Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 237/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 88/2013 de 13 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 237/2013
Núm. Cendoj: 08019450152013100057
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO número 15
de BARCELONA
Procedimiento Abreviado 88/2013 - F
Parte actora: Jaime
Letrada:Sonia Jiménez Randolfo
Parte demandada:Subdelegación del Gobierno en Barcelona
Letrada:Ana Boto Galarraga
SENTENCIA Nº 237/13
Barcelona, 13 de septiembre de 2013.
Vistos por mí, Montserrat Morera Ransanz, juez en comisión de servicios en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, los presentes autos de procedimiento abreviado, he dictado esta sentencia, en nombre de Su Majestad el Rey, en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-El día 27 de febrero de 2013 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo mediante demanda contra la resolución dictada el día 8 de enero de 2013 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona que acuerda la expulsión del territorio nacional de Jaime , con prohibición de entrada en España por un periodo de dos años. Mediante Otrosí Primero Digo solicitó la suspensión de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-Mediante Decreto de la Secretaria Judicial de 26 de marzo de 2013 se admitió a trámite la demanda y se trasladó a la parte demandada, reclamando a la Administración demandada el expediente administrativo y ordenando la formación de la correspondiente pieza separada de medidas cautelares.
TERCERO.-Citadas las partes para la celebración de la vista, tuvo lugar el pasado día 29 de julio, compareciendo ambas partes debidamente representadas y asistidas por los respectivos letrados. En el acto de la vista la actora se ratificó en la demanda y la Administración demandada se opuso, contestando oralmente la demanda. Las partes propusieron la prueba que estimaron pertinente y, una vez practicada la que fue admitida y formuladas las conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-La vista oral quedó registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.
QUINTO.- Se han tenido en cuenta las prescripciones legales en la tramitación de este procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora pretende que se revoque la resolución impugnada. Fundamenta su pretensión en los siguientes motivos: a) la resolución impugnada no está motivada, b) la sanción de expulsión es desproporcionada, pues seria más proporcionado imponer una sanción de multa y) el procedimiento adecuado era el ordinario, no el preferente..
Al respecto, la Administración demandada se opuso según los argumentos que se expusieron en el acto de la vista y que se dan aquí por reproducidos
SEGUNDO.-La sanción de expulsión del territorio español y de prohibición de entrada durante dos años se impone al Sr. Jaime por la comisión de la infracción administrativa grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que tipifica como infracción grave 'Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente'.
Según el artículo 55.1.b) de la misma Ley Orgánica, las infracciones graves serán sancionadas con multa de 501 a 10.000 euros, y el artículo 57 dispone que en caso de infracciones muy graves o de infracciones graves previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.
TERCERO.-Partiendo de esta normativa aplicable, debe entenderse que la resolución sancionadora es ajustada a Derecho, puesto que el Sr. Jaime se halla en situación irregular en territorio español, lo cual integra la infracción administrativa grave tipificada en el mencionado artículo 53.1.a), y además se encuentra indocumentado y sin constancia alguna del lugar y momento en que entró en España, y en base a ello la Administración demandada impone la sanción de expulsión en lugar de la de multa.
Debe tenerse en cuenta el débil arraigo del Sr. Jaime en nuestro país, puesto que, por un lado, no consta que esté casado ni conviva en pareja ni que tenga hijos u otros familiares en territorio español, y, por otro lado, no consta en qué lugar ni domicilio ha vivido en España, constando únicamente un domicilio en Barcelona donde se empadronó el día 21 de junio de 2012. Todo ello permite concluir el débil o inexistente arraigo del Sr. Jaime en nuestro país y la inexistencia de domicilio fijo. Debe recordarse que, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de julio de 2.011 'Es de advertir que para la concurrencia del arraigo no basta con la sola circunstancia del empadronamiento del extranjero, pues según el artículo 18.2 de la Ley 7/1.985 de 2 de abril sobre Bases del Régimen Local 'la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España'. El empadronamiento sólo constituye prueba de estancia.
También debe tenerse en cuenta que no le constan al Sr. Jaime medios de vida conocidos, ni consta que haya iniciado ningún trámite encaminado a la regularización de su situación en España, tal como se acredita a través del documento aportado al acto de la vista por la demandada. No consta tampoco qué día entró en territorio español ni si lo hizo a través de puesto habilitado al efecto, tal como dispone el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica.
Por todo ello, como ha quedado dicho, la resolución impugnada es ajustada a Derecho, sin que proceda acoger la pretensión subsidiaria ejercitada por el actor (de substitución de la expulsión por multa), dado que la expulsión aparece suficientemente motivada en base a la indocumentación del Sr. Jaime , la no constancia de domicilio fijo y la no constancia del lugar por donde entró en territorio español, considerando todo ello motivación distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, que se sanciona con simple pena de multa.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ( STC 212/2009 ) ha puesto de manifiesto que la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, cuya actuación se encuentra condicionada, de una parte, por la existencia de una conducta tipificada como infracción grave y, por otra, por la concurrencia de los criterios para la aplicación de las sanciones, establecidos tanto en el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , como en el art. 50 de esa misma norma , que remite a lo establecido en el art. 131 de la LRJPAC, en concreción del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000 .
Ahora bien, la resolución no deja de estar motivada porque en ella no se haga mención expresa de las razones en la que ampara su decisión. Como indica el TC en la sentencia citada 212/2009 'el deber de motivación se satisface con una motivación por remisión, siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad'. En igual sentido la STC 140/2009 recuerda que 'una motivación por remisión o motivación aliunde satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE , siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad (por todas, STC 21/2008, de 31 de enero ).
Conviene, por último, hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2008 según al cual 'la permanencia ilegal y la ausencia de documentos de identificación son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa'.
Por todo ello, en el presente supuesto, al no considerar acreditada la existencia de arraigo, se considera que la sanción de expulsión no es desproporcionada.
Tampoco procede acoger las alegaciones vertidas por el recurrente sobre la inadecuación del procedimiento preferente (no ordinario) que la Administración tramitó, puesto que se optó por tal procedimiento al hallarse el actor indocumentado, con lo que se cumplía el requisito referido al riesgo de incomparecencia que impone el artículo 63.1.a) de la LO 4/2000 para permitir que la tramitación del procedimiento tenga carácter preferente, siendo en este caso además la expulsión decretada directamente ejecutiva, sin necesidad de conceder al expedientado un plazo de salida, como esgrime el actor. Así lo dispone el mismo artículo 63, en su apartado 7º, disponiendo que 'La ejecución de la orden de expulsión en los supuestos previstos en este artículo se efectuará de forma inmediata'.
En definitiva, por resultar conforme a Derecho la resolución recurrida, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.1 LJCA , no se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOel recursointerpuesto por Jaime contra la resolución dictada el día 8 de enero de 2013 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona que acuerda la expulsión del territorio nacional de Jaime , con prohibición de entrada en España por un periodo de dos años.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, devolviendo el expediente administrativo a la Administración demandada y haga saber a las partes que no es firme, pues contra ella cabe recurso de apelación, de conformidad con los artículos 82 y siguientes de la LJCA .
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Así lo dispongo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Hoy la juez ha leído y ha publicado esta Sentencia en audiencia pública. Doy fe.

