Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 237/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 855/2011 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 237/2014

Núm. Cendoj: 08019330012014100212


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 855/2011

Partes: Matías C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 237

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 855/2011, interpuesto por D. Matías ., representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHÍS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la indicada representación procesal de D. Matías , se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 24 de febrero de 2011, por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , deducida a su vez por el aquí recurrente contra las providencias de apremio con clave A0885008056000035 y A0885008056000024, dictadas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Espacial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de unos importes de 119.568,01 € y 6.356,66 €.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los autos de procedimiento ordinario núms. 855/2011, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y ordene que se admita la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y que continúe su tramitación por el TEARC, y la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en lo dispuesto en el art. 239.4.b) de la Ley 58/2003 , General Tributaria (LGT), que ordena declarar la inadmisibilidad de la reclamación en aquellos supuestos en que 'la reclamación se haya presentado fuera de plazo', por cuanto el acto objeto de la reclamación se ha de entender notificado al interesado en fecha 14 de agosto de 2008, por incomparecencia a la comparecencia anunciada mediante edicto publicado el 30 de julio de 2008, y la reclamación fue interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2008, una vez transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 235.1 de la Ley, General Tributaria , que en el caso concluía el 15 de septiembre de 2008, al ser domingo el anterior día 14.

SEGUNDO:En la demanda articulada en la presente litis, la parte actora alega la existencia de un error por parte del TEARC en la determinación del día de finalización del plazo para interponer reclamación económico-administrativa contra las providencias de apremio en cuestión, por cuanto el plazo para comparecer a la citación por anuncios expiraba ciertamente el 14 de agosto de 2008, pero cuando transcurre el plazo para comparecer sin que se produzca la comparecencia, la notificación se entiende producida desde el día siguiente, esto es, en el caso, el 15 de agosto de 2008, y como ese día era festivo (fiesta de la Asunción de María), el día de notificación es al día siguiente, o sea, el 16 de agosto de 2008, ya que al ser al ser inhábil de 15 de agosto no puede entenderse producida notificación alguna en tal fecha, por lo que la reclamación se interpuso dentro del plazo legal de un mes.

Por otro lado, manifiesta que resulta muy forzado atribuir a la publicación en el BOE carácter notificador, no solo por la dificultad de que dicho medio permita la defensa de los intereses del sujeto pasivo (el nombre del recurrente aparece en letra pequeñísima en la página 682 de 896), sino por la falta total y absoluta de acreditación de los dos intentos de notificación personal habilitantes a la notificación por comparecencia, no existiendo constancia en el expediente de que se haya dejado aviso en lista de correos, ni de su caducidad, ni de que se publicación en el tablón de anuncios de la Oficina gestora, ni de que se practicara un segundo intento de notificación en distinta franja horaria a la del primero, por lo que no existiendo notificación válida, ésta debe entenderse producida el día en que se interpuso la reclamación, por tanto, en plazo.

TERCERO:Aunque se aduce un único motivo de impugnación y el segundo grupo de alegaciones en que se predica la invalidez de las notificaciones de las providencia de apremio se aduce en la demanda 'a mayor abundamiento', por lógica, hemos de iniciar el examen de los motivos de impugnación por estas.

La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa - art. 103.1 de la Constitución - no puede implicar mengua de garantías del administrado. La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración, como señala la sentencia del TS de 7 de marzo de 1997 , en la que se añade que no es, por tanto, un requisito de validez, sino de eficacia del acto y sólo desde que ella se produce comienza el cómputo de los plazos de que se trate, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos legales.

Como mecanismo de garantía, la notificación está sometida a determinados requisitos formales. En materia tributaria, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en la sección 3ª del capítulo II del título III de la propia LGT, que hacen referencia al lugar de práctica de las notificaciones, a las personas legitimadas para recibirlas y a la notificación por comparecencia.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, en la línea de atenuar los requisitos formales en la práctica de la notificación de las actuaciones administrativas, establece en su art. 59.1 que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y contenido del acto notificado, exigiendo que la acreditación de la notificación efectuada se incorpore al expediente.

El siguiente apartado 2 prescribe que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. El apartado 5 del mismo artículo, establece que cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó, o mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente, en el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero.

Por su parte, el artículo 110 LGT dispone que en los procedimientos iniciados de oficio, como es el caso que nos ocupa, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin, previendo el siguiente artículo 111 que cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

A su vez, los apartados 1 y 2 del artículo 112 LGT/2003 , en la redacción aplicable al caso, prevén:

«Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el ''Boletín Oficial del Estado'' o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.

Cada Administración tributaria podrá convenir con el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de competencias que todos los anuncios a los que se refiere el párrafo anterior, con independencia de cuál sea el ámbito territorial de los órganos de esa Administración que los dicten, se publiquen exclusivamente en dicho boletín oficial. El convenio, que será de aplicación a las citaciones que deban anunciarse a partir de su publicación oficial, podrá contener previsiones sobre recursos, medios adecuados para la práctica de los anuncios y fechas de publicación de los mismos.

Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria.

2. En la publicación en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado».

Por otro lado, ha de acudirse a las reglas generales que trazan la doctrina sobre la carga de la prueba - art. 1214 del Código Civil -, de tal forma que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, correspondiendo a la Administración la carga de probar la realidad y legalidad de la notificación y, por tanto, es ella también la que ha de sufrir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba. La notificación a través de edictos es un medio legalmente admisible, si bien su utilización exige ciertas cautelas, dado que la realidad social enseña que difícilmente el conocimiento formal que deriva de la publicación del acto se traduce en un conocimiento material, de ahí su cualidad de último remedio de comunicación. No obstante, tampoco el principio de eficacia que justifica la notificación edictal debe sacrificarse cuando la falta de notificación personal responde a la propia conducta del interesado.

Este criterio es recogido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/1992, de 26 de octubre , que dispuso que la notificación en forma tiene por objeto evitar que las personas aparezcan indefensas ante actos de la administración por desconocimiento de su existencia, a no ser que la falta de conocimiento tenga su origen en 'el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del interesado o que éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar del defecto de comunicación'. En la misma línea ya las sentencias del Tribunal Constitucional 133/1986, de 29 de octubre , y 188/1987, de 27 de noviembre , señalaron que cuando el destinatario no es hallado en el lugar por él designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo 'largas, arduas y complejas indagaciones ajenas a su función'. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2001 , sostiene: 'la notificación edictal está atemperada a derecho, al no haberse podido realizar la personal en el domicilio que en el expediente de autos figuraba para la Administración, con independencia de que en otros expedientes relacionados con la misma interesada figurase otro domicilio, pues a efectos tributarios el sujeto pasivo venía obligado a comunicar mediante declaración expresa el cambio de domicilio (ex artículo 45.2 de la LGT ), lo que supone que, hasta que tal declaración expresa no se produce, el domicilio reputado válido será el que hasta entonces, a efectos tributarios, figurase para el Ayuntamiento exaccionante'.

En suma, teniendo en cuenta la serie de parámetros expuestos, para resolver sobre la eficacia de la notificación edictal habrá que estarse al caso concreto, ponderando las circunstancias del mismo, con especial atención al principio de proporcionalidad.

CUARTO:Aplicado lo anterior al presente caso, han de rechazarse las alegaciones del recurrente en que se predica la invalidez de la notificación por comparecencia, por cuanto con carácter previo a la notificación por comparecencia mediante anuncio en el B.O.E., arreglada a lo dispuesto en el art. 112 LGT , quedan acreditados en el expediente administrativo dos intentos de frustrados de notificación mediante el servicio de correos en el domicilio fiscal del contribuyente, cumpliendo todas las formalidades legales, obrando los justificantes de tales intentos a los folios 2 y 9 del expediente de gestión.

A la vista de los acuses de recibo incorporados al expediente ha de rechazarse que no se practicara un segundo intento de notificación sin la debida separación horaria respecto del primer intento de entrega, ya que el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 exige que se haga en 'hora distinta' y la jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que la expresión 'en una hora distinta' determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación ( STS de 28 de octubre de 2004, rec. 70/2003 ), como aquí ocurre, pues el primer intento se realizó a las 12 horas y el segundo a las 13 horas. Tampoco puede compartirse que no exista constancia de que se haya dejara aviso de llegada, pues constando en los acuses suscritos por el empleado postal el resultado de 'Ausente Reparto' en los dos intentos de entrega circunstanciados, se hace también constar en el segundo intento que se dejó aviso de llegada en el buzón, y por último que el envió no fue retirado en lista.

Por otro lado, en cuanto al anuncio de citación, es cierto que no consta que se publicara en el tablón de anuncios de la Oficina gestora, pero el art. 112 LGT no exige necesariamente la publicación del anuncio correspondiente al último domicilio fiscal conocido del sujeto pasivo, sino que la misma es facultativa, como se deriva de la expresión 'podrán exponerse asimismo', a diferencia del 'citará', de carácter imperativo, que se emplea respecto de la publicación en los boletines oficiales.

QUINTO:Sentada la validez de la notificación edictal, procede determinar la fecha en que debe entenderse producida la notificación por la incomparencia a la citación edictal, pues mientras el TEARC sostiene que deben tenerse por notificados los actos objeto de la reclamación en fecha de 14 de agosto de 2008, el recurrente sostiene que habrían de entenderse notificados el día 16 del mismo mes.

Publicado el anuncio en fecha de 30 de julio de 2008, el plazo para comparecer finalizaba el día 14 de agosto de 2008, pues de la literalidad del artículo 112 LGT resulta que el plazo de 15 días que prevé ha de computarse por días naturales a partir del día siguiente de la publicación, incluyéndose por tanto en el cómputo los domingos y los días declarados festivos. Esto no lo discute el recurrente, que admite que el plazo para comparecer finalizaba en el caso el 14 de agosto de 2008, día habil. La misma literalidad del precepto impone que la notificación deba entenderse producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. Así, yerra la resolución impugnada al considerar que los actos objeto de la reclamación deben entenderse notificados el día 14 de agosto de 2008, pues ese día es el del vencimiento del plazo para comparecer y no 'el día siguiente al del vencimiento del plazo'. Sin embargo, acierta al considerar que la reclamación fue interpuesta extemporáneamente, al ser el día 15 de septiembre de 2008 el término del plazo de un mes para interponer la reclamación. Tal era el día que finía el plazo para interponer la reclamación, no porque los actos reclamados fueran notificados al interesado en fecha 14 de agosto de 2008 y el plazo de un mes, que en principio habría finalizado el 14 de septiembre de 2008, concluyera el siguiente día 15 de septiembre de 2008, al ser el anterior día 14 de septiembre de 2008 un domingo y por tanto, día inhábil, sino porque la notificación al interesado debe entenderse producida el 15 de agosto de 2008, al ser el día siguiente al 14 de agosto de 2008 en que vencía el plazo para comparecer ante la Administración y el plazo de un mes previsto en el art. 235.1 LGT concluía el día 15 de septiembre de 2008, al computarse el mismo de fecha a fecha.

La tesis del recurrente en el sentido de que la fecha en que debe entenderse producida la notificación es el 16 de agosto de 2008 no es compartida por la Sala.

La Ley 30/1992, al regular el cómputo de los plazos establecidos en ésta u otras leyes prevé en su artículo 48.3 que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. El artículo 112.2 LGT contiene un único plazo, el de quince días. En el presente caso, la regla del artículo 48.3 de la Ley 30/1992 no es de aplicación pues el día 14 de agosto de 2008 era día hábil. Así pues, si el plazo de quince días finalizó el 14 de agosto de 2008, como admite la propia parte actora, la consecuencia es que la notificación se ha de entender producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado, en el caso, el 15 de agosto de 2008. Aquí no estamos ya ante ningún plazo legal, que haya de computarse y pueda entenderse prorrogado al primer día hábil siguiente ex art. 48.3 de la Ley 30/1992 , precepto que tiene como presupuesto la existencia de un plazo y de su término, sino que nos hallamos ante una ficción jurídica establecida por el art. 112 LGT , que la notificación debe entenderse producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo, sin ninguna distinción, esto es, con total independencia de si tal 'día siguiente' es o no hábil a los efectos del cómputo de plazos administrativos. Téngase en cuenta además que la razón de ser del art. 48.3 de la Ley 30/1992 es que el interesado (o la Administración) pueda disponer de todo el plazo legalmente previsto, en nuestro caso el de comparecer para notificarse, que se vería cercenado cuando el vencimiento del plazo coincide con día inhábil, pero vencido dicho plazo, nada había de hacer ya el interesado, pues no compareció el día 14 de agosto (día hábil) ni los anteriores, y ninguna razón existe para prorrogar el efecto legalmente previsto en el art. 112 LGT de entenderse notificado el acto al día siguiente del vencimiento del plazo para comparecer, cuando el interesado no hubiera comparecido.

SEXTO:Partiendo pues de que las providencias de apremio puestas en cuestión han de entenderse notificadas a todos los efectos legales el día 15 de agosto de 2008, como anunciábamos, hemos de compartir con el TEARC que cuando el escrito de interposición de la reclamación fue presentado el 16 de septiembre de 2009 ya había transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 235.1 LGT , que en el caso finía el 15 de septiembre de 2008, día hábil a efectos administrativos. En efecto, la declaración de inadmisibilidad contendida en la resolución impugnada del TEARC se ajusta a derecho y es coincidente con el criterio reiterado de esta Sala, por todas, en nuestras sentencias núms. 304/2010, de 25 de marzo , y núm. 988/2011, de 4 de octubre sin que la parte recurrente discrepe del cálculo de fecha a fecha.

Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas).

El establecimiento del plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado. No es difícil imaginar que si ninguna limitación temporal se estableciera para la interposición de ese medio de impugnación, se llegaría a la postre a una parálisis de la Administración tributaria. El mantenimiento de los efectos de la inadmisibilidad de los actos firmes y consentidos es justificada así en la exposición de motivos de la LJCA: « Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión, de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada».

Conocido el fin que la causa de inadmisibilidad apreciada por el TEARC en este caso trata de preservar, siendo que la extemporaneidad de la reclamación aparece como únicamente atribuible al recurrente, la decisión de inadmisión combatida no puede apreciarse como desproporcionada, sin que la interesada pueda alegar con éxito una supuesta indefensión, a la que habría contribuido decisivamente al no ejercitar el medio de impugnación en plazo. Tal interposición extemporánea conlleva la inadmisibilidad de la reclamación, sin que el hecho de que el incumplimiento del plazo lo sea por un solo día altere tal conclusión. Se trata de un plazo de los llamados «fatales» en cuanto a sus consecuencias, idénticas sean cuales fueren los días transcurridos.

SÉPTIMO:En atención a lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución impugnada; sin que se aprecien méritos suficientes para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 855/2011, promovido por D. Matías contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 24 de febrero de 2011, de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 ; sin especial imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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