Última revisión
18/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 2364/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 443/2004 de 18 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2364/2007
Núm. Cendoj: 28079330072007102421
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 02364/2007
RECURSO Nº 443/04
PONENTE SR. José Luis Aulet Barros
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Iltmo. Sr. Presidente :
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Iltmos. Sres. Magistrados
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dª Mª Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a dieciocho de octubre de dos mil siete.
VISTO el recurso Contencioso Administrativo 443/2004, seguido por el demandante D. Darío, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal y defendida por el Letrado D. Juan de la Cruz Ferrer, contra la resolución de 15 de julio de 2003 de la Universidad Politécnica de Madrid, que acuerda retrotraer las actuaciones en el concurso convocado el 27 de noviembre de 2001, y los actos posteriores que resultan en la no provisión de la plaza de Profesor Titular del Área de Teoría de la Señal y Comunicaciones. Es demandada la Universidad Politécnica de Madrid, representada por la letrada D.ª Magdalena Cornejo Barranco.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, que obra en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare el derecho de la parte recurrente según lo que consta seguidamente.
SEGUNDO.- La representación de la Administración demandada contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día de ayer.
Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO- Por D. Darío se formuló demanda contencioso-administrativa contra la resolución de 15 de julio de 2003 del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid, que acuerda retrotraer las actuaciones en el concurso convocado el 27 de noviembre de 2001, y los actos posteriores que resultan en la no provisión de una plaza. Según la demanda, y en síntesis, por resolución de la citada Universidad de 27 de noviembre de 2001 se convocó concurso para la provisión, entre otras, de la plaza número 37, de Profesor Titular de Universidad, Área de Teoría de la Señal y Comunicaciones, Departamento de Señales, Sistemas y Radiocomunicaciones. Mediante resolución de 30 de enero de 2002, se admitieron a los siguientes concursantes: D. Carlos Manuel y D. Darío. Por resolución de 7 de noviembre de 2002, se publicó la composición de la Comisión que habría de juzgar el concurso, en la que figura como Secretario D. Claudio. El día 5 de diciembre de 2002, el candidato Sr. Carlos Manuel presentó escrito recusando al mencionado Secretario. La resolución de la Comisión fechada el 7 de enero de 2003 fija las fechas para la presentación de candidatos (el 4 de febrero) y la celebración de las pruebas (el 5 de febrero). Seguidamente, y por resolución de 14 de enero de 2003, se admitió a trámite la recusación, acordándose al mismo tiempo suspender la celebración de la presentación y las pruebas. El 3 de febrero, es decir, la víspera de la fecha que había sido señalada para la presentación de los candidatos y antevíspera de las pruebas, se resuelve la recusación, desestimando el incidente y levantando la suspensión. A la presentación sólo acude el Sr. Darío, y lo mismo sucede con las pruebas. Seguidamente, se le propone para la provisión de la plaza. El 12 de febrero de 2003, el otro candidato, Sr. Carlos Manuel, presenta un escrito en la Universidad Politécnica solicitando aclaraciones sobre las pruebas. Mediante oficio de 24 de febrero, la Universidad le contesta, informándole de la celebración de los actos y la adjudicación de la plaza al Sr. Darío. Con fecha 13 de marzo (siempre de 2003), el candidato Sr. Carlos Manuel presenta un escrito que la Universidad califica un recurso de alzada contra el acto de presentación, las pruebas y el nombramiento, por considerar que desconocía el levantamiento de la suspensión de aquellos actos. Por resolución del Rectorado de 15 de julio de 2003, ahora objeto de impugnación en la vía contencioso-administrativa, se resolvió el recurso de alzada estimándolo en parte y ordenando retrotraer las actuaciones al momento de la presentación de los candidatos. Celebradas de nuevo las pruebas, se propone el 31 de octubre la no provisión de la plaza. Considera que el Sr. Carlos Manuel conocía perfectamente que la suspensión se había levantado, puesto que acude diariamente al lugar donde se iban a celebrar las pruebas y que por lo tanto actuó con mala fe; que las aclaraciones del Rectorado no constituían un acto administrativo; que dicho candidato no presentó recurso de alzada alguno, sino tan sólo un escrito que no podía ser calificado de tal; que la Comisión actuó contra sus propios actos, puesto que no es admisible que primero le declare adjudicatario de la plaza por haber superado las pruebas selectivas, y luego declare que ninguno de los candidatos superó dichas pruebas. Alega firmeza de los actos administrativos contra los que recurrió en su día el Sr. Carlos Manuel, vulneración del principio de igualdad, mérito y capacidad y las normas sobre conservación de los actos administrativos, y abuso del derecho, y termina suplicando que se anule la resolución de 15 de julio de 2003 y los actos posteriores, o subsidiariamente que se anule la obligación que se impuso al recurrente de repetir las pruebas, y se esté al juicio que mereció en su momento y la procedencia de ser nombrado para la plaza.
La Universidad Politécnica de Madrid contestó oponiéndose a la pretensión del Sr. Darío y solicitando que se confirmen las resoluciones administrativas.
SEGUNDO.- Efectivamente, y como expone el aquí demandante Sr. Darío, el otro candidato a la plaza de Titular, Sr. Carlos Manuel, recusó al Secretario de la Comisión Evaluadora del concurso, y, de forma consecuente, la Comisión suspendió el acto de presentación y las pruebas, debiendo entenderse que esa suspensión se había acordado para permitir resolver sobre la recusación. Consecuentemente también, una vez resuelta la recusación de forma negativa, lo que procedió -y así lo hicieron los miembros de la Comisión, fue levantar la suspensión, volviendo a quedar de esa manera vigentes las fechas acordadas. Es cierto que resulta difícil de creer que el Sr. Carlos Manuel no tuviese conocimiento de que la suspensión había sido levantada, pero, como dice el Rectorado en su escrito de 15 de julio de 2003, la realidad es que no consta que se le haya notificado, que la fecha en que se levanta la suspensión es la inmediata a la de presentación de los candidatos, y que el Sr. Carlos Manuel no acude, como tampoco al siguiente día a las pruebas. Como señala el Rectorado, esta falta de notificación causó indefensión al Sr. Carlos Manuel, indefensión jurídicamente amparable, puesto que, insistimos, si no hay constancia de que fue debidamente notificado de que los actos iban a celebrarse en las fechas que en principio habían sido fijadas, no podía saber que tenía que acudir a ellos. Por lo tanto, y aunque existan las dudas y sombras a que hace referencia la resolución rectoral, lo cierto es que la presentación y las pruebas llevadas a cabo fueron nulas.
Y si fueron nulas, es como si no se hubiesen realizado, por lo que no puede este Tribunal amparar la pretensión del actor de que se consideren válidas en cuanto a él le conciernen.
El 12 de febrero de 2003, el candidato Sr. Carlos Manuel, presenta un escrito en la Universidad Politécnica solicitando aclaraciones sobre las pruebas. A la vista del mismo, lo que pretende es evidentemente que se le diga de forma oficial qué sucedió, para de ese modo, con la constancia escrita, poder ejercitar sus derechos. Mediante oficio de 24 de febrero, la Universidad le contesta, informándole de la celebración de los actos y la adjudicación de la plaza al Sr. Darío. Esto constituye una notificación de los actos administrativos, recurribles, de levantamiento de la suspensión, pruebas y adjudicación de la plaza (en puridad, de propuesta para la adjudicación de la plaza), y lo que hace el Sr. Carlos Manuel mediante su escrito de 13 de marzo de 2003 es formular lo que, correctamente, la Universidad califica como un recurso de alzada contra aquellos actos, la presentación, las pruebas y el nombramiento. Que es un recurso no cabe duda de su lectura y de la petición que hace. Por lo tanto, ha de desestimarse la pretensión actora en cuanto a dejar sin efecto la resolución del Rectorado de 15 de julio de 2003 que resolvió ese recurso estimándolo en parte y ordenando retrotraer las actuaciones al momento de la presentación de los candidatos.
TERCERO.- Celebradas de nuevo las pruebas, se propone el 31 de octubre la no provisión de la plaza. Considera el demandante que la Comisión actuó contra sus propios actos, puesto que no es admisible que primero le declare adjudicatario de la plaza por haber superado las pruebas selectivas, y luego declare que ninguno de los candidatos superó dichas pruebas. En tal sentido, alega vulneración del principio de conservación de los actos administrativos. Sin embargo, esto no puede ser estimado por el Tribunal. Dada la anulación de las primeras pruebas, no quedaba más remedio que volver a celebrarlas, y si la Comisión evaluadora consideró que ninguno de los candidatos reunía los requisitos (entre ellos lo de mérito y capacidad) para cubrir la plaza, no podemos enmendar tal opinión, ya que actuó dentro de lo que la doctrina y jurisprudencia consideran su esfera de soberanía, la discrecionalidad técnica de las Comisiones evaluadoras, en la que los Tribunales de lo Contencioso-administrativo no podemos entrar.
En efecto, hemos de repetir aquí, como en numerosas sentencias, la no discutida realidad de la doctrina de la discrecionalidad técnica de las Comisiones de evaluación que, incluso, afecta a la propia potestad jurisdiccional que se actúa en un proceso como el que nos ocupa, (control de legalidad conforme a la exigencia Constitucional del artículo 106 de la "Lex Prima"), al comportar o reconocer "de facto" una parcela -en cierta medida nada desdeñable- inmune a dicho control lo que, se podría aducir, podría suscitar recelos desde la óptica de la contrariedad al derecho a la tutela judicial que ha de ser efectiva. Es por ello por lo que se hace preciso que esas potestades discrecionales, reconocidas por jueces y administradores como hemos dicho, queden reducidas a aquellos supuestos en los que necesariamente el criterio adoptado por una Comisión, en el que concurren los presupuestos de imparcialidad y conocimiento técnico, debe prevalecer sobre el que, a falta de conocimiento propio del Tribunal de Justicia, pudiera obtenerse por otros técnicos, de igual imparcialidad o conocimiento, como serían los peritos procesales, debiendo reconocerse, siempre, en favor de aquéllos el contacto directo, no sólo con la realización de las pruebas, sino con la adopción de los criterios que con carácter general han de regular las valoraciones. Que esto es así lo confirma la propia doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que al pronunciarse sobre esta cuestión ha declarado que en estos procesos "... la revisión jurisdiccional experimenta determinadas modulaciones o limitaciones que encuentran su fundamento en una presunción de razonabilidad o de certeza de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación ... que podrá desvirtuarse si se acredita la infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado", (Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1.993, de 22 de Noviembre , dictada precisamente en un asunto referido a una discrepancia sobre el conocimiento de cuestiones jurídicas).
Estas consideraciones obligan a reducir la limitación de la potestad discrecional de que venimos haciendo mérito a aquéllos supuestos en que sea patente y manifiesto el error interpretativo sobre el que recae el juicio valorativo, mas no cuando sean necesarios complejos razonamientos para sostener una determinada interpretación, pues en tales supuestos ya los mismos Tribunales de Justicia habrían de recurrir a juicios de valor externos, con lo que, en estos casos, estaríamos asimilados a aquellos otros supuestos, ya aludidos, en los que el Tribunal habría de recurrir a conocimientos externos. En esta línea de argumentación cabría citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1.995 en la que, y con independencia del supuesto que en la misma se trataba, el Alto Tribunal, y tras referirse a la fundamentación de la falta de conocimientos específicos por los Tribunales de Justicia de las materias a valorar, manifiesta que "... este fundamento no quiere decir que cuando incluso concurra la presunción de este conocimiento, como acontece en el caso de las materias jurídicas, la aptitud para invalidar las decisiones de los órganos administrativos sea superior, ya que en definitiva las comisiones se constituyen normalmente con una multiplicidad de procedencias en sus componentes, dirigida a establecer no únicamente la objetividad e imparcialidad del conjunto, sino también el valor circunstancial que debe darse a cada una de las pruebas o ejercicios en función de la finalidad de la selección, de modo que según las plazas que traten de cubrirse la Comisión puede considerar más o menos puntuales los diversos contenidos de las contestaciones, misión en la que no puede ser sustituida por ningún órgano ni administrativo ni jurisdiccional".
Todas estas consideraciones nos abocan a una solución desestimatoria de la alegación analizada, y con ella del presente recurso, pues, en definitiva, lo pretendido en la demanda no es sino establecer una peculiar valoración de un ejercicio (o su sustitución por el realizado en la primera convocatoria, la anulada), sólo para el recurrente, que habría de ser, para dar satisfacción a su pretensión, diferente de la efectuada para el otro aspirante en el mismo proceso selectivo (el segundo), ya que nada apunta a que la Comisión haya llevado a cabo la valoración de la prueba del recurrente apartándose de los criterios generales, especialmente del principio de igualdad y que no podemos atisbar la más mínima desviación de poder, ni la presencia de un error palmario.
CUARTO.- No se hace expresa imposición de costas, al no apreciarse las circunstancias que establece el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Darío contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia, las cuales, por ser ajustadas a Derecho, confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.
