Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 236/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 351/2020 de 31 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ SOLIS, DAVID
Nº de sentencia: 236/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100335
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1245
Núm. Roj: STSJ AS 1245:2021
Encabezamiento
En Oviedo, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 351/2020, interpuesto por HC Tudela Cogeneración, SL, representado por la procuradora doña Ángeles Fuertes Pérez, actuando bajo la dirección letrada de doña Remedios García Gómez de Zamora, contra el Tribunal Económico Administrativo de Asturias, actuando la Abogacía del Estado, en materia del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don David Ordóñez Solís.
Antecedentes
Fundamentos
Este impuesto, según la parte actora, vulnera el principio constitucional de capacidad económica regulado en el artículo 31.1 de la CE, por la falta de adecuación y proporcionalidad del tributo. Dicho principio no se considera vulnerado en los llamados impuestos de ordenación que se aplican por una finalidad extrafiscal a determinadas actividades, siempre que en los mismos concurran determinados requisitos, entre los que se incluye la necesaria consecución de fines económicos, sociales o políticos merecedores de especial protección pública. Sin embargo, en el caso del IVPEE, al aplicarse un tipo uniforme del 7% a cualquier instalación de producción de energía eléctrica, no se atiende al potencial contaminante de las distintas tecnologías o fuentes de generación ni a los costes que generan, descartando, por tanto, que se trate de un impuesto con fines extrafiscales o medioambientales que pudieran excluir la infracción del principio constitucional de capacidad económica. También este impuesto vulnera el principio constitucional de no confiscatoriedad dada la configuración de la base imponible y el tipo impositivo establecido porque incide directamente y de manera relevante sobre la cuenta de resultados del contribuyente, de tal manera que, si consideramos la distinta tributación a la que se ve sometida la actividad del contribuyente, así como los activos afectos a la misma, nos encontramos ante una desposesión relevante de riqueza que puede llegar a tener carácter confiscatorio.
Asimismo, a juicio de la parte actora, la Ley que establece el IVPEE no solo contraviene los principios constitucionales sino que es asimismo contraria a nuestro ordenamiento comunitario y así lo ha puesto de manifiesto también el TSJ de Valencia al plantear las cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. En particular, la regulación del impuesto sería contraria a la armonización europea en materia de impuestos especiales y en materia de IVA. A juicio de la parte actora, en caso de considerar que el IVPEE sea realmente un impuesto directo, ello contravendría frontalmente lo dispuesto en la Directiva 2008/118/CE dado que, al imponer a la electricidad, como producto sujeto a impuestos especiales, un gravamen directo, contraviene frontalmente con lo dispuesto en la Directiva 2008/118/CE por cuanto que el artículo 1.2 establece con meridiana claridad que sobre los mismos únicamente pueden imponerse gravámenes indirectos.
Sobre este particular, la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética confiesa en su preámbulo: 'tiene como objetivo armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medioambiente y la sostenibilidad, valores que inspiran esta reforma de la fiscalidad, y como tal en línea con los principios básicos que rigen la política fiscal, energética, y por supuesto ambiental de la Unión Europea'.
A tal efecto, su artículo 1 crea el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica que define como 'un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley'.
Y, en este sentido, conforme al artículo 4.1: 'constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares'.
De acuerdo con el artículo 6 de esta Ley: 'La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo'.
En fin, el artículo 8 de la misma Ley dispone que 'el Impuesto se exigirá al tipo del 7 por ciento'.
Desde su entrada en vigor este impuesto ha sido objeto de especial controversia ante los tribunales habiéndose cuestionado su conformidad con el Derecho de la Unión Europea y su constitucionalidad.
A tal efecto, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la compatibilidad del impuesto español sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, con tres Directivas: la Directiva 2008/118/CE sobre impuestos especiales, la Directiva 2009/28/CE relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y la Directiva 2009/72/CE sobre el mercado interior de la electricidad.
Pues bien, respecto de la Directiva 2008/118/CE sobre impuestos especiales, el Tribunal de Justicia señala que esta no impide una regulación como la del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica porque el impuesto español se calcula en función exclusivamente de la condición de productor de electricidad, sobre la base de los ingresos de los sujetos pasivos parcialmente fijados y, por tanto, con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada al sistema eléctrico. Por tanto, el impuesto que es objeto de impugnación en este caso, a juicio del Tribunal de Justicia, no constituye un impuesto indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de electricidad y, en consecuencia, no está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/118.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia considera que la posibilidad prevista en la Directiva 2009/28 relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables de que los Estados miembros establezcan sistemas de apoyo para promover la utilización de la energía procedente de fuentes renovables, en su caso en forma de exenciones o desgravaciones fiscales, no implica en absoluto que no se pueda gravar a las empresas que desarrollan esas fuentes de energía.
Por último, la Directiva 2009/72/CE sobre el mercado interior de la electricidad no constituye una medida relativa a la aproximación de las disposiciones fiscales de los Estados miembros por lo que el principio de no discriminación de esta Directiva no se aplica al impuesto español que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro.
Por tanto, la
En consecuencia, procede desestimar los distintos motivos de impugnación esgrimidos a este respecto por la parte actora.
Pues bien, en la interpretación de estos preceptos de la referida Ley que introduce el impuesto controvertido en lo que se refiere a los principios que en el escrito de demanda se afirman vulnerados, el Tribunal Supremo ha dado razones en el sentido de corroborar su conformidad a la Constitución.
Así, por ejemplo, la sentencia de 11 de noviembre de 2020, de la Sección 2ª de la Sala Tercera, recurso nº 1076/2018, ES:TS:2020:3775, ponente: Díaz Delgado, analiza la constitucionalidad de los preceptos que se señalan como controvertidos en este recurso, por remisión a su jurisprudencia anterior y que puede aplicarse,
En primer lugar y a juicio del Tribunal Supremo y en relación con los límites del poder tributario de la Comunidades Autónomas, se remite a la STC 22/2019, de 14 de febrero, de tal modo que en numerosos asuntos el Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad de los tributos autonómicos impugnados, porque en ningún caso apreciaron la duplicidad de hechos imponibles de aquellos con el IBI o con el IAE, según los casos y dado que 'El propósito de los límites del artículo 6 LOFCA no es tanto evitar cualquier supuesto de doble imposición, algo que resulta imposible en los sistemas tributarios modernos, integrados por una pluralidad de figuras que necesariamente coinciden o se solapan, al menos parcialmente, al recaer sobre distintas modalidades de renta, patrimonio o consumo. Se trata, en cambio, de garantizar que el ejercicio del poder tributario por los distintos niveles territoriales sea compatible con la existencia de 'un sistema' en los términos exigidos por el artículo 31.1 CE '.
En segundo lugar, la referida sentencia se pronuncia sobre la compatibilidad entre el impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente de la Comunidad Valenciana y el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, y hace estas consideraciones:
El Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE) es un impuesto de carácter directo y naturaleza real, que grava la realización de actividades de producción e incorporación de energía eléctrica al sistema eléctrico español. Grava la capacidad económica de los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten a las mismas, y comportan, por sí o como resultas de la propia existencia y desarrollo de las tales redes, indudables efectos medioambientales, así como la generación de muy relevantes costes necesarios para el mantenimiento de la garantía de suministro. Repasemos los elementos estructurales que nos interesan ahora, tal como se plasman en la citada Ley 15/2012, de 27 de diciembre.
[...]
El hecho imponible, la base imponible y el tipo de gravamen tienen un contenido muy diferente a la regulación de estos elementos en artículo 154 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera , y de Organización de la Generalitat por lo que no se aprecia el denunciado solapamiento entre los dos impuestos.
El hecho imponible de IAIMA está constituido por los daños, impactos, afecciones y los riesgos para el medio ambiente derivados de la realización, en el territorio de la Comunitat Valenciana, de las actividades de: producción de energía eléctrica; producción, tenencia, depósito, y almacenamiento de determinadas sustancias consideradas peligrosas en función de los riesgos inherentes por accidentes graves; y las que supongan la emisión de determinados gases contaminantes a la atmósfera.
La base imponible se configura, en las distintas modalidades del hecho imponible, en función de elementos y criterios relacionados directamente con la incidencia, alteración o riesgo para el medio ambiente (producción bruta de electricidad, cantidad medida de sustancias presentes en la instalación, cantidad emitida durante el periodo impositivo, expresada en toneladas métricas).
Los tipos de gravamen varían en función de las distintas bases imponibles previstas para cada modalidad del hecho imponible, y, para su fijación, se tiene en cuenta el objetivo de gravar más cuanto mayor es el daño o riesgo para el medio ambiente de la respectiva actividad.
La conclusión es que estamos ante actividades que pueden ser susceptibles de ser sometidas a tributación por gravámenes distintos desde perspectivas diferentes, sin que ello suponga una doble imposición prohibida por las normas que integran el bloque de la constitucionalidad.
En tercer lugar, el Tribunal Supremo en la referida sentencia se pronuncia sobre la conformidad del impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente de la Comunidad Valenciana con los principios de generalidad, igualdad y capacidad económica en los siguientes términos:
No es contrario a los principios de igualdad y generalidad que la actividad de producción de energía eléctrica sea sometida a gravamen por un impuesto como el que no ocupa. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional presta atención, en el momento de enjuiciar este tipo de cuestiones, a si la conducta de los poderes públicos es arbitraria o si, por el contrario, es razonable. No debe olvidarse que el legislador cuenta con un amplio margen para el establecimiento y configuración del tributo. La regulación del IAIMA no rebasa la libertad de configuración del legislador, al que nada le impide el uso de los tributos como un instrumento de política económica sobre un determinado sector ( STC 7/2010, de 27 de abril ), esto es, con fines de ordenación o extrafiscales ( STC 53/2014, de 10 de abril ). En el presente caso, nos hallamos ante un tributo que discrimina fiscalmente la producción de determinadas energías contaminantes o que pueden suponer un riesgo para el medio ambiente, al tiempo que potencia y beneficia a las energías renovables o a las actividades de una menor incidencia para el entorno natural y, por ello, no apreciamos vulneración alguna del principio constitucional de igualdad ni conculcación del principio de generalidad tributaria, pues la Comunidad Valenciana no ha rebasado la libertad de configuración del legislador autonómico, al que nada impide el uso de los tributos como un instrumento de política económica sobre un determinado sector, en este caso sobre la preservación ambiental. Las situaciones no son iguales y, por tanto, el trato ha de ser desigual.
El principio de generalidad se entiende referido a la vinculación entre los conceptos de capacidad contributiva, proporcionalidad y presión tributaria, de modo que igualdad y generalidad se vulneran cuando se utiliza un criterio de reparto de las cargas públicas carente de cualquier justificación razonable y, por tanto, incompatible con un sistema tributario justo como el que nuestra Constitución consagra en el artículo 31 CE ( STC 134/1996, de 22 de julio ).
Desde luego, el principio de generalidad, entendido en los expresados términos, no puede concebirse como una regla de igualación de que todos paguen lo mismo. En este ámbito deber regir la regla general de que el principio de igualdad exige un término idóneo de comparación, en el sentido de que las situaciones que se consideren asimilables a efectos de tributación sean efectivamente iguales en cuanto hace, específicamente, a los motivos, los fundamentos y los objetivos de la obligación tributaria controvertida. La Constitución prohíbe la distinción infundada o discriminatoria, pero no consagra un derecho a la igualdad de trato en supuestos diferentes, ni ampara la falta de distinción entre supuestos diferentes. Los argumentos de la parte demandante no son convincentes de cara a fundamentar que el IAMA sea arbitrario o falto de justificación, que no persiga una finalidad extrafiscal o la discrimine con un trato distinto en algún supuesto similar. No resulta procedente la aplicación del principio de generalidad a supuestos que son desiguales. No se aprecia, en suma, discriminación normativa contraria al artículo 31.1 de la Constitución Española .
Por otro lado, en relación con el principio de capacidad, conviene recordar, de la mano del ATC 69/2018, de 20 de junio , la doctrina del Tribunal Constitucional sobre dicho principio:
'a) En primer lugar, nuestra doctrina sobre la capacidad económica como principio rector de la tributación se encuentra resumida en la reciente STC 26/2017, de 16 de febrero , FJ 2. En dicho pronunciamiento, en lo que aquí interesa, hemos recordado que 'en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia [entre las últimas, SSTC 19/2012, de 15 de febrero
[...]
No nos hallamos, esta vez, ante una figura impositiva que quiebre los principios de generalidad, igualdad y capacidad económica consagrados en el artículo 31 CE .
En fin, la STSJ de La Rioja de 10 de diciembre de 2020 (recurso 297/19), tratando y resolviendo las mismas cuestiones, rechaza la inconstitucionalidad de los artículos 1, 4.1, 6.1 y 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre , de medidas fiscales para la sostenibilidad económica, que regulan el IVPEE, al considerar, como hace el ATC de 20 de junio de 2018 :
El principio de no confiscatoriedad se erige como un límite que 'obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades' (por todas, STC 150/1990, de 4 de octubre , FJ 9). Al respecto, no solo debe tenerse en cuenta 'la dificultad técnica que supone determinar, en abstracto, si del régimen legal de un tributo pueden derivarse efectos confiscatorios, sobre todo cuando la interpretación que haya de darse a este principio de no confiscación en materia fiscal dista de ser una cuestión doctrinalmente pacífica' [ STC 14/1998, de 22 de enero , FJ 11 B)], sino que en los casos en que el Tribunal ha debido analizar esta tacha siempre ha exigido a quien la denuncia la aportación de los correspondientes datos o argumentos que la sustenten.
En el presente caso ni en el Auto por el que se promueve la cuestión ni, lo que es más revelador, en el recurso de Iberdrola Generación, S.A.U., que da lugar a la misma se aporta dato o argumento alguno dirigido a fundamentar que el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica tenga alcance confiscatorio, lo que nos conduce a descartar esta imputación.
No se encuentran razones para sostener que la regulación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica vulnere el artículo 31.1 CE , pudiendo reiterarse la afirmación de la STC 183/2014 , que analizó esta figura desde la óptica de los artículos 14 y 9.3 CE , de que la creación y diseño de este tributo 'responde a una opción del legislador' que 'cuenta con un amplio margen para el establecimiento y configuración del tributo' (FJ 3), siempre que respete los principios constitucionales, sin que ninguno de los invocados pueda considerarse quebrantado.
Resulta, pues, que el Tribunal Constitucional no encuentra razones para sostener que la regulación del impuesto vulnere el artículo 31.1 de la Constitución.
Y en el mismo sentido se pronuncian la STSJ de Castilla La Mancha de 7 de diciembre 2020 (recurso 131/2019); y del TSJ de Madrid de 16 de marzo de 2020 (Recurso 614/2018), que en relación al principio de reserva de Ley señala, tras trascribir el art. 8 LGT, con cita de antecedentes de la misma Sala, que en cumplimiento del referido mandato la Ley 15/2012 en su Título II y a lo largo de los once artículos que lo integran, regula el hecho imponible, los contribuyentes, la base imponible, el periodo impositivo y el devengo, el tipo de gravamen, la cuota íntegra, la liquidación y el pago, así como el régimen de infracciones y sanciones del IVPEE, y, finalmente, desestima la alegación.
En suma y en aplicación de los razonamientos de las sentencias transcritas, que esta Sala hace suyos, procede desestimar los motivos de impugnación referentes a la constitucionalidad de la regulación legal del tributo y la pretendida vulneración de los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad.
Por todo lo cual, al no haber prosperado ninguno de los motivos de impugnación, ni de Derecho de la Unión ni de Derecho interno español, esgrimidos por la parte actora, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo entablado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Ángeles Fuertes Pérez, en nombre y representación de HC Tudela Cogeneración, SL, contra la Resolución, de 21 de febrero de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, recaída en el expediente nº 33-00920-2019, por la que desestima la reclamación contra el Acuerdo, de 29 de noviembre de 2016, de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Oviedo por el que se desestiman las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones por el impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica (IVPEE) modelo 583, correspondientes a los pagos fraccionados y liquidación anual de los ejercicios 2013 y 2014.
No procede imponer las costas a la parte actora.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

