Sentencia ADMINISTRATIVO ...to de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 236/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 154/2020 de 03 de Agosto de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Agosto de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN

Nº de sentencia: 236/2021

Núm. Cendoj: 45168450012021100210

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3576

Núm. Roj: SJCA 3576:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00236/2021

N.I.G:45168 45 3 2020 0000418

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000154 /2020 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

SENTENCIA

En TOLEDO, a tres de agosto de dos mil veintiuno.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre

I) DÑA. Carlota, debidamente representada por DÑA. Mª JOSÉ BALSERA ROMERO y asistida por D. VICENTE OCHOA MORENO como demandante.

II) La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante la Subdelegación del Gobierno en Toledo, debidamente representada y asistida por el Abogado del Estado, como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha de entrada de 30 de Junio de 2020 se presentó demanda de procedimiento abreviado por la demandante contra acuerdo dictado por la Subdelegación de Gobierno Toledo, por el que se desestima el recurso de alzada que planteó contra la desestimación de su solicitud de Residencia por Autorización de temporal-definitiva de familiar de ciudadano de la U.E. notificado el 13/05/2020.

Se solicitaba al juzgado que tras los trámites legales, dicte Sentencia por la que se anule la Resolución dictada en fecha 27/03/2020 por la Subdelegación del Gobierno de Toledo notificada el 13/05/2020 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera, concediendo a mi representado el permiso de residencia para la TARJETA DE RESIDENCIA TEMPORAL-DEFINITIVA DE FAMILIAR DE CIUDADANO DE LA U.E., todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada, en su caso aún a sabiendas de que la Concesión del Permiso, puede convertirse en aleatoria.

SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3LJCA mediante decreto, señalando en el mismo para la celebración de la vista en fecha 8 de Julio de 2021 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO.-Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudió la demandante debidamente representada y asistida, no acudiendo la parte demandada, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones.

CUARTO.-Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes y objeto del proceso.

1.1.- La demanda.Afirma la demandante que ella presentó la documentación que en cada momento le fue requerida por la administración. Dice que el cónyuge de Doña Carlota, que es Don Balbino, está casado con ella desde el día 16 de abril de 2019, según el acta que se une debidamente convalidada por el Consulado de España en Colombia que se une como Documento nº 3. Afirma que tiene documentación y ha aportado la misma en relación con la capacidad económica de su marido, en relación a la posibilidad de fijar su residencia en España. Afirma que si en el momento de inicio del expediente administrativo no se había convalidado el matrimonio por el Registro Civil Central no era culpa de la demandante, sino de la administración. Afirma igualmente que no ha incumplido norma ni plazo alguno.

En el acto de vista dijo que se ratifica en la demanda. No hay razones objetivas ni subjetivas para negar la expedición de la tarjetas. Como consecuencia de la pandemia no pudo inscribir el matrimonio y la presunta insolvencia del cónyuge ha sido derivada o puesta en cuestión con la última documentación aportada en los últimos meses. Se pide que se falle en consecuencia.

1.2º.- La contestación de la administración.Dijo que se opone a la demanda.

Solicita la sentencia desestimatoria. La actora lo pide en Noviembre de 2019 por ser familiar, cónyuge de Balbino. Residen dos personas y se aporta como medio de acreditación subsidio de desempleo. Estos datos son los que se cumplían al momento de su solicitud. De los datos nuevos no ha tenido conocimiento de ellos la administración. En ese momento se consultó la base de datos de la seguridad social y se constata que el cónyuge tiene el subsidio de desempleo a excepción de la cotización en cuestión.

La misma se señala que tiene la cuestión. Revisando el expediente no se ha cumplido. En este caso el familiar sigue sin acreditarlo. No puede ser tomado consideración la simulación. No genera derechos ni expectativas. Los requisitos deben cumplirse en el momento de la solicitud, por lo que no puede tenerse en cuenta la futurible pensión. El ciudadano comunitario no acredita ningún tipo de situación excepcional y se remite a la resolución para los fundamentos, concretamente el art. 7 y la valoración de las circunstancias de la misma. El reagrupante debe acreditar capacidad económica. Debe acreditarlo a través del reglamento de extranjería y debe cumplir las cuestiones que señala el propio artículo. Al momento de presentar la solicitud este aporta que debe percibir un subsidio muy por debajo de la misma. Los ingresos disponibles no son suficientes. Menciona el art. 54.4 del reglamento que señala que no pueden ser computables los ingresos, así como cuando no hay unas perspectivas de mantenimiento y se valora en función de los seis meses previos. Estaba en situación de desempleo y subsidiada casi durante diez años. Tiene fecha de terminación, por lo que no duraría el tiempo determinado.

SEGUNDO.- Expediente administrativo remitido.

2.1º.-Se inicia el expediente administrativo con la solicitud de la demandante para el otorgamiento de la tarjeta de residencia temporal en régimen comunitario por familiar de un país miembro de la UE en fecha de 24 de Octubre de 2019. El familiar comunitario era su cónyuge Balbino. Aporta como documentación:

a.- La justificación y copia de pasaporte colombiano.

b.- La carta de invitado de la demandante.

c.- DNI de su cónyuge.

d.- Una solicitud de inscripción en el registro civil central del matrimonio entre los cónyuges y un certificado de apostilla, aportando un certificado de matrimonio celebrado en fecha de 16 de Abril de 2019 en Colombia (Cundinamarca-Bogotá).

e.- Un certificado de prestación por desempleo de 430,27 € en favor del cónyuge de la hoy demandante y certificado e informe de vida laboral.

f.- empadronamiento y tarjeta sanitaria.

2.2º.-La resolución dice ' TERCERO: De la instrucción del expediente y los datos obrantes en el mismo se desprende que: -Según el certificado de convivencia familiar residen en el mismo domicilio dos personas, todas pertenecientes a la misma unidad familiar. -Se aporta como medio de acreditación de recursos económicos Subsidio por desempleo que percibe el ciudadano de la UE. -Comprobada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social se observa que el ciudadano de la UE percibe el precitado subsidio por desempleo desde el año 2013, salvo 180 días que trabajó entre el año 2018 y 2019'. En base a ello y señalando que no cumple con los requisitos económicos suficientes se deniega la petición.

2.3º.-Se recurrió en alzada la misma, aportando nuevos informes de vida laboral y haciendo ver que hay un periodo de paro en una larga vida laboral. Este recurso se resolvió desestimatoriamente diciendo que no se acreditan los medios y que no puede acceder a la solicitud.

2.4º.-Con posterioridad se ha aportado documentación de inscripción del matrimonio en el registro civil central, así como copia legalizada de la celebración del matrimonio y libro de familia. Se aportó también certificado de la pensión de jubilación del cónyuge y que ascendía a 863,93 €.

TERCERO.- TERCERO.- La aplicación del RD 240/2007 y los requisitos a los familiares de españoles que se reagrupan.

3.1º.- Planteamiento y novedades jurisprudenciales.Por su importancia para la presente se van a analizar los criterios sistematizados de una serie muy reciente de pronunciamientos judiciales que van a modificar tanto la doctrina sentada por la STS de 1 de Junio de 2010 que había sentado la aplicabilidad del régimen comunitario a los españoles que no habían ejercido su derecho a la libre circulación, como la STS, secc. 5ª, de 18 de Julio de 2017 y las que la siguen ese criterio que declaraban expresamente la aplicabilidad del art. 7 RD 240/2007 a los supuestos de reagrupamiento de familiares de ciudadanos españoles sin mayores matices.

En este sentido son claves:

- La STJUE de 27 de Febrero de 2017 (C-836/18, RH c. España, caso 'Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real').

- La STC 42/2020 de 9 de Marzo, que resuelve un recurso de amparo contra la STS, secc. 5ª, de 3 de Julio de 2018 que aplicaba la doctrina antes expuesta del art. 7 RD 240/2007.

- La reciente STS, secc. 5ª, de 1 de Julio de 2020, que intenta integrar los pronunciamientos anteriores en el marco ordinario, dando una síntesis de lo que pasa a ser la doctrina casacional para la formación de la jurisprudencia.

Existen aún complejidades y dudas en relación a la regulación, ello no obstante, parece que hay una serie de criterios asentados sobre el actuar que, de ahora en adelante, se ha de llevar a cabo ante estas situaciones.

3.2º.- La aplicación del derecho comunitario a los supuestos de reagrupación de ciudadanos españoles que no ejercen su derecho de libre circulación por territorio comunitario.Dice la mencionada STJUE de 27 de Febrero de 2020 que ' En primer lugar, es preciso subrayar que el Derecho de la Unión no se aplica, en principio, a una solicitud de reagrupación familiar de un nacional de un tercer país con un miembro de su familia, nacional de un Estado miembro de la Unión y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, y, por lo tanto, no se opone, en principio, a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual esa reagrupación familiar se supedita a un requisito relativo a la existencia de recursos suficientes como el mencionado en el apartado anterior.No obstante, debe señalarse, en segundo lugar, que la imposición sistemática, sin excepción alguna, de tal requisito puede vulnerar el derecho de residencia derivado que ha de reconocerse, en situaciones muy específicas, en virtud del artículo 20 TFUE , al nacional de un tercer país que es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión (...)'.

Por tanto, sin perjuicio de que pueda aplicarse el mismo, no es una consecuencia obligada y, por otra parte, debe estar sujeto a no privar de efectividad las disposiciones esenciales del ordenamiento comunitario.

3.3º.- Integración de la doctrina europea y constitucional. La STS, secc. 5ª, de 1 de Julio de 2020 . Distinción entre ampliación del derecho propio del español y el supuesto derivado de su derecho a la libre circulación.Esta sentencia, que intenta exponer de una manera sintética el panorama actual, señala que cuando un extranjero que sea familiar de un nacional español que no ha ejercido su derecho de libre circulación, solicita la reagrupación ' Son posibles dos situaciones:

A) La primera es la relativa al derecho del ciudadano del tercer país como ampliación del derecho del ciudadano de la Unión, en los términos que expresamente utiliza el artículo 7.2 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros; precepto y apartado que disponen:

'El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él en el Estado miembro de acogida, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) del apartado 1'.

Estas condiciones son, en síntesis, (a) ser trabajador por cuenta ajena o propia en el Estado de acogida, (b) disponer, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el mismos, o (c) estar matriculado en un centro público o privado, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional, y contar con un seguro de enfermedad.

Estas condiciones previstas en la Directiva coinciden con las que se establecen en el artículo 7 del RD240.

Más adelante veremos las matizaciones que la STJUE que hemos examinado, ---y la STC que examinaremos---, realizan en relación con la procedencia de los medios económicos a los que ambos preceptos (ambos artículos 7 de la Directiva y el RD240) se refieren.

Esto es, el artículo 7 RD240, en cuanto se refiere a la reagrupación familiar de un nacional de un tercer país, con un miembro de su familia ---nacional de un Estado miembro de la Unión--- no se contempla en el Derecho de la Unión, que, en principio, no se opone al establecimiento, como requisito, de la existencia de recursos suficientes por parte del ciudadano de la Unión Europea con la finalidad de que el familiar extracomunitario reagrupado no suponga una carga para a asistencia social.

B) La segunda situación se trata de un derecho derivado de la situación de dependencia del ciudadano de la Unión.

Efectivamente, la SJUE se refiere a 'situaciones específicas' como son las que se describen en el apartado 39 de la sentencia, y que se perfilan como aquellas situaciones en las que el ciudadano nacional de la Unión 'se viera obligado de hecho a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto'. Más en concreto, la STJUE señala que 'la denegación del derecho de residencia a un nacional de un tercer país únicamente podrá desvirtuar el efecto útil de la ciudadanía de la Unión cuando entre dicho nacional y el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, exista tal relación de dependencia que esta llevaría a que el ciudadano de la Unión se viera obligado a acompañar al nacional del tercer país en cuestión y a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto'.

No obstante, del contenido de la STJUE se deduce una perspectiva restrictiva y excepcional respecto de estas situaciones; en su apartado 34 la sentencia hace referencia a 'situaciones muy específicas', en el 56, de forma expresa, señala que la 'relación de dependencia ... únicamente es posible en casos excepcionales en los que, habida cuenta del conjunto de circunstancias relevantes, la persona en cuestión no podría de ningún modo separarse del miembro de la familia del que es dependiente'. Y, en fin, en el 57 se indica que 'el mero hecho de que a un nacional de un Estado miembro le pueda parecer deseable, ... que miembros de su familia que no tienen la nacionalidad de un Estado miembro puedan residir con él en el territorio de la Unión no basta por sí mismo para considerar que el ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión si ese derecho no fuera concedido'.

Este supuesto resulta aplicable en los términos que establece el artículo el apartado 41 de la STJUE, que volvemos a reproducir: 'un nacional de un tercer país solo puede aspirar a que se le conceda un derecho de residencia derivado, al amparo del artículo 20 TFUE , si, en el supuesto de que no se le concediera tal derecho, tanto él como el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, se vieran obligados a abandonar el territorio de la Unión. Así pues, la concesión de tal derecho de residencia derivado únicamente se plantea cuando un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, no cumple los requisitos impuestos para obtener, sobre la base de otras disposiciones y, en particular, en virtud de la normativa nacional aplicable a la reagrupación familiar, el derecho de residencia en el Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional'.

3.4º.- La vulneración del derecho comunitario y la denegación de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano UE.Afirma la mencionada STJUE de 27 de Febrero de 2020 en su parágrafo 40 ' No obstante, la denegación del derecho de residencia a un nacional de un tercer país únicamente podrá desvirtuar el efecto útil de la ciudadanía de la Unión cuando entre dicho nacional y el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, exista tal relación de dependencia que esta llevaría a que el ciudadano de la Unión se viera obligado a acompañar al nacional del tercer país en cuestión y a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto [ sentencia de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C82/16 , EU:C:2018:308 , apartado 52 y jurisprudencia citada]'.

Es por tanto un supuesto de vulneración del derecho comunitario cuando el efecto de la denegación implica la expulsión implícita de este ciudadano comunitario, cuestión esencial, para la resolución. Es decir, cuando la vinculación es tan estrecha que no podría razonablemente desligarse al peticionario de la tarjeta del ciudadano español, de tal manera que la marcha de uno implica la marcha del otro, supone una vulneración del derecho comunitario la denegación.

3.5º.- La denegación basada en ausencia de recursos económicos.El parágrafo 48 dice ' Pues bien, negar al nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, un derecho de residencia derivado en el territorio del Estado miembro del que ese ciudadano tiene la nacionalidad por la única razón de que este último no disponga de recursos suficientes, incluso cuando entre el ciudadano de la Unión y el nacional del tercer país exista una relación de dependencia como la descrita en el apartado 39 de la presente sentencia, constituiría un menoscabo del disfrute del contenido esencial de los derechos que confiere el estatuto de ciudadano de la Unión que resultaría desproporcionado en relación con el objetivo perseguido por el mencionado requisito de disponer de recursos suficientes, a saber, preservar el erario del Estado miembro de que se trate. Este objetivo puramente económico es fundamentalmente diferente del objetivo consistente en mantener el orden público y salvaguardar la seguridad pública y no puede justificar una injerencia tan grave en el disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos que confiere el estatuto de ciudadano de la Unión.

49 De lo anterior se desprende que, cuando exista una relación de dependencia, en el sentido del apartado 39 de la presente sentencia, entre un ciudadano de la Unión y un nacional de un tercer país, miembro de la familia de aquel, el artículo 20 TFUE se opone a que un Estado miembro establezca una excepción al derecho de residencia derivado que ese artículo reconoce al nacional de un tercer país, por la única razón de que el ciudadano de la Unión no disponga de recursos suficientes'.

Concluye sobre esta cuestión el parágrafo 57 diciendo ' A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro deniegue una solicitud de reagrupación familiar, presentada por el cónyuge, nacional de un tercer país, de un ciudadano de la Unión que posee la nacionalidad de ese Estado miembro y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, por la única razón de que el ciudadano de la Unión no disponga, para sí y su cónyuge, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social, sin que se haya examinado si entre ese ciudadano de la Unión y su cónyuge existe una relación de dependencia de tal naturaleza que, en caso de denegarse un derecho de residencia derivado a este último, el ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto y quedaría privado, en consecuencia, del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por su estatuto'.

Es por tanto lícito la imposición de requisitos, siempre dentro de los límites establecidos anteriormente, que es la afectación y efectividad de los derechos del ciudadano español o comunitario que se vería afectado de manera mediata en la efectividad del art. 20 TFUE en caso de denegación, pues ello no sería aceptable.

3.6º.- La determinación cuantitativa de los requisitos del reagrupante.La fijación de los recursos por el reagrupante no puede considerarse como una regla matemática o cantidad fija. Debe ser la suficiente a juicio del analista para la determinación de un nivel de vida sin ser una carga para el estado de acogida. Así se exige en el art. 7.7 RD 240/2007 que dice En lo que se refiere a medios económicos suficientes, no podrá establecerse un importe fijo, sino que habrá de tenerse en cuenta la situación personal de los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En cualquier caso, dicho importe no superará el nivel de recursos por debajo del cual se concede asistencia social a los españoles o el importe de la pensión mínima de Seguridad Social.

En este sentido la Orden PRE 1490/2012 por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (BOE» núm. 164, de 10 de julio de 2012, páginas 49603 a 49606) dice ' Se considerará acreditación suficiente para el cumplimiento de este requisito la tenencia de recursos que sean superiores al importe que cada año fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado para generar el derecho a recibir una prestación no contributiva, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del interesado'.

Ahora bien, lo que ese precepto impone es el máximo. No dice qué debe de resolverse en caso de que no se alcance el mismo, ni se pueden o cómo deben interpretarse el resto de circunstancias.

3.7º.- La posición de la administración y la exigencia de motivación. STS, secc. 5ª, de 1 de Julio de 2020, haciéndose eco de las exigencias constitucionales ha dicho en relación con la necesidad de motivación de las resoluciones que denieguen este tipo de autorizaciones que ' Por ello, el análisis de la eventual lesión habría de efectuarse en relación con la también eventual falta de motivación de las resoluciones judiciales. Ciertamente, en el ámbito de las resoluciones administrativas, hemos expresado, en la STC 159/2002, de 16 de septiembre , FJ 2, que 'dado que no estamos ante una resolución sancionadora -único supuesto en que los derechos del art. 24CEson directamente aplicables, según viene declarando este Tribunal desde la STC 18/1981, de 8 de junio , FJ 2- este motivo de amparo carece de fundamento'. No obstante, también hemos puesto de manifiesto en la STC 131/2016, de 18 de julio , FJ 6, en relación con la medida de expulsión del territorio nacional contemplada en el art. 57.2 de la Ley 4/2000 , que aunque esa medida pudiera no tener carácter sancionador, cabe la posible lesión del art. 24CEsi la revisión judicial del acto administrativo en cuestión no contiene la debida motivación de las circunstancias personales del recurrente, cuando están en juego 'asociados a derechos fundamentales como los contemplados en los artículos 18.1y 24.1 CE( STC 46/2014 , FJ 7) una pluralidad de intereses constitucionales como el de protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1CE) en relación con el mandato del art. 10.2CE, así como el art. 3.1 de la Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, sobre los derechos del niño, al que conduce la previsión del art. 39.4CE, el órgano judicial debió ponderar las 'circunstancias de cada supuesto' y 'tener en cuenta la gravedad de los hechos', sin que pudiera ampararse, como hizo, en la imposibilidad legal de realizar tal ponderación' ( STC 46/2014 , FJ 7). Esa doctrina ha sido reiterada en lo esencial, en nuestras SSTC 201/2016, de 28 de noviembre, FFJJ 4 y 5 , y 14/2017, de 30 de enero , FJ 5. En esta última, hemos afirmado que '[e]ste Tribunal ha recordado en las recientes SSTC 131/2016, de 18 de julio, FJ 6 , y 201/2016, de 28 de noviembre , FJ 3, que 'el deber de motivación en el ámbito administrativo con relevancia constitucional no solo se produce en el supuesto de las sanciones administrativas', y que 'frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales tal deber alcanza una dimensión constitucional que lo hace fiscalizable a través del recurso de amparo constitucional'. También se ha reiterado en dichas resoluciones que esto ocurre, precisamente, cuando los actos administrativos limitan o restringen 'el ejercicio de derechos fundamentales', pues en tal caso la actuación de la administración 'es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó' ( STC 131/2016, de 18 de junio , FJ 6). Específicamente, se ha destacado que la expulsión del extranjero con residencia de larga duración supone 'una clara limitación a derechos fundamentales del actor que, como consecuencia de acordarse su expulsión del territorio nacional, se ha visto privado de su autorización de residencia, lo que implica la alteración de su propia condición de ciudadano y de la posibilidad del ejercicio de los derechos y libertades inherentes a la misma, aparte de las consecuencias que la medida tiene en su vida familiar' ( STC 131/2016, de 18 de junio , FJ 6), lo que hace que sea extensible a dicha medida ese deber constitucional de motivación al margen de su eventual naturaleza jurídica sancionadora.'

Es decir, se exige una motivación suficientemente esclarecedora para que sea legítima la decisión administrativa, pues de lo contrario, en caso de aplicación automática de la denegación fundada en la ausencia de recursos económicos, estaríamos ante una vulneración de derechos.

3.8º.- La conclusión para los casos de incumplimiento del art. 7 del RD 240/2007 y la petición de reagrupación familiar en régimen comunitario: falta de efecto automático y análisis exigible de las circunstancias.La STS, secc. 5ª, de 1 de Julio de 2020, tras exponer parte de lo que aquí hemos considerado y de analizar la jurisprudencia constitucional más reciente sobre este mismo tema, ha dicho que ' OCTAVO.- Examinadas ambas sentencias ---y dada la remisión que la STC realiza a la STJUE---, pudiéramos, en conjunto, extraer las siguientes conclusiones procedimentales, aplicables cuando en familiar nacional de tercer país no cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 7 del RD240 para tener derecho a la reagrupación familiar como consecuencia de la carencia de medios económicos del reagrupante nacional:

A) La STJUE hace referencia a los aspectos procedimentales (51 y 52) a través de los cuales (1) el nacional de un tercer país debe plantear la solicitud de reagrupación familiar ---que se formaliza y documenta a través de la Tarjeta de Residente de la Unión---, y (2) la Administración debe comprobar ---de no concurrir las condiciones de ambos artículos 7 de la Directiva y el RD240--- si se produce la situación específica de dependencia definida en el apartado 39 de la sentencia, así como en la respuesta a la segunda cuestión prejudicial planteada al TJUE:

1º. Que corresponde a los Estados miembros el establecimiento de las normas de aplicación de este derecho de residencia derivado para las situaciones específicas que se mencionan, si bien tales normas no pueden poner en peligro el efecto útil del artículo 20 del TFUE .

2º. Que corresponde al interesado (nacional de tercer país) aportar los datos que permitan valorar si se cumplen los requisitos de aplicación de ese artículo, pues de lo contrario 'se pondría en peligro el efecto útil de ese mismo artículo si se impidiese al nacional de un tercer país o al ciudadano de la Unión, miembro de la familia de aquel, facilitar los datos que permitan determinar si existe entre ellos una relación de dependencia, a efectos del artículo 20 TFUE '.

3º. Que, por lo que a la actuación de la Administración compete (que posiblemente sea lo más significativo para los supuestos concretos que se susciten), la STJUE (53) señala:

'Por lo tanto, cuando un nacional de un tercer país presenta ante la autoridad nacional competente una solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar con un ciudadano de la Unión, nacional del Estado miembro de que se trate, dicha autoridad no puede denegar de manera automática esa solicitud por la única razón de que el ciudadano de la Unión no disponga de recursos suficientes. Por el contrario, le corresponde valorar, basándose en los datos que el nacional del tercer país y el ciudadano de la Unión deben poder facilitarle libremente y procediendo, en su caso, a las investigaciones necesarias, si existe entre esas dos personas una relación de dependencia como la descrita en el apartado 39 de la presente sentencia, de modo que, en principio, deba concederse a dicho nacional de un tercer país un derecho de residencia derivado al amparo del artículo 20 TFUE '.

CUARTO.- Análisis del presente caso.

Pues bien, pese a las reiteradas alegaciones del demandante en dicho sentido la administración no ha puesto en duda nunca que la misma estuviera casada con el cónyuge. La cuestión se centra en la suficiencia de recursos económicos y en la corrección o no de la denegación de las mismas.

Así las cosas, cuando se presenta una solicitud el cónyuge estaba en paro. El mismo percibía unos 430 €, siendo no obstante que se habría de analizar la perspectiva cierta de una mejora económica que, de hecho, ya se ha producido tal y como consta en los autos con el certificado referente a su pensión de jubilación y que actualmente ya ronda los 830 € mensuales.

Atendiendo a ello y a la regulación de los requisitos económicos que hace el Real Decreto en cuestión cabe concluir varias cuestiones:

a.- Que la administración actúa de manera automática e inmotivada a la denegación de una solicitud de residencia por reagrupación con el cónyuge, siendo que la estrecha relación familiar pone en duda y peligro el derecho de libre circulación y residencia del español por una aplicación automática que, además, está expresamente prohibida en el art. 7.7 del Real Decreto.

b.- Las circunstancias personales y económicas del ciudadano español, cónyuge de la hoy demandante, hacen que deba aplicarse cierta flexibilidad, pues estaba acreditado en autos que su situación mejoraría con la inminente jubilación. La aplicación del requisito, tal y como hemos visto antes, no es ni puede ser rígida ni automática, lo que hace que podría y debería haberse ponderado esa circunstancia que, sin embargo, no se hizo.

c.- Atendiendo a las circunstancias se considera que conforme a la interpretación del TJUE debemos acceder a la demanda porque primero se pone en peligro la libre fijación de residencia del ciudadano español. Y segundo porque el mismo acredita los recursos suficientes, que ciertamente no son ilimitados o amplios, pero sí que deben ser suficientes para que la administración no impida la efectividad del pleno ejercicio de sus derechos en territorio español ( art. 32 CE y art. 12 CEDH).

QUINTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

5.1º.-Procede estimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2LJCA) y en consecuencia anular la resolución impugnada ( art. 71.1.a LJCA) y reconocer el derecho a que se le expida la tarjeta solicitada ( art. 71.1.b LJCA).

5.2º.-Procede imponer las costas a la parte demandada ( art. 139.1 LJCA), debiendo limitarse a un máximo de 500 € ( art. 139.4LJCA).

5.3º.-La presente resolución es susceptible de apelación ( Art. 81.1LJCA).

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que ESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos y en consecuencia:

1º.- ANULO la resolución impugnada.

2º.- RECONOZCO el derecho a que se le expida la tarjeta de residencia solicitada a la demandante.

3º.- Se imponen las costas conforme al apartado 5.2.

La presente resolución no es firmey podrá ser recurrida en apelación que resolverá el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 €conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones ES55 0049 3569 92 0005001274.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha en el encabezamiento indicado.

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