Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
30/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 237/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1404/2001 de 30 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 237/2007

Núm. Cendoj: 18087330012007100215


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 1.404/01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 237 DE 2.007

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

Dª. Mª Luisa Martín Morales

______________________________________

En la ciudad de Granada, a treinta de abril de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.404/01 seguido a instancia de D. Augusto , D. Leonardo Y D. Luis Andrés , que comparecen representados por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña y dirigidos por Letrado, siendo parte demandada CONSEJERÍA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es 825.550,23 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia en la que estimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por esta parte contra la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, Consejería de Almería, por desestimación por silencio administrativo de la reclamación de indemnización en Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial ascendente a la cantidad de 137.360.000 ptas, equivalentes a 825.550,23 euros, estimando la demanda en todos sus términos con cuanto más proceda en derecho.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime la pretensión de los actores, confirmándose en todos sus extremos la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 17 de febrero de 2.003.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por D. Augusto , D. Leonardo y D. Luis Andrés , de la resolución desestimatoria presunta por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de la solicitud del abono de determinada indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.

El Aquantum" indemnizatorio exigido ascendió a la cifra de 137.360.000 ptas., como importe de los perjuicios derivados para los recurrentes de la ocupación de terrenos de la cantera denominada El Manzano n1 582, con pérdida total de la explotación de mármol desarrollada en los mismos, a consecuencia de las obras de construcción de la carretera de Serón al Collado del Ramal por las Menas.

SEGUNDO.- La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión, manifestando que el expediente administrativo del caso quedó resuelto mediante resolución expresa desestimatoria de 17 de Febrero de 2.003, en la que se explicó que Ano existe lucro cesante ni daño emergente por la decisión de la Administración autonómica de proceder a la ejecución de una carretera que se extendió parcialmente a las cuadriculas mineras objeto de concesión".

Aparte, la demandada esgrimió la causa de prescripción de la acción ejercitada, dado el efecto que el paso del tiempo produce sobre las situaciones jurídicas; alegando, finalmente, que los derechos mineros de los recurrentes debieron ceder ante el trazado de la carretera de Serón al Collado de Las Menas, que ya se encontraba fijado en los correspondientes instrumentos de planeamiento y ordenación territorial con anterioridad al otorgamiento de los permisos de investigación, exploración y explotación minera.

TERCERO.- Ante todo debe desestimarse la alegación causa de prescripción de la acción ejercitada: si bien es cierto que es el art. 142.5 de la Ley 30/1992 el que establece que "...en todo caso el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el hecho lesivo", no lo es menos la circunstancia concurrente de que al fin y a la postre en 17 de febrero de 2.003 recayó resolución administrativa desestimatoria de la pretensión -el recurso contencioso- administrativo había sido interpuesto mucho antes, en 29 de marzo de 2.001-, en la que tras entrar en el conocimiento del fondo del asunto, y sin entender concurrente la estudiada causa de exoneración de la responsabilidad, se determinó que "...no existía lucro cesante ni daño emergente por la decisión de la Administración autonómica de proceder a la ejecución de una carretera que se extendió parcialmente a las cuadriculas mineras objeto de concesión".

CUARTO.- Pues bien, llegados a este punto, y en tesis general, debe tenerse presente que el sistema de responsabilidad de la Administración que establecen los arts. 106.2 de la C. Española, 40 de la L.R.J de 1.957 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de "la lesión", entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar (sentencias del T.Supremo de 19 de Enero y 7 de junio de 1.988, 29 de Mayo de 1.989, 8 de Febrero de 1.991, 2 de Noviembre de 1.993 y 22 de Abril de 1.994 ).

Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente licita y permitida por la ley, no hay razón o titulo alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la victima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.

QUINTO.- Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece: a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vinculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; y b) que los requisitos exigibles son, 11 la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable, 21 que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen, y 31 que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.

Conviniendo resaltar en relación con la problemática del nexo causal (verdadero nudo gordiano de la declaración de responsabilidad patrimonial, dada la doctrina expuesta) que la linea jurisprudencial que venía exigiendo como condición indispensable para tal declaración, que la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño fuera no sólo directa, sino también exclusiva, ha evolucionado de manera razonable hasta el punto de no exigir, últimamente, la exclusividad del nexo causal, admitiendo el concurso de causas derivadas tanto de la propia victima como de un tercero, salvo que éstas sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ella.

SEXTO.- Llegados a este punto, conviene hacer hincapié en la circunstancia de que es requisito indispensable para que proceda la indemnización por la responsabilidad patrimonial de que se trata, que en el supuesto concurra "...la efectiva realidad de un daño material individualizado y económicamente evaluable".

En atención a tal doctrina, y con contemplación del contenido de la prueba pericial practicada en los autos, a propuesta de la propia parte recurrente, conviene dictar sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, al faltar ese imprescindible requisito de haberse producido daño susceptible de indemnización.

Y es que a ninguna otra conclusión puede llegarse a la vista del trabajo profesional de referencia, en el que el perito designado - Ingeniero de Minas D. Jesús -, tras un profundo y documentado estudio vino a establecer, con examen del sistema de explotación a utilizar, el equipo básico y rendimientos, las labores básicas de ejecución y tiempos de trabajo, así como los costes de explotación, que no se habrían de producir beneficios, al considerar inalcanzable la consecución del objetivo, comercialmente rentable, de una producción comercial vendible del 22,3%, siendo "...nulos, por tanto, los daños causados, toda vez que la explotación de la cantera no produciría beneficios aunque no hubiera habido afección por la construcción de la carretera" -mismo estudio-.

Llegando a afirmarse en otro lugar del trabajo que "...la rentabilidad de la explotación es independiente del paso de la vía de comunicación y... negativa..."; y considerando el informante "...sin valor económico tanto los recursos dejados de explotar como los recursos extraídos por la obra de la carretera, dado que su extracción no generaría beneficios sino sólo pérdidas económicas...", ya que "... no llegaría al 5% de la extracción en banco el producto que pudiera tener salida comercial por estar exento de diaclasas y Apelos", a los precios actuales de mercado, siendo evidente que con este porcentaje se generarían pérdidas importantes en la explotación de la cantera".

SÉPTIMO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no apreciándose en el supuesto la concurrencia de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Augusto , D. Leonardo y D. Luis Andrés contra la resolución desestimatoria presunta por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de la solicitud del abono de una indemnización por la cifra de 137.360.000 ptas., como importe de los perjuicios derivados para los recurrentes de la ocupación de terrenos en la cantera denominada AEl Manzano n1 582", a consecuencia de las obras de construcción de la carretera de Serón al Collado del Ramal por las Menas; sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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