Última revisión
23/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 237/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 104/2002 de 23 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SABAN GODOY, ALFONSO
Nº de sentencia: 237/2007
Núm. Cendoj: 28079330042007100418
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00237/2007
Proc. Sra. Mª Carmen Madrid Sanz.
A del E
Proc. Sra. Elisa Zabia de la Mata
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE SR. Alfonso Sabán Godoy
RECURSO Nº. 104 DE 2002
S E N T E N C I A Nº 237
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a veintitrés de febrero de dos mil siete.
Visto el recurso número 104 de 2002 interpuesto por D. Plácido representado por la Procuradora Sra. Mª Carmen Madrid Sanz y defendido por Letrado, contra; la "ocupación por vía de hecho de la finca sita en Madrid, distrito de Vicalvaro identificados en Catastro de Rústica con el nº NUM000 del Polígono NUM001 ". Habiendo sido parte el Ministerio de Fomento representado por la Abogacía del estado y como parte codemandada Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. representada por la Procurador Sra. Elisa Zabia de la Mata
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 1 de febrero de 2007 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Sabán Godoy
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se deduce frente a la "ocupación por vía de hecho de la finca sita en Madrid, Distrito de Vicálvaro identificada en Catastro de Rústica con el nº NUM000 del Polígono NUM001 " según reza el escrito de interposición. No obstante, en el escrito de conclusiones de la parte actora se precisa algo más el objeto del recurso al decir que se interpone" contra la necesidad de ocupación de la finca de autos; en segundo término contra la ocupación de su finca sin haber entendido diligencia alguna con el titular expropiado produciendo indefensión". Pues bien , sin perjuicio de las imprecisiones e inexactitudes que contienen todos los escritos de la demandante, como luego se dirá, puede colegiarse que el recurso se ha interpuesto contra la culminación de la pieza de necesidad de ocupación, por no haber tenido lugar dicha declaración con los requisitos legales exigibles lo que , en estimación del demandante, vicia la propia ocupación de la finca debiéndose declarar la nulidad de todas las actuaciones periciales. Además , se pretende que se proceda a fijar el justiprecio de la finca expropiada aportando la actora cuantos elementos conducen a su fijación en la cantidad de 307.660,97 ?, incluida en dicha cifra tanto el premio de afección como la indemnización por el 25% del precio en razón de la vía de hecho producida . Se ha practicado prueba pericial al respecto con el resultado que obra en las actuaciones.
SEGUNDO.- En primer lugar se pretende extraer la conclusión de nulidad de actuaciones en base a que, según el demandante no se habían producido éstas con su persona como titular de la finca, afirmación que se reproduce en distintas ocasiones y en la que se insiste en el escrito de conclusiones. Sin embargo, a la vista de los documentos que obran en el expediente tal afirmación ha de ser rechazada e, incluso, ha de considerarse temeraria. El demandante fue citado, y además compareció, en todas las fases esenciales del expediente y si no lo hizo en el Acta de ocupación ello se debió a su exclusiva voluntad. En esta línea de negar hechos evidentes se llega, con términos absolutamente inapropiados, a imputar a la beneficiaria una suerte de actitud conspirativa con finalidad de engaño a las Actas de imdemnización a los ocupantes de los inmuebles que se encontraban en la finca, cuando ello no era sino la reparación de perjuicios a dichos ocupantes por unos derechos absolutamente ajenos al titular para el que no se discute su derecho de propiedad. Estas afirmaciones están nítidamente contradichas en el expediente sin que el escrito de conclusiones entre tan siquiera a considerar las razonables objeciones a la mismas de la parte beneficiaria que comparece como codemandada. Por último se niega la existencia de un expediente de justiprecio cuando en el propio expediente consta que se han realizado dos requerimientos por parte de la Demarcación de carreteras del Estado en Madrid a fin de que el demandante formulara su hoja de aprecio, requerimientos fechados el 7 de abril de 2003 y el 10 de noviembre de igual año.
TERCERO.- La cuestión se reduce así a pronunciarse sobre si se produjo un vicio de procedimiento en la pieza de necesidad de ocupación que, en su caso, determine nulidad de las actuaciones practicadas y, consecuentemente, el derecho a ser indemnizada una vez que ha concluido la realización del proyecto de obras que originan la expropiación. Dicha cuestión está ya fallada por este Tribunal en sentido afirmativo por su sentencia de 11 de enero de 2007 y otras posteriores referentes al mismo Proyecto. En primer lugar, como en dicho fallo se dice, el expropiado, como hace en este caso,puede impugnar la necesidad de ocupación tanto separadamente como en el expediente de justiprecio y ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 126 de la ley de Expropiación Forzosa tal y como detallada y contundentemente declara, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2005 . En segundo término , y esto es el fondo del asunto impugnado, los fallos de este Tribunal citados han declarado que en el Proyecto considerado se ha incumplido el trámite de información pública previsto en los arts. 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa el cual no puede sustituirse por el practicado en los estudios informativos del proyecto. En el caso de autos el Proyecto de "Nueva autopista de peaje radial Madrid-Levante (R- 3) tramo Madrid-Arganda (40 kilómetros)" fue aprobado el 14 de marzo de 2000 por la Dirección General de Carreteras sin trámite de información pública pretendiendo los demandados que dicho trámite es innecesario por llevar implícita la aprobación del Proyecto la necesidad de ocupación de bienes y derechos, conforme al art. 8,1 de la Ley de Carreteras . Tal conclusión, sobre la necesidad del trámite incumplido, se declara expresamente en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2002 que a su vez cita las de 27 de enero de 1996 y 24 de julio de 2001. También conforme a lo manifestado en sus pronunciamientos de éste Tribunal que hemos mencionado para el mismo Proyecto, la indemnización sustitutoria de la nulidad de actuaciones ha de ser la pedida por la parte actora del 25% sobre el total del justiprecio.
CUARTO.- Solicita asimismo el recurrente una indemnización por ocupación temporal que el Tribunal desestima y ello porque no ha demostrado ocupación alguna anterior al Acta de ocupación por lo que la única indemnización procedente será la de los intereses desde la fecha de aquélla.
QUINTO.- Por último pretende el recurrente que el Tribunal señale el justiprecio de los bienes expropiados. Sobre este punto baste señalar que el expediente para la determinación del justiprecio está contemplado en la Ley de Expropiación Forzosa en sus arts. 24 y siguientes mediante un trámite específico que concluye en el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, trámite respetado por la administración expropiante, conforme se comprueba en el expediente administrativo que, sin embargo, ha sido omitido por la parte expropiada como antes hemos señalado. Por tanto será en dicho trámite donde habrá de pronunciarse el citado organismo señalando el oportuno justiprecio de bienes y derechos y ello sin perjuicio de que, por haber sido objeto de consideración separada, se declare el derecho del demandante a percibir una indemnización del 25% sobre el total, incluido el premio de afección, del precio establecido, pronunciamiento que obviamente esta condicionado al hecho de que la eventual resolución del Jurado no incluya dicho indemnización.
SEXTO.- Al contenerse una estimación parcial del recurso no procede hacer condena expresa por la costas causadas sin perjuicio de que la conducta procesal de la parte actora puede calificar de temeraria.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso deducido por la representación procesal de D. Plácido contra el acto a que el mismo se contrae, acto que anulamos, declarando el derecho de la demandante a percibir una indemnización de 25% sobre el total del justiprecio de la finca expropiada, desestimando el resto de sus pretensiones, sin hacer expresa imposición sobre las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra Sentencia contra la que cabe recurso de casación, a preparar ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
