Última revisión
13/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 237/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 257/2007 de 13 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 237/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100213
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 257/2007
Parte apelante: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.
Representante de la parte apelante: ELISA RODES CASAS
Parte apelada: AJUNTAMENT DELS HOSTALETS DE PIEROLA
Representante de la parte apelada: JORDI GASULLA SABATE
S E N T E N C I A Nº 237/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil nueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 10/04/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 5 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 527/2006 , dictó Sentencia Inadmisibilidad del recurso del recurso interpuesto contra la deeclaración de inadmisibilidad del recurso por haber caducado el plazo de interposición del mismo. expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de marzo de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de los de Barcelona, en fecha 10 de abril de 2007 , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad, al considerarse que había transcurrido con exceso el plazo legal para su interposición.
En la resolución jurisdiccional objeto de impugnación se razona que no se reaccionó procesalmente a tiempo ante la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto en fecha 24 de mayo de 2005, porque cuando se interpuso recurso administrativo el 8 de septiembre de 2006, ya había transcurrido con exceso el plazo de seis meses previstos en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En el recurso de apelación se alega la doctrina iniciada por el Tribunal Constitucional y seguida por los órganos de esta especializada Jurisdicción sobre los efectos jurídicos del silencio administrativo negativo, a efectos de la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo, haciendo mención de la conocida sentencia del Tribunal Constitucional 14/2006, de 16 de enero y otras similares.
En el escrito de oposición se alega que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el día 8 de septiembre de 2006, transcurrido sobradamente el plazo de seis meses de la fecha límite para considerar desestimado por silencio administrativo el recurso de reposición que se interpuso el día 24 de mayo de 2005.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de los razonamientos jurídicos que expresan los partes litigantes, en relación con la resolución jurisdiccional objeto de impugnación, cuyos razonamientos no compartimos y por tanto el recurso de apelación deberá estimarse por los siguientes motivos.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1999 , en los supuestos de relación entre el silencio administrativo negativo y derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, la Administración tiene, en todo caso, el deber de resolver expresamente, ya que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoó un procedimiento para que pueda entender desestimada su petición, reclamación o recurso y deducir frente a esta denegación presunta la impugnación que en cada caso proceda, o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, siquiera sea tardía, sin que sea viable que la Administración pretenda obtener un beneficio con la apreciación de extemporaneidad del recurso contencioso administrativo a consecuencia de su propia violación de la norma, ni aún menos, admisible que para ello se invoque una doctrina, la del silencio administrativo, que está concebida precisamente en beneficio del administrado (Sentencias de 28 de noviembre de 1989 y de 29 de noviembre de 1988 ).
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el cómputo de los plazos para recurrir en los supuestos de silencio negativo de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , (Sentencias 6/86, 204/87, 63/95 y 86/98 ), recordando que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; de aquí que si bien en estos casos puede entenderse que el particular para poder optar por utilizar la vía de recurso ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta, no puede, en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales.
Partiendo de la anterior consideración, en esos casos de silencio negativo, entiende el Tribunal Constitucional que el particular conoce el texto íntegro del acto -la denegación presunta por razón de la ficción legal-, pero no los demás extremos que deben constar en la notificación, dado que el legislador no lo estima así ni en el caso de notificación expresa en que consta el contenido íntegro del acto, en cuyo supuesto el art. 79.3 y 4 Ley de Procedimiento Administrativo determinaba el régimen aplicable; régimen que consistía en establecer que las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente, y que, asimismo, surtirán efecto por el transcurso de 6 meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieren omitido otros requisitos, salvo que se hubiere hecho protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia, concluyendo el Tribunal Constitucional que la interpretación más razonable y favorable a la efectividad del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva no puede ser la de computar el plazo para recurrir contra la desestimación presunta como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales; pudiendo, en cambio, responder a tales criterios una interpretación que equipare este supuesto a la notificación defectuosa -incluso si se quiere a una notificación defectuosa que contenga el texto íntegro del acto.
Insistimos en que cuando la desestimación de la reclamación administrativa se produce por silencio administrativo, la determinación de si el recurso es extemporáneo o no, puede complicarse al interpretar el transcurso del tiempo en términos procesales. Así, conforme al artículo 46.1 de la LJCA : El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto.
Entendemos, pues, que cuando la Administración no haya resuelto expresamente, ni informado de las consecuencias jurídicas del silencio administrativo negativo, entre ellas, del plazo para interponer el recurso judicial, no puede producir una situación de indefensión al interesado.
Y no puede llegarse a la interpretación, de conformidad con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, de que el plazo para recurrir contra la desestimación presunta de la reclamación sea como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, ha señalado el Tribunal Constitucional entre otras en Sentencia de 16 de enero de 2006 ., porque caben otras interpretaciones que eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione, que supondría admitir que las notificaciones defectuosas, que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente, puedan surtir efectos "a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda, en atención a lo que se dispone en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , esto es, sin consideración a plazo alguno, en tanto que en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio negativo, debiera imponerse sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, según la normativa específica aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición.
Por ello, este Tribunal ya ha dicho en otras sentencias que, aunque el plazo para interponer el recurso-contencioso administrativo frente los actos presuntos sea de seis meses a contar respecto del solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca dicho acto (art. 46. 1 LJ ), si la Administración Pública no resolvió de forma expresa dentro del mismo la reclamación como tenía obligación legal de hacer, ni informó al interesado de los efectos del silencio, ni de los recursos establecidos para recurrir el acto presunto, plazos establecidos al efecto, ni órganos competentes para resolverlos, razón por la que dicho plazo no llegó a iniciarse y obliga a examinar la cuestión de fondo que se plantea ante el órgano judicial.
En consecuencia el plazo para recurrir el acto presunto no empezó a correr, ya que esta situación es equiparable a la de las notificaciones defectuosas en las que no se informa de los recursos procedentes, supuesto en el que la notificación no surte efectos sino desde el momento en que el interesado se da por notificado o interpone el recurso procedente (artículos 58. 2 y 3 de la Ley 30/1992 ). La jurisprudencia apoya esta interpretación cuando dice que la institución del silencio administrativo ha sido establecida legalmente para beneficiar a los administrados con el fin de posibilitar en garantía del principio de tutela judicial efectiva (art. 24 CE ), que puedan ejercitar los recursos procedentes y acudir a la vía jurisdiccional cuando la Administración incumple su obligación de resolver de forma expresa, y no para que sea la Administración incumplidora de dicho deber, la que se beneficie.
Buena prueba de la doctrina expresada anteriormente es la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de octubre de 2008 , donde se refleja la doctrina consolidada mantenida en otras anteriores sentencias, sobre la fijación y cómputo de los plazos para impugnar actos desestimatorios presuntos por silencio administrativo (sentencias 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 188/2003, de 27 de octubre; 39/2006, de 13 de febrero; 321/2006, de 20 de noviembre; 239/2007, de 10 de diciembre; y 3/2008, de 21 de enero , por todas), doctrina que resulta plenamente aplicable al supuesto que aquí nos ocupa.
En dicha doctrina se vuelve a insistir en que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 180/1991, de 23 de septiembre; 294/1994, de 7 de noviembre; 3/2001, de 15 de enero; 179/2003, de 13 de octubre; 188/2003, de 27 de octubre; 220/2003, de 15 de diciembre; 186/2006, de 19 de junio; y 40/2007, de 6 de febrero ).
Así pues, siendo que la reclamación del recurrente a la Administración Pública no fue resuelta de forma expresa, por lo que, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, no es posible aceptar como interpretación razonable de los artículos 46.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y 44.5 y 142.7 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del acceso a la jurisdicción (artículo 24.1 de la Constitución), la que realizó la resolución impugnada que, a pesar del incumplimiento de la Administración de resolver de forma expresa la solicitud del demandante, y que consideró que el plazo de seis meses establecido en el art.ículo 46.1 Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa para interponer recurso contencioso-administrativo comenzó a correr a partir del día siguiente a aquél en que se produjo la desestimación presunta de la reclamación, es procedente la estimación del recurso de apelación y la revocación del auto apelado, debiendo el juzgador admitir el recurso y resolver, según su criterio, la cuestión controvertida, sin costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Estimar el recurso y revocar el auto impugnado, debiendo admitirse el recurso, y seguir el procedimiento legalmente establecido hasta su terminación por sentencia.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de marzo de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
