Última revisión
29/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 237/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 227/2005 de 29 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 237/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100230
Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2007:2313
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 227/2005
Parte apelante: AJUNTAMENT DE VILAFRANCA DEL PENEDES
Representante de la parte apelante: FRANCESC GIRALT FERNÁNDEZ
Parte apelada: Oscar
Representante de la parte apelada: JOSE MARIA ARGÜELLES PUIG
S E N T E N C I A Nº 237/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil siete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29/07/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 11 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 638/2004 , dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 15/11/04 de la Junta de Govern Local que declaraba, entre otros, no apto al recurrente por no haber superado las pruebas psicotécnicas en el proceso selectivo de tres plazas de agentes de la Policía Local. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 26 de marzo de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 11 de los de Barcelona y de fecha 29 de julio de 2005, que estimó el recurso contencioso-administrativo, anulando la calificación de no apto que obtuvo el demandante en unas pruebas psicotécnicas y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la práctica y realización de dichas pruebas.
El demandante en primera instancia obtuvo la calificación de no apto en las pruebas psicotécnicas y quedó eliminado del proceso selectivo de conformidad con las bases de la convocatoria.
En la sentencia se razona que el interesado había superado un proceso selectivo, con prueba psicotécnica, desempeñaba el puesto de Policía Local de Sant Pere de Ribes en servicio activo. Posteriormente, 22 de septiembre de 2004, fue declarado no apto en otras pruebas selectivas para ingreso en el cuerpo de la policía local de Cubelles (en lo que se refiere al apartado de la personalidad), mientras que en el proceso actual se refería a la inteligencia.
En la sentencia se razona que debía haberse acreditado alguna circunstancia extraordinaria que pudiera influir en las aptitudes iniciales del interesado (que no consta), para justificar la calificación de no apto. Se añade que en autos sólo consta el resultado de la prueba psicotécnica pero no la forma en que la misma se realizó. Se fundamenta en un dictamen técnico realizado por especialista, ratificado en el acto del juicio oral, que pone en cuestión la prueba psicotécnica practicada.
En el recurso de apelación se alega, expuesto de forma breve, la regularidad de las pruebas psicotécnica, con la presencia de uno de los miembros del tribunal, según consta en acta. Todos los aspirantes pasaron por la realización de dichas pruebas, y el Sr. Oscar , obtuvo puntuación baja en la prueba de aptitud de inteligencia general, lo mismo que otros tres aspirantes. Dichas pruebas estuvieron dirigidas por un psicólogo. No se acredita que las pruebas superadas para ser policía local del municipio de Sant Pere de Ribes sean iguales que a las de la presente convocatoria.
No consta que el Sr. Oscar impugnase las bases de la convocatoria en que tomó parte.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el escrito de apelación, como en el de oposición al mismo, en relación con la sentencia dictada en primera instancia, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que el recurso de apelación debe prosperar por los siguientes motivos.
Como recuerda la Sentencia del TS 3ª Sección 7ª de 24 de marzo de 1998 , dictada en interés de Ley: "...las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones de Selección y a quienes participen en las mismas, así como también establecen que las convocatorias pueden ser recurridas, pero lógicamente dentro de los plazos legales previstos al efecto, sin que pueda aceptarse la tesis de las partes entonces recurrentes en orden a admitir tal posibilidad impugnatoria junto al acto final de resolución del concurso, puesto que ello iría en contra del principio de seguridad jurídica que, sin duda, inspiró el art. 13.4 del Real Decreto 2223/1984, de 19 diciembre , del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, según dichas sentencias, criterio este que, además, ha sido reiteradamente mantenido por esta Sala en Sentencias como las de 19 septiembre 1994, 20 marzo 1995 y 16 junio 1997 , conforme a las cuales, en síntesis, resulta que, al suscribir la convocatoria y al participar en las pruebas selectivas, el aspirante aceptó las bases de las mismas, que las bases y la convocatoria pueden ser impugnadas por los interesados, pero en los casos y en los plazos previstos, que aquéllas constituyen la ley del proceso selectivo, y que al concurrir a éste, sin impugnarlas, queda impedida la ulterior impugnación de la resolución que en el mismo recaiga por motivos, que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada convocatoria (arts. 3.2 del Decreto 1411/1968, 13.4 del Real Decreto 2223/1984, de 19 diciembre, y Real Decreto 364/1995 de 10 marzo , citados en dichas sentencias).
En primer lugar, es bien sabido que las bases de la convocatoria de selección "la verdadera Ley" del concurso u oposición, es innegable el carácter reglado de tales normas rectoras del proceso selectivo y el que la Administración, en el ejercicio de dicha potestad reglada, se limite a constatar el supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado, siendo la decisión de aquélla obligatoria en presencia del referido supuesto, en cuanto su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo, reflexiones éstas que, sin embargo, no impiden que dentro del carácter reglado de las normas del concurso u oposición existan también elementos que, aunque propios de la potestad discrecional, estén eventualmente reglados -caso de la determinación discrecional de un ""quantum"" pero dentro de determinadas magnitudes-, dado que el ejercicio de toda potestad discrecional es un "compositum" de elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración ejecutora, por lo que proyectada esta doctrina sobre el supuesto fáctico del presente recurso contencioso-administrativo, conviene comenzar por la exposición del fundamento legal que las partes litigantes discrepan en términos procesales.
Si el interesado en una convocatoria toma parte en la misma sin impugnar las bases, es porque las acepta plenamente y se somete al contenido y efectos de las mismas.
En dicha convocatoria se especificaba claramente la necesidad de someterse a unas pruebas psicotécnicas. El hecho de que con anterioridad el demandante en primera instancia, hubiese superado otras, lo que le permitió ingresar en el cuerpo de la policía local de Sant Pere de Ribes, no le excluye de la obligación de someterse, otra vez a dichas pruebas, si participa en otro proceso selectivo, porque precisamente lo imponen las bases de la convocatoria.
No siempre las pruebas psicotécnicas tienen exactamente el mismo contenido, lo que impide el razonamiento de quien supera una determinada prueba necesariamente debe ser declarado apto en las sucesivas, o quedar exento en ulteriores convocatorias.
Es cierto que tanto la personalidad como la inteligencia no es siempre estable a lo largo de la evolución de la vida profesional. Ello queda demostrado por el hecho de que en cuerpos policiales de otros países más avanzados, el policía local está obligado a someterse cada año a unas determinadas pruebas psicotécnicas, máxime, si utiliza arma de fuego en su actividad profesional, con el fin de garantizar la perfecta adecuación de su capacidad psicológica al cumplimiento de sus obligaciones profesionales.
En el mismo año 2004 el interesado participó, como se ha indicado, en otra convocatoria, donde también se exigían unas pruebas psicotécnicas, que no superó.
Además, este Tribunal sólo controla el acto administrativo en la medida que las partes litigantes lo someten a su consideración jurídica, sin que sea preciso la búsqueda de otras cuestiones, al margen de las estrictamente procesales para resolver la cuestión controvertida. Por eso no es preciso pronunciarse, porque tampoco se ha planteado en este proceso, la diferencia entre la determinación de la personalidad o inteligencia en el cometido profesional de un policía local. Sino que, debe estarse a lo dispuesto en las bases de la convocatoria, que en este caso, tenía una finalidad de determinar la inteligencia del aspirante y que el interesado, no superó.
Eso es lo importante y decisivo. Debemos estar al contenido, finalidad de dichas bases y a la práctica de las pruebas psicotécnicas.
Por otra parte, las pruebas psicotécnicas dirigidas por un psicólogo, con la asistencia de un miembro del tribunal, no pueden quedar desvirtuadas por un informe técnico de especialista, por muy respetable que sea, aun cuando se haya ratificado a la presencia judicial. Si eso fuese así, bastaría un informe firmado por un especialista para dejar en entredicho la práctica de cualquier prueba selectiva, condenando al fracaso a todas las convocatorias de acceso a la función pública.
Dichas pruebas se deben analizar, y especialmente valorar, en su conjunto, tanto en la forma como en el contenido. Hubo aspirantes declarados no aptos y otros más que sí consiguieron superar las mismas. Se emitió informe motivado y no se ha acreditado irregularidad alguna en el proceso selectivo. Por ello, insistimos, en que la opinión siempre respetable de un especialista, no puede servir para desvirtuar el resultado obtenido, cuando se practica un análisis o incluso prueba psicotécnica, al margen por completo del modelo y procedimiento normalizado y aprobado por la Administración Pública.
Por todo lo cual, es procedente la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia, confirmando el acto administrativo impugnado, sin costas.
Fallo
1º Estimar el recuso de apelación, revocar la sentencia dictada y confirmar el acto administrativo impugnado acordado por la Junta de Gobierno Local de 15 de noviembre de 2004, por estar ajustado a Derecho.
2º Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de marzo de 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
