Última revisión
28/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 237/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 163/2005 de 28 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 237/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008100884
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00237/2008
S E N T E N C I A Nº 237
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Doña Ángeles Huet de Sande
Don Juan Miguel Massigoge Benegiu
Doña Berta Santillán Pedrosa
Don José Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid a veintiocho de febrero de dos mil ocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el
presente recurso contencioso administrativo nº 163/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Coloto Carpintero, en
nombre y representación de don Lorenzo , contra la resolución presunta del INSALUD y contra la resolución
de 4 de noviembre de 2003 del Instituto Madrileño de la Salud; habiendo sido parte la Administración demandada representada
por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 28 de febrero de 2008, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso el Procurador de los Tribunales Sr. Coloto Carpintero, en nombre y representación de don Lorenzo , impugna la resolución presunta del INSALUD y contra la resolución de 4 de noviembre de 2003 del Instituto Madrileño de la Salud por la que se deja sin efecto una subvención para la contratación y utilización de energías renovables.
SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:
a) El 9 de febrero de 1996 se convoca concurso oposición para acceso a médicos facultativos de medicina general en Equipos de Atención Primaria.
b) En dicho concurso toma parte el actor no superando las pruebas. Contra la resolución que pone término al concurso el Sr. Lorenzo no interpone recurso alguno.
c) Sin embargo, si recurre en vía jurisdiccional otro partícipe en el concurso que, tampoco, superó las pruebas, consiguiendo sentencia estimatoria de la Sección 7ª de esta misma Sala que anulo el acto administrativo.
d) Como consecuencia de esta sentencia estimatoria, la Administración demandada procede a reajustar su resolución anulada atendiendo a las directrices de la sentencia de la Sección 7ª y de su auto aclaratorio. Como consecuencia de estos ajustes, el actor, que no había atacado la resolución del concurso, pasa a ser declarado apto en el mismo y a serle adjudicada una plaza de las ofertadas, tras el oportuno nombramiento.
e) Una vez que el interesado toma posesión de su plaza, el 6 de octubre de 2003 presenta sendos escritos de reclamación previa a la vía laboral, ante el INGESA y ante el IMLSALUD, interesando el abono de diversas diferencias salariales producidas como consecuencia del retraso en la toma de posesión. Es decir, lo que reclama es la diferencia entre lo que cobró como Médico de Cupo y lo que hubiera percibido como Médico de Familia en el Centro de Atención Primaria a que fue destinado, así como las diferencias por perfeccionamiento de trienios.
f) El INGESA no contesta a este escrito. No así la Comunidad de Madrid que dicta resolución, de fecha 4 de noviembre de 2003, mediante la que deniega el abono de las cantidades solicitadas y remite al actor, según él mismo interesó, a la jurisdicción laboral.
g) Contra estas dos resoluciones, presunta y expresa respectivamente, interpone el presente recurso contencioso administrativo, aunque antes formalizó demanda ante el Juzgado de lo Social que se declara incompetente.
TERCERO.- La parte demandada ha aducido, entre otras cuestiones, que la reclamación de responsabilidad patrimonial se ha de considerar prescrita pues el actor ha dejado de plantear su reclamación dentro del plazo de un año.
Pero antes de seguir con esta cuestión de la prescripción se ha de hacer un inciso en relación con la naturaleza jurídica de las solicitudes de 6 de octubre de 2003 presentadas ante el INGESA y ante el IMSALUD y de idéntico contenido. Como se ha adelantado, lo que hace la actora es presentar una reclamación previa a la vía laboral y no una reclamación de responsabilidad patrimonial. Así aparece expresamente manifestado en el encabezamiento, en el cuerpo y en la suplica de los citados escritos. En ningún caso se dice que lo que se reclama sea una responsabilidad patrimonial. La primera noticia que se tiene de ese cambio es en el acto de la vista del juicio social que es donde se alega por los demandados la improcedencia de la reclamación, seguramente, por haber comenzado la relación estatutaria con posterioridad al periodo por el que se reclama las diferencias retributivas. Pero lo cierto es que el actor no ha reclamado nunca una responsabilidad aquiliana de la Administración por retraso en el nombramiento y, en definitiva, en el inicio de la relación estatutaria. La Sala conoce la doctrina jurisprudencial que acoge el criterio pro actione cuando del ejercicio confuso de acciones de responsabilidad contractural y extracontractual se trata. Dicha doctrina no es aquí aplicable dado que no se trata de una mera confusión dado que, en vía administrativa, el Sr. Lorenzo nunca ha planteado una reclamación de responsabilidad aquiliana sino una reclamación de cantidad basada en diferencias retributivas. La interpretación judicial no puede llegar al punto de desconocer el sentido literal y contextual del escrito de 6 de octubre de 2003.
CUARTO.- Pues bien, retomando lo dicho con anterioridad en relación con la prescripción se ha de concretar desde cuando conocía el actor el pretendido daño, es decir, el retraso en el nombramiento.
Aunque, indudablemente, lo tuvo que conocer con anterioridad, no cabe duda que en el momento de plantear la reclamación previa, el 6.10.03 ya lo conocía. En ese momento la interesada, en vez de plantear una reclamación patrimonial, ejercitó, libre y voluntariamente, una acción de naturaleza contractual. Partiendo de esa fecha no puede caber duda que cuando acude ante los Tribunales del orden Contencioso Administrativo ya había prescrito la acción. Y frente a lo dicho no cabe sostener, como hace el actor, que fue la Administración la que lo confundió al remitirlo a la Jurisdicción Laboral, dado que la Administración, en este caso, no obró sino con plena congruencia. En efecto, en la resolución expresa objeto de impugnación, primero deniega la diferencia retributiva para, después, invitar al actor a acudir ante los Tribunales de lo Social pues no en vano lo que había presentado era una reclamación previa a la vía laboral.
Así las cosas, procede, sin más, desestimar el recurso por haber operado la prescripción de la reclamación sin ser preciso el análisis de las demás cuestiones planteadas.
QUINTO.-Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Coloto Carpintero, en nombre y representación de don Lorenzo , contra la resolución presunta del INSALUD y contra la resolución de 4 de noviembre de 2003 del Instituto Madrileño de la Salud, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

