Última revisión
06/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 237/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 351/2003 de 06 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 237/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007101259
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00237/2007
Recurso 351/03
SENTENCIA NÚMERO 237
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Sandra González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a seis de febrero de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 351/03, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 de Pozuelo de Alarcón, representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 18 de diciembre de 2002 que, en reposición, confirma Acuerdo de 17 de julio de 2002 por el que se daba de alta en el inventario y se vendía a la mercantil NUCON SA una parcela sobrante de terreno existente entre la alineación oficial del Camino de las Huertas y el límite de la propiedad de la parcela colindante ubicada en la DIRECCION000 nº NUM000 ; siendo parte el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por el Letrado don Agustín Rivero Sánchez Guardamino.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 16 de junio de 2.003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito de 29 de abril de 2004 en el que se opuso a la demanda y solicitó su inadmsibilidad por incompetencia de esta jurisdicción a favor de la civil.
TERCERO.- Habiéndose recibido el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de febrero de 2007, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Pozuelo de Alarcón impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 18 de diciembre de 2002 que, en reposición, confirma Acuerdo de 17 de julio de 2002 por el que se daba de alta en el inventario y se vendía a la mercantil NUCON SA una parcela sobrante de terreno existente entre la alineación oficial del Camino de las Huertas y el límite de la propiedad de la parcela colindante ubicada en la DIRECCION000 nº NUM000 .
Señala el recurrente en su demanda que el alta y posterior venta del citado trozo de terreno se realiza por el Ayuntamiento sin ostentar propiedad alguna sobre el mismo dado que los elementos documentales que aporta al procedimiento acreditan que la titularidad del mismo corresponde a la citada Comunidad solicitando, por ello, la nulidad del acuerdo y ordenando la inscripción a su favor o, subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios por el valor del terreno.
El Ayuntamiento alegó, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por tratarse de una mera cuestión civil dado que sólo se pretendía defender por la Comunidad la propiedad del terreno y, subsidiariamente, la desestimación del recurso al resultar acreditada la titularidad municipal.
SEGUNDO.- Respecto de la causa de inadmisibilidad propugnada por el Ayuntamiento debe estarse a lo ya anticipado en el Auto de esta Sección de fecha 10 de marzo de 2004 lo que no lleva a su simple desestimación pues en primer lugar, queda clara la contienda que se mantiene entre la Comunidad de propietarios actora y la Corporación Local demandada, en torno a la propiedad de parte del terreno que presuntamente ocupa el camino en cuestión; o por mejor decir, el actor sostiene de forma reiterada que la franja de camino que ocupa es de su propiedad; pero la titularidad, pública o privada, del camino, no es cuestión que pueda solventarse en esta Jurisdicción, conforme reiterada Jurisprudencia y la propia normativa al respecto, al regular el llamado interdicto posesorio, que en el fondo es lo que aquí puede discutirse, pues el Ayuntamiento no hizo sino adoptar un acuerdo en el seno del procedimiento de recuperación de la posesión usurpada por un particular. De forma que si el actor estima que dicho terreno es de su propiedad no tendrá más remedio que acudir a la Jurisdicción Civil, para que en el procedimiento declarativo correspondiente pueda dilucidarse dicha cuestión; ello conlleva, como inevitable corolario, que prácticamente todas las alegaciones, de ambas partes, acerca de la titularidad del terreno ocupado por el camino, no puedan ser tomadas en consideración, ya que no puede llegarse aquí a un pronunciamiento declarativo sobre tal cuestión. Y el propio núcleo del petitum de la demanda, como quiera que se encamina en esa dirección nunca podría asumirse por los órganos judiciales de este orden Contencioso-Administrativo.
Por otro lado, debe recordarse que la Administración pública está llamada a servir con objetividad los intereses generales, art. 103.1 CE (RCL 19782836 ), y justamente por ello el ordenamiento jurídico le atribuye unas potestades exorbitantes que exceden de las que viven en el ámbito del derecho privado. Concretamente en el terreno de sus bienes, el derecho Administrativo introduce un régimen jurídico peculiar que alcanza no sólo al dominio público sino también, aunque sea con menor intensidad, a los bienes patrimoniales. Y dentro de este régimen jurídico importa recordar aquí la potestad de recuperación de oficio, arts. 4.1 d) y 82 a) de la Ley 7/1985 (RCL 1985799, 1372), de Bases del Régimen local, y 70 y 71 del Reglamento de Bienes de 1986 (RCL 19862217). Tal potestad, el interdictum propium, habilita a la Administración para recuperar la posesión de sus bienes por sí y sin necesidad de acudir al Juez pero, y esto se destaca, el interdictum propium tiene un carácter meramente posesorio, es decir, contempla situaciones de hecho con trascendencia en el ámbito posesorio dejando al margen la titularidad dominical. (SSTS 3-12-90 [RJ 19909715], 20-10-99, 7-7-98 y 2-12-99 [RJ 1999816], entre otras ).
Dicho lo anterior nos lleva a dos consideraciones fundamentales, a saber. Por un lado que no es de incumbencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el determinar el carácter final, privado o público, de los terrenos en cuestión; y, por otro lado, que si la demanda se limita a sostener tal apreciación y no impugna el procedimiento de desafección, pues es incuestionable el derecho que asiste a las Corporaciones Locales para investigar, deslindar y recuperar la posesión de los caminos que, como bienes de uso público regulados en el artículo 74 de la Ley de Régimen Local, Texto Articulado de 18 abril 1986 (RCL 19861238, 2271 y 3551), se hallen bajo la tutela de dichas Corporaciones. Así lo especifican claramente los artículos 44 y siguientes del Reglamento de Bienes aprobado por RD 1372/1986 , sin perjuicio de reconocer que corresponden a la jurisdicción civil todas las cuestiones relativas a la determinación de la propiedad de los mismos. Ahora bien: aun siendo a esta última a la que corresponde resolver en definitiva sobre la cuestión del dominio que a ellos se refiere, la actividad de la Administración encaminada a la recuperación de aquellos que decide considerar como públicos, si bien no puede ser objeto de medidas interdictales (artículo 70.3 ), sí está sujeta a revisión de la legalidad de su actuación por parte de los Tribunales de lo contencioso-administrativo, a quienes, sin pronunciarse sobre la definitiva propiedad de tales bienes, corresponde decir si se han ejercitado correctamente las facultades de orden recuperatorio, tanto en el aspecto formal o procedimental como en el de fondo, por concurrir «prima facie» las circunstancias que califican como bienes de dominio público los que han sido objeto de la actividad antedicha, y de posterior venta la controversia que se pretende sobre la responsabilidad patrimonial como si de una expropiación se tratara se delimita dentro de los parámetros prejudiciales de dicha titularidad lo que nos lleva a la existencia de unos límites que se centran en la existencia de una prueba completa y acabada por la que se demuestre por alguna de las partes la propiedad del terreno cuestionado así como la realidad física de la finca de tal manera, que quede completa y perfectamente identificada lo que queda vedado a esta jurisdicción, como ya se dijo y sobre lo que, además, nada se probó fehacientemente en este procedimiento dado que ni las testificales practicadas son válidas a tales efectos ni las inscripciones registrales o catastrales aportadas arrojan luz sobre la verdadera cabida y la asignación de la finca a la Comunidad reclamante lo que, en suma, lleva a la íntegra desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, no considera la Sala que existan motivos para proceder a la expresa condena en costas en esta instancia.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el presente recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Pozuelo de Alarcón, representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 18 de diciembre de 2002 que, en reposición, confirma Acuerdo de 17 de julio de 2002. Sin expresa condena en costas en esta instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

