTORA: Leovigildo

PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT DE TERRASSA

REPRESENTANTE PARTE DEMANDADA: CARMEN RIBAS BUYO

SENTENCIA NÚM. 236/2017

En Barcelona, a 14 de noviembre de 2017.

Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, en los que ostenta la condición de parte actora D. Leovigildo , representado y defendido por sí mismo en su condición de Abogado, y de parte demandada el AJUNTAMENT DE TERRASSA, representado por la Procurador de los Tribunales D.ª Carmen Ribas Buyo y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, D. Emilio Panzuela Montero, sobre urbanismo.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 4 de marzo de 2016 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ajuntament de Terrassa de 16 de diciembre de 2015.

SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite el recurso, recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente para deducir demanda, por auto de fecha 21 de junio de 2016, se tuvo por interpuesta demanda por la parte actora, dándose traslado de la misma a la Administración demandada para que contestara, lo que verificó oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Se recibió el recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, se acordó el trámite de conclusiones escritas y, tras la presentación de los escritos correspondientes, por providencia de fecha 24 de octubre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO.- La cuantía del recurso quedó fijada, por decreto de fecha 8 de septiembre de 2016, en indeterminada.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Ajuntament de Terrassa de 16 de diciembre de 2015 (folios 85 a 87 EA) que: 1º) Requiere al hoy recurrente para que en el plazo máximo de 15 días proceda a limpiar el interior del solar emplazado en RAMBLA000 , NUM000 de hierbas y desechos, y asegure el correcto cierre del acceso a la finca, para restablecer las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. 2º) Requerir al hoy recurrente para que, una vez acabadas las obras requeridas dentro del plazo otorgado, aporte la documentación acreditativa de su debida ejecución. 3º) Advertir que, en caso de incumplimiento, el Ajuntament impondrá multas coercitivas de entre 300,- a 3.000,- euros, en virtud de los dispuesto en el art. 225 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, sin perjuicio de ordenar la ejecución subsidiaria de la orden con cargo de todos los gastos que se originen al titular. 4º) Imponer al hoy recurrente una multa coercitiva de 300,- euros, con motivo del incumplimiento del plazo otorgado en la resolución de 20 de marzo de 2015. 5º) Girar al hoy recurrente el pago de la cantidad de 174,23 euros en concepto de tasa por la tramitación de ordenes de ejecución. La parte recurrente, pretende, según resulta del suplico de su escrito de demanda, que «se anule la resolución del ayuntamiento de Terrassa por la que se le requiere para la limpieza de la finca».

La Administración demandada, por su parte, defiende la legalidad de la resolución administrativa impugnada y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a conocer la cuestión de fondo.

Alega la parte recurrente en su escrito de demanda, en síntesis, que tras la notificación infructuosa en el domicilio del actor sito en Montcada i Reixac, fue publicado un edicto en el Ajuntament de Terrassa, pero que el art. 59 de la Ley 30/1992 dice que se publicará en el tablón de anuncios del ayuntamiento de su último domicilio. Que la notificación se publicó en el BOE, pero que, conforme al art. 59.5 de la Ley 30/1992 , debió publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona. Que la finca propiedad del hoy recurrente tiene acceso desde la calle, únicamente, a través de una servidumbre de paso por el local del que es propietaria la señora Estrella ; que es un patio interior de manzana, y que, actualmente, está ocupado por los vecinos que se han dedicado a construir terrazas y a plantar huertos. Que desde que compró la finca ha sido objeto de acoso por parte de muchos propietarios de los pisos colindantes, con consentimiento del ajuntament de Terrassa. Que la señora Estrella demandó la extinción de la servidumbre de paso, pero el Juzgado de Primera Instancia nº. 9 de Terrassa dictó sentencia desestimatoria de la demandada, confirmada en apelación. Que intentó la instalación de un parking y el Ajuntament le respondió negativamente. Que el Ajuntament debió dirigirse a los responsable directos de la supuesta infracción que son los ocupantes de la finca.

A efectos de resolución de la controversia planteada, interesa destacar los siguientes extremos que resultan del expediente administrativo remitido por la demandada:

A) Por resolución de 13 de septiembre de 2013 (folios 33 y 34 EA), el Ajuntament dispuso: 1º.- Desestimar las alegaciones del hoy recurrente y ratificar la resolución de 6 de marzo de 2013, en que se requería al recurrente para que en el plazo máximo de 15 días procediera a limpiar el interior del solar emplazado en la RAMBLA000 , NUM000 , de hierbas y desechos, y asegure el correcto cierre del acceso a la finca, para restablecer las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, y giraba el pago de la cantidad de 169,95 euros en concepto de tasa por la incoación de expediente de orden de ejecución. 2º.- Requerir nuevamente al hoy recurrente para que en el plazo máximo de 15 días, proceda a limpiar el interior del solar. 3º.- Aportar ante los servicios de urbanismo, una vez acabadas las obras, y dentro del plazo otorgado al efecto, la documentación acreditativa de su ejecución. Advertir que, en caso de incumplimiento, el Ajuntament impondrá multas coercitivas de entre 300,- a 3.000,- euros, en virtud de los dispuesto en el art. 225 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, sin perjuicio de ordenar la ejecución subsidiaria de la orden con cargo de todos los gastos que se originen al titular. 4º) Girar al hoy recurrente el pago de la cantidad de 169,95 euros en concepto de tasa por la tramitación de ordenes de ejecución.

B) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición y, frente a la desestimación por silencio, recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia de 6 de marzo de 2015, del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 7 de esta capital , dictada en el procedimiento abreviado 490/2013-E (folios 55 a 57 EA), que confirma la resolución recurrida, por ser conforme a derecho y condena en costas a la parte actora.

C) La resolución de 20 de marzo de 2015 (folios 61 y 62 EA), «atès que la sentencia esmentada confirma la resolució recorreguda núm. 8124 de 13 de setembre de 2013 , resulta procedent continuar amb la tramitació del present expedient» y dispone: 1º) Requerir al hoy recurrente para que en el plazo máximo de un mes proceda a limpiar el interior del solar emplazado en RAMBLA000 , NUM000 , de hierbas y desechos, y asegure el correcto cierre del acceso a la finca, para restablecer las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. 2º) Requerir al hoy recurrente para que, una vez acabadas las obras requeridas dentro del plazo otorgado, aporte la documentación acreditativa de su debida ejecución. 3º) Advertir que, en caso de incumplimiento, el Ajuntament impondrá multas coercitivas de entre 300,- a 3.000,- euros, en virtud de los dispuesto en el art. 225 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, sin perjuicio de ordenar la ejecución subsidiaria de la orden con cargo de todos los gastos que se originen al titular. 4º) Girar al hoy recurrente el pago de la cantidad de 174,23 euros en concepto de tasa por la tramitación de ordenes de ejecución.

D) Por último, la resolución de 16 de diciembre de 2015 (folios 85 a 87 EA), impugnada en este procedimiento, como ya se ha dejado dicho: 1º) Requiere al hoy recurrente para que en el plazo máximo de 15 días proceda a limpiar el interior del solar emplazado al RAMBLA000 , NUM000 de hierbas y desechos. 2º) Requiere al hoy recurrente para que aporte la documentación acreditativa de su debida ejecución. 3º) Advierte que, en caso de incumplimiento, el Ajuntament impondrá multas coercitivas de entre 300,- a 3.000,- euros, sin perjuicio de ordenar la ejecución subsidiaria de la orden con cargo de todos los gastos que se originen al titular. 4º) Impone al hoy recurrente una multa coercitiva de 300,- euros, con motivo del incumplimiento del plazo otorgado en la resolución de 20 de marzo de 2015. Y 5º) gira al hoy recurrente el pago de la cantidad de 174,23 euros en concepto de tasa por la tramitación de ordenes de ejecución.

Así las cosas, las pretensión de la parte recurrente plasmada en el suplico del escrito de demanda de que «se anule la resolución del ayuntamiento de Terrassa por la que se le requiere para la limpieza de la finca» es del todo improcedente, pues la limpieza ordenada en la resolución impugnada no es sino reiteración de todas las resoluciones ya reseñadas y que fue confirmada por sentencia de fecha 6 de marzo de 2015 , por lo que es una decisión firme, respecto de la que sólo cabe su ejecución, no pudiéndose entrar en este proceso a revisarla. Como también quedan al margen de este proceso las alegaciones de acoso o de ocupación planteadas en el escrito de demanda, sin perjuicio de su planteamiento, en su caso, ante el orden jurisdiccional que proceda.

Por todo ello, la impugnación de la resolución queda limitada a las decisiones de imponer una multa coercitiva por incumplimiento de la orden de limpieza y a la de girar la tasa municipal reseñada, y dado que el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo exige que los órganos de este orden juzguen no sólo dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes sino también de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición ( art. 33 LJCA ), el único motivo de impugnación articulado se refiere a la notificación edictal.

El art. 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, dispone lo siguiente:

«5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado'.- Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.- Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado'».

Pues bien, dado que la parte recurrente invoca la redacción del art. 59 anterior a la modificación operada por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre ; dado que no consta que el actor notificara por escrito el cambio de domicilio a efectos de notificaciones; y dado que consta en el expediente administrativo (folio 72 EA) que, después de la notificación infructuosa en el domicilio que constaba en la base de datos municipal, y después de hablar por teléfono, se reenvió nueva notificación a la nueva dirección, extremos éstos no negados ni discutidos por la parte recurrente, no se aprecia que la notificación edictal deba ser privada de efectos.

Por todo ello, el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser desestimado.

TERCERO.- En cuanto a las costas, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, modificó el art. 139 de la LJCA acogiendo el criterio o principio del vencimiento mitigado, conforme al cual, la imposición de las costas procederá en aquellas situaciones en que fáctica y jurídicamente el asunto esté suficientemente claro desde un principio y también cuando no se aprecie la existencia de 'iusta causa litigandi' ( STSJ-Catalunya de 4 de abril de 2013, Sec. 1 ª, rec. apelación 148/2012). En consecuencia y no apreciándose, en este caso, ausencia de «iusta causa litigandi», no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Visto lo anterior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

PRIMERO.-Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leovigildo , contra la resolución del Ajuntament de Terrassa de 16 de diciembre de 2015, objeto de este procedimiento.

SEGUNDO.-No imponerlas costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de los QUINCE días siguientes al de su notificación.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.

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