Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
14/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 2367/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1601/2009 de 14 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES MARTINEZ, JESUS

Nº de sentencia: 2367/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009101548


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02367/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA APOYO SECCION SEGUNDA

RECURSO DE APELACION NUM. 1601/2009

SENTENCIA NUM. 2367

Ilustrísimo Señor Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

Dª. Sandra González de Lara

D. Jesús Torres Martínez

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En la Villa de Madrid, a catorce de diciembre de dos mil nueve. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de

Justicia, los autos del recurso apelación núm. 1601/09, interpuesto por la Procuradora Doña Maria Mercedes Martínez del Campo, en nombre y representación de HIGH HOTELS & RESORTS S.A., contra el AUTO de fecha 31 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Madrid, en los autos de entrada en domicilio 2/2008, por el se autoriza al Ayuntamiento de Madrid la entrada en la finca nº 6 de la calle Chinchilla de Madrid, ocupada por la mercantil recurrente.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 31 de marzo de 2009 se dictó AUTO por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de MADRID por el se autoriza la entrada en la finca nº 6 de la calle Chinchilla de Madrid, ocupada por la mercantil recurrente HIGH HOTELS & RESORTS S.A.

SEGUNDO.- Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 28 de abril de 2009 la representación procesal de HIGH HOTELS & RESORTS S.A., interpuso recurso de apelación contra el citado AUTO formulando los motivos de impugnación. Termina solicitando que se dictara sentencia por la que revocara dicho auto.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Madrid para que pudiera formalizar la oposición, lo que efectuó mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 28 de mayo de 2009 , oponiéndose al recurso.

CUARTO.- En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 1601/2009.

Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Torres Martínez, señalándose el día 14 de diciembre de 2009 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en esta apelación el AUTO de fecha 31 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de los de Madrid , recaída en el procedimiento de entrada en domicilio 2/2009, siendo su fallo del siguiente tenor literal: "1º.- Se autoriza al AYUNTAMIENTO DE MADRID para la entrada en la finca nº 6 de la Calle CHINCHILLA de Madrid, ocupada por la mercantil HIGH HOTELS & RESORTS S.A., a los solos efectos de proceder a la ejecución forzosa del acto administrativo reseñado en el hecho primero de la presente resolución. La medida se ejecutará DENTRO DE LOS DIEZ DIAS HABILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DE LA PRESENTE RESOLUCION. 2.-En la entrada deberán evitarse actuaciones ajenas a su objeto, adoptándose las precauciones necesarias para no comprometer la reputación de los moradores, y en todo caso, respetando sus secretos e intimidad. 3.- Realiza da la entrada, el órgano administrativo autorizado, debe dar cuenta a este Juzgado de haberla realizado y de cuantas incidencias se hubieran producido"

SEGUNDO.- La apelación se basa, en síntesis, en alegar vulneración del principio de proporcionalidad, señalándose que si el expediente de tramitación y obtención de licencia de funcionamiento no ha finalizado correctamente mediante la correspondiente licencia ello se ha debido a la desidia y dejadez de la Administración, lo que pueda perjudicar a la entidad recurrente.

TERCERO.- El Tribunal Constitucional en sentencia de 13 Septiembre de 2004 se ha pronunciado en los siguiente términos en relación a las autorizaciones sobre entrada en domicilio; «En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública (art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto». Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, F. 8; 136/2000, de 29 de mayo, F. 3 ), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto (SSTC 76/1992, de 14 de mayo, F. 3.a; 50/1995, de 23 de febrero, F. 5; 171/1997, de 14 de octubre, F. 3; 69/1999, de 26 de abril; 136/2000, de 29 de mayo, FF. 3 y 4 ). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración (STC 50/1995, de 23 de febrero, F. 7 ). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, F. 7; 69/1999, de 26 de abril, F. 4 ). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril, F. 4 , los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

En el mismo sentido del Auto del Tribunal Constitucional de fecha 14 Oct. 2002 establecía que "De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional --emanada en relación con supuestos de aplicación del art. 87.2 LOPJ, pero aplicable también al art. 8.5 LJCA , por ser idéntica la razón de ser de la intervención judicial-- la intervención del Juzgado tiene por objeto garantizar la inviolabilidad del domicilio y se limita a autorizar a la Administración a que entre en él, debiendo asegurarse de que tal entrada resulta efectivamente requerida para la ejecución de un acto que, "prima facie", aparece dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias; al mismo tiempo ha de garantizar que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de ésta (o de otros derechos fundamentales de los ocupantes) que aquéllas que sean estrictamente indispensables para ejecutar la resolución administrativa (SSTC 144/1987, de 23 de septiembre, F. 2; 76/1992, de 14 de mayo, F. 2 ). Por tanto la actuación judicial, que exige un análisis motivado de las circunstancias mencionadas, no es meramente automática (STC 50/1995, de 23 de febrero, F. 5 ), pues no están ausentes determinadas posibilidades de formación de juicio por parte del titular del órgano jurisdiccional, juicio conducente al otorgamiento o denegación de lo instado, pudiendo el Juez, en consecuencia, examinar, controlar y, en su caso, no autorizar la entrada en el domicilio sin el consentimiento del interesado (AATC 129/1990, de 26 de marzo, F. 5; 108/1997, de 21 de abril, F. 2). Sin embargo el ejercicio de esa atribución no otorga al Juzgado el control de legalidad de la actuación administrativa que sirve de soporte a la ejecución para la que se autoriza la entrada en un domicilio (ATC 108/1997, de 21 de abril, F. 2; y SSTC 144/1987, de 23 de septiembre, F. 2; 50/1995, de 23 de febrero, F. 5; 171/1997, de 14 de octubre, F. 2 ), que corresponderá al órgano del orden Contencioso-Administrativo que determinen las reglas de competencia establecidas en los arts. 8 y siguientes LJCA . Así podrá ser el mismo órgano que conozca de la solicitud de entrada o bien otro distinto, pero, dado que estos Tribunales no pueden actuar de oficio, sino a instancia de parte, su enjuiciamiento queda condicionado a que se sometan a su conocimiento, por la vía procesal legalmente determinada, el control de la legalidad del acto administrativo y, en su caso, la decisión acerca de la ejecutividad o suspensión del mismo durante la tramitación del proceso.

CUARTO.- Como conclusión de la doctrina anteriormente señalada, por un lado, no corresponde al Juzgador el control de legalidad de la actuación administrativa que sirve de soporte a la ejecución para la que se autoriza la entrada en un domicilio, y por otro lado, únicamente corresponde a Juez el deber de comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto. Circunstancias todas ellas debidamente observadas por el Juzgador ad quo. Los motivos del recurso, han de ser rechazados por la fundamentación jurídica aplicada por el Juzgador de instancia, que la Sala hace enteramente suya.

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación 1601 de 2009 interpuesto por la Procuradora Doña Maria Mercedes Martínez del Campo, en nombre y representación de HIGH HOTELS & RESORTS S.A., contra el AUTO de fecha 31 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Madrid , en los autos de entrada en domicilio 2/2008, por el se autoriza al Ayuntamiento de Madrid la entrada en la finca nº 6 de la calle Chinchilla de Madrid, ocupada por la mercantil recurrente, el cual confirmamos en su integridad, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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