Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
13/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 237/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1424/2006 de 13 de Marzo de 2008

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 237/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008100645


Voces

Responsabilidad

Funcionarios públicos

Intereses de demora

Relación de puestos de trabajo

Presupuestos generales del Estado

Principio de igualdad

Derecho de igualdad

Actuación administrativa

Prueba documental

Mala fe

Intereses legales

Partes del proceso

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00237/2008

Recurso nº 1424/06

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrentes: Proc. Dª. Mª del Carmen Hijosa Martínez (de D. Jose Enrique , Dª. Asunción , Dª. Ángela ,

Dª. Amelia y D. Humberto )

Parte demandada: Abogado del Estado (Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 237.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a trece de Marzo del año dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1424/06 formulado por la Procuradora D. Mª del Carmen Hijosa Martínez en nombre y representación de D. Jose Enrique, Dª. Asunción, Dª. Ángela, Dª. Amelia y D. Humberto, contra la Resolución de 22 de Junio de 2.006 de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales sobre desestimación de percepción de complementos retributivos de productividad; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso no se ha determinado.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de Marzo del 2.008.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Jose Enrique, Dª. Asunción, Dª. Ángela, Dª. Amelia y D. Humberto, en su condición de funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, pertenecientes a Cuerpos y Escalas del Grupo B y adscritos a Grupos "AB" y "BC", contra la Resolución de 22 de Junio de 2.006 de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales que desestimó su solicitud de reconocimiento del derecho a percibir los complementos retributivos de "productividad por tareas específicas" y de "productividad media" asignados, respectivamente, a los puestos de trabajo "AB" con nivel de complemento de destino 22 y a los puestos de trabajo "BC" con nivel de complemento de destino 18 a 22, en los mismos términos e importes en que son percibidos por los funcionarios pertenecientes a Cuerpos integrados en los Grupos A y C que desempeñan, respectivamente, dichos puestos de trabajo, así como al abono de los referidos complementos en las cuantías devengadas desde la fecha en que tomaron posesión de los respectivos puestos de trabajo que tienen asignados dichos complementos retributivos, más los correspondientes intereses de demora.

Los originales datos profesionales de cada uno de los funcionarios actores en este recurso, según la demanda, son:

D. Jose Enrique: destino en la DP de Islas Baleares del INSS, y puesto de Jefe de Sección tipo 1, Nivel 22, adscrito a Grupos "AB".

Dª. Asunción: destino en la DP de Islas Baleares de la TGSS, y puesto de Jefe de Sección, Nivel 22, adscrito a Grupos "AB".

Dª. Ángela: destino en la DP de Islas Baleares del Instituto Social de la Marina, y puesto de Jefe de Sección tipo C, Nivel 22, adscrito a Grupos "AB".

Dª. Amelia: destino en la DP de Islas Baleares de la TGSS, y puesto de Supervisora de Auditoría, Nivel 24, adscrito a Grupos "BC".

D. Humberto: destino en la DP de Islas Baleares del INSS, y puesto de Director de CAISS (en comisión de servicios), Nivel 22, adscrito a Grupos "BC".

Demandan los recurrentes la anulación de la resolución impugnada y la declaración de su derecho a la percepción de los complementos de "productividad por tareas específicas" y de "productividad media" en los términos expuestos, alegando sustancialmente lo siguiente: En la Administración de la Seguridad Social hay determinados puestos de trabajo con nivel de complemento de destino 22, que, según prevé la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, pueden ser desempeñados indistintamente por funcionarios de los Grupos A y B (puestos de trabajo "AB"), dándose la particularidad de que cuando son desempeñados por funcionarios del Grupo A llevan aparejada, en todo caso, la percepción de un denominado "complemento de productividad por tareas específicas", de forma periódica y en cuantía fija y predeterminada, sin consideración del cumplimiento de hipotéticos objetivos. De otro lado, existen asimismo determinados puestos de trabajo con niveles de complemento de destino 18 a 24 que, según la citada RPT, pueden ser desempeñados, también indistintamente, por funcionarios de los Grupos B y C (puestos de trabajo "BC"), concurriendo en ellos, también, la particularidad de que cuando son desempeñados por funcionarios del Grupo C llevan aparejada, en todo caso, la percepción del denominado "complemento de productividad media", igualmente de forma periódica y en cuantía fija y predeterminada, sin consideración del cumplimiento de hipotéticos objetivos. Sin embargo, cuando esos mismos puestos de trabajo "AB" y "BC" son desempeñados por funcionarios del Grupo B, en ningún caso perciben los citados complementos "de productividad por tareas específicas" y "de productividad media", pese a ser absolutamente idéntica la situación objetiva del puesto de trabajo y pese a que las tareas encomendadas y las responsabilidades asignadas a cada uno de dichos tipos de puestos de trabajo no experimentan variación alguna por el hecho de que los funcionarios que en cada momento los desempeñan pertenezcan, indistintamente, a Cuerpos y Escalas integrados en los Grupos A, B y C, lo que, a juicio de los recurrentes, supone una discriminación retributiva de los funcionarios del Grupo B respecto a los de los Grupos A y C que sí perciben tales complementos de productividad, máxime cuando los mismos son abonados por razón del puesto de trabajo, sin consideración a la consecución de objetivos programados, ya que se perciben en todo caso automáticamente y sin excepción alguna, abonándose en cuantía fija (que se actualiza en cada ejercicio presupuestario) e idéntica, y de forma periódica a todos sus destinatarios, percibiéndose, incluso, en periodos de inactividad (vacaciones, baja por enfermedad, asistencia a cursos, etc.). Por tanto, teniendo los referidos complementos un carácter objetivo, no existen motivos que justifiquen la diferencia de trato retributivo por la pertenencia de los funcionarios a Cuerpos de distinto Grupo, ya que las características funcionales y objetivas de los puestos de trabajo no se alteran por pertenecer a uno u otro grupo.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada es necesario analizar cuál es la naturaleza jurídica del complemento de productividad, y el mismo viene definido en el apartado c) del artículo 23.3.1 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias, determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.

Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994, y los artículos análogos contenidos en las sucesivas Leyes de Presupuestos. El mencionado precepto dispone que: "El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera.- La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Segunda.- En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el art. 22. uno.b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo".

Este panorama normativo permite afirmar que el complemento de productividad se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento retributivo específico, y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, y nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo. Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad, la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos.

Ello comporta, por otra parte, que ha de estimarse válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución complementaria de productividad, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento retributivo en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares, o aún idénticos, tengan derecho a su percepción.

En definitiva, así lo ha reseñado esta Sala en innumerables resoluciones, la retribución complementaria de productividad, en función de las notas que la caracterizan en su configuración legal, no tiene la consideración de complemento periódico o fijo en su contenido, de tal forma que su percepción durante determinado periodo no genera en el perceptor un derecho de futuro para seguir percibiéndolo.

TERCERO.- Esta tesis sigue siendo de aplicación en todos aquellos casos en los que la concreta regulación del complemento retributivo de productividad efectuada por la Administración actuante se corresponde con las previsiones que, al efecto, se contienen en los preceptos a que hemos aludido.

Sin embargo, se produce una alteración con relación a los dos complementos a que remite el recurso que hoy nos ocupa: el de "productividad media" y el de "productividad por tareas específicas".

Así, respecto del primero, la Resolución de 12 de Diciembre de 1.988 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre instrucciones de confección de nóminas para la aplicación del nuevo sistema retributivo previsto en la Ley 30/1.984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece en su apartado 4.4 que "los funcionarios pertenecientes a los Grupos C, D y E que presten sus servicios en Centros de Destino incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración de la Seguridad Social percibirán en concepto de productividad media 12 pagas mensuales al año por las cuantías que se detallan en el Anexo II de la presente Resolución. La percepción del concepto de productividad contemplado en este apartado no obliga a realizar una jornada de trabajo diferente de la ordinaria ..." (la productividad media para los funcionarios de los Grupos C, D y E en puestos de trabajo de niveles de complemento de destino 18 a 24 se fija en 131.040 pesetas/año). El citado complemento de productividad mantiene su vigencia produciéndose su actualización anualmente. Por Resolución de 13 de Enero de 2.006 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se determina en el Anexo II la productividad media de los puestos de trabajo desempeñados por funcionarios de los Grupos C, D y E en función del nivel de complemento de destino, fijando la cuantía mensual para los niveles 18 a 24 en 178'18 euros.

El complemento de productividad por tareas específicas se establece por Resolución 11/2.003, de 20 de Febrero, siendo inicialmente de aplicación a los funcionarios del Grupo A de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Administración de la Seguridad Social, extendiéndose por Resolución 13/2.003, de 10 de Marzo, a los funcionarios del Grupo A de la Intervención General de la Seguridad Social, que modifica el apartado 26 del Anexo 1.3 de la anterior Resolución 11/03, y asigna a "Funcionarios del Grupo A de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Administración de la Seguridad Social e Intervención General de la Seguridad Social, desempeñando puestos de trabajo de Jefe de Sección de Nivel de Complemento de Destino 22" una cuantía mensual de 150 euros. Finalmente, mediante Resolución 12/2.004, de 3 de Marzo, eliminando el requisito del desempeño de Jefatura de Sección, se extiende el citado complemento de productividad por tareas específicas a todos los puestos de trabajo adscritos al Grupo A con nivel 22. También dicho complemento se actualiza anualmente.

De estas escuetas previsiones podemos sacar una primera conclusión relevante a los efectos que nos ocupan y es que, pese a que el complemento de productividad se configura en nuestro Derecho, según ya dijimos, como un componente retributivo no periódico, de carácter personalista y subjetivo, no ligado directamente con el desempeño de un concreto puesto de trabajo sino relacionado con el trabajo directamente desarrollado, con la finalidad de remunerar aquella actividad que se realiza más allá de la normalmente exigible, en calidad o en cantidad, y, en fin, encaminado a premiar o compensar el particular celo del funcionario, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales lo ha configurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente, ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de pertenecer a determinado grupo de funcionarios (los Grupos A, C, D y E), sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin, ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es: ha desnaturalizado el complemento de productividad en la regulación concreta que del mismo ha efectuado, al punto de convertirlo en una retribución periódica, fija y objetiva, cuyo derecho a su percepción nace por el mero hecho de pertenecer a los Grupos A, C, D y E de funcionarios.

Lo expuesto ha quedado acreditado mediante certificados emitidos por Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, obrantes en estos autos y en recursos contenciosos de otros funcionarios respecto de la misma resolución administrativa impugnada en el presente, en el sentido de que los funcionarios del Grupo A que desempeñan puestos de trabajo adscritos a los Grupos "AB" de nivel de complemento de destino 22 perciben en todos los casos el "complemento de productividad por tareas específicas", y los funcionarios del Grupo C que desempeñan los puestos de trabajo adscritos a los Grupos "BC" de niveles de complemento de destino 18 a 22 perciben en todos los casos el "complemento de productividad media". En ambos supuestos, su percepción se da, en todo caso y sin excepción, sin la previa evaluación del rendimiento o dedicación del funcionario que desempeña el puesto de trabajo, por un importe fijo, con periodicidad mensual y en cuantía idéntica, sin que el abono de dichos complementos retributivos esté condicionado al cumplimiento de un programa de objetivos.

CUARTO.- Afirman los recurrentes que sufren una discriminación contraria al principio de igualdad, porque sus puestos de trabajo, cuando son desempeñados por funcionarios de los Grupos A con nivel de complemento de destino 22 generan la percepción de productividad por tareas específicas, y cuando son desempeñados por funcionarios del Grupo C con nivel de complemento de destino 18 a 22 generan la percepción de productividad media, pero no cuando los desempeñan funcionarios del Grupo B al que pertenecen los actores.

Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que arranca de la Sentencia 8/1.981 , para apreciar la existencia de discriminación en la aplicación de la Ley se exige identidad de supuestos y aplicación desigual sin causa razonable (Sentencia 115/1.989 de 22 de Junio ). Precisando más, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 1/1.990, de 15 de Enero , declara que no puede desconocerse que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley no llega a fundamentar, por si sola, la pretensión de que sean reconocidos determinados derechos en contradicción con el Ordenamiento Jurídico, por cuanto que el principio de igualdad encuentra su límite en el principio de legalidad, desplegando eficacia en el ámbito de los derechos e intereses jurídicamente adecuados o conformes a derecho, pero, a la vez, cesando su virtualidad cuando esa igualdad condujera al mantenimiento o constitución de situaciones ilegales o disconformes a derecho.

Así pues, el derecho de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial pacífica y constante, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas, dentro de la legalidad, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato. Para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado, es imprescindible: 1) Que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo; 2) Que la desigualdad de trato o consecuencia jurídica, de existir justificadamente, no sea desproporcionada; 3) Que esa desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable; y 4) Que siempre y en todo caso la actuación administrativa ofrecida como término de comparación, sea legalmente irreprochable.

Pues bien, en los casos debatidos, ha quedado fehacientemente acreditado, por las abundantes pruebas documentales practicadas, que las funciones, tareas y responsabilidades de los puestos de trabajo adscritos a los Grupos "AB" de nivel de complemento de destino 22 son idénticas, con independencia de la pertenencia al Grupo A o B de los funcionarios que, en cada momento, desempeñen dichos puestos. Lo mismo es predicable respecto a los puestos de trabajo adscritos a los Grupos "BC" de nivel de complemento de destino 18 a 22. Resulta así que todos los funcionarios de los Grupos A y C que desempeñan los referidos puestos de trabajo perciben una cantidad fija mensual en concepto de complemento de productividad ("por tareas específicas" los del Grupo A y "de productividad media" los del Grupo C), sin que los referidos complementos sean percibidos por los funcionarios del Grupo B cuando desempeñan los mismos puestos de trabajo, por lo que la Sala aprecia la existencia de la discriminación retributiva alegada, dado que los puestos de trabajo tienen las mismas características objetivas, funcionales y de responsabilidad, que no se alteran por la pertenencia a uno u otro grupo de los funcionarios que los desempeñan, esto es, existe identidad de funciones, tareas y responsabilidades entre los puestos de trabajo adscritos a los Grupos "AB" y "BC", que no varían por el hecho de ser desempeñados por funcionarios de un grupo u otro, según ha quedado acreditado documentalmente, por lo que no concurren diferencias que puedan justificar el distinto trato retributivo.

A la vista de lo razonado procede estimar el recurso que nos ocupa, anulando la resolución impugnada y declarando el derecho de los recurrentes a la percepción, según su puesto de trabajo desempeñado, del complemento de productividad por tareas específicas o de productividad media en los términos demandados, con abono de las cuantías devengadas desde la toma de posesión del puesto de trabajo y respecto de los periodos de los cuatro años precedentes a la fecha de la solicitud en vía administrativa (25.5.06), al encontrase prescritas las cantidades anteriores por aplicación del art. 25.1.a) de la Ley 47/2.003, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria , y devengando a su vez los importes adeudados el interés legal desde aquella fecha de reclamación administrativa y hasta el momento de su efectivo abono.

QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Jose Enrique, Dª. Asunción, Dª. Ángela, Dª. Amelia y D. Humberto, anulando la resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y declaramos el derecho de los recurrentes a la percepción, según su puesto de trabajo desempeñado, del complemento de productividad por tareas específicas o de productividad media asignados, respectivamente, a los puestos de trabajo "AB" con nivel de complemento de destino 22 y a los puestos de trabajo "BC" con nivel de complemento de destino 18 a 22, en los mismos términos e importes en que son percibidos por funcionarios integrados en los Grupos A y C que desempeñan, respectivamente, dichos puestos de trabajo, así como a que se les abonen las cuantías devengadas desde la fecha en que aplicándose los citados complementos a los referidos puestos de trabajo hubieran tomado posesión de los mismos y respecto de los periodos incluidos en los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud en vía administrativa (25 de Mayo de 2.006), y las cantidades adeudadas resultantes de la liquidación a practicar devengarán el interés legal desde tal fecha y hasta el momento de su efectivo abono, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 237/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1424/2006 de 13 de Marzo de 2008

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