Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 237/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 594/2006 de 28 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 237/2014
Núm. Cendoj: 30030330012014100261
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00237/2014
RECURSO nº 594/2006
SENTENCIA nº 237/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOD
D DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCI A
SECCIÓN PRIMERA
compuesta por los Iltmos. Srs.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 237/2014
En Murcia, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.
En el recurso contencioso administrativo nº 594/2006 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 300.001 €, y referido a indemnización por responsabilidad patrimonial.
Parte demandante : D. Carlos Ramón , D. Victor Manuel , D. Anselmo , Dña. Florencia y Dña. Leonor , representados por el Procurador D. Juan Antonio Salmerón Buitrago y dirigidos por el Letrado D. José Andrés García Oliver.
Parte demandada : Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Parte codemandada : 'Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', representada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y dirigida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán.
Acto administrativo impugnado : Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de 15 de marzo de 2010, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes por el fallecimiento de Dña. Rosa .
Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad de la Administración demandada por los daños causados y sufridos por Dña. Rosa , y se la condene a abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios a los demandantes la cantidad de 300.001 €, o subsidiariamente de 204.837,96 €, así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación administrativa inicial, con imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Consuelo UrisLloret, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de noviembre de 2006, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente administrativo, la parte actora formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y la codemandada se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 21 de marzo de 2014, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 12 de abril de 2006 los ahora demandantes, esposo e hijos respectivamente de Dña. Rosa , formularon reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración. En síntesis, y por lo que respecta al objeto del presente recurso, alegaban que en el año 1998 la Sra. Rosa fue diagnosticada de melanoma de coroideo en el ojo derecho, teniendo que serle practicada una enucleación en el Hospital Puerta de Hierro de Madrid, en el que se sometió a revisiones periódicas. El día 3 de diciembre de 2004 la paciente acudió al servicio de urgencias del Hospital 'Morales Meseguer' de Murcia, por presentar fiebre alta y epigastralgia, y no obstante sus antecedentes no se le realizó ninguna prueba para emitir un diagnóstico veraz y acertado, como ecografía, TAC o prueba análoga para descartar una recidiva en su enfermedad. El día 14 de diciembre acudió de nuevo al mismo servicio por presentar iguales síntomas y tampoco se le realizó ninguna prueba diagnóstica, con lo que se la privó del diagnóstico eficaz que hubiera supuesto el tratamiento inmediato del cáncer que padecía. El día 3 de enero de 2005 acudió a consulta particular del Dr. Hilario , quien tras la práctica de una ecografía constató la existencia de múltiples nódulos en parénquima hepático compatibles con múltiples metástasis, siendo el juicio clínico de carcinoma metastático de hígado. La paciente falleció en el mes de junio siguiente. Consideraban los reclamantes que se había producido un retraso en el diagnóstico y tratamiento determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues de aplicarse el tratamiento adecuado en su momento se podían haber contrarrestado los efectos de la enfermedad y aumentar la esperanza de vida de la paciente. Solicitaban una indemnización por importe total de 300.001 €, o subsidiariamente, de 204.837,96 €.
Entendiendo presuntamente desestimada la reclamación acudieron a esta sede jurisdiccional. En fecha 15 de marzo de 2010 se dictó Orden por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por delegación de la Consejera de Sanidad, desestimatoria de la reclamación. El presente recurso fue ampliado a dicho acto.
En la demanda alegan los actores, tras reiterar en síntesis lo expuesto en vía administrativa, que una vez ingresada la paciente en el Hospital 'Morales Meseguer' en enero de 2005 comenzaron a realizarle distintas pruebas y se solicitó ECO PAAF en fecha 5 de enero, no siendo practicada hasta el día 18 del mismo mes. La paciente no toleraba bien el tratamiento prescrito, por lo que se decidió suspender el mismo y en fecha 27 de febrero, ante su mejoría, se propuso tratamiento QT con DTIC, recibiendo el primer ciclo en fecha 4 de marzo de 2005. A pesar de este tratamiento falleció el día 1 de junio de 2005. Y como consecuencia del error en el diagnóstico y del retraso en el tratamiento falleció, pero además sufrió graves episodios de ansiedad, angustias e incertidumbre innecesarios. El resultado lesivo final podía haberse evitado con una actuación más diligente y eficaz por el personal médico del hospital. Y esa falta de diligencia pudo haber coadyuvado al resultado final, y, en todo caso, de haberse producido podía haberse evitado el estado de angustia e incertidumbre y la paciente haber tenido una calidad de vida más digna en sus últimos meses de vida. Entienden por ello los recurrentes que concurren todos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, e interesan una indemnización por el mismo importe solicitado en vía administrativa.
La parte demandada se opone al recurso y alega, en relación con las actuaciones llevadas a cabo en el Hospital 'Morales Meseguer' los días 3 y 14 de diciembre de 2004, que se hicieron aquéllas pruebas diagnósticas que estaban indicadas teniendo en cuenta los síntomas y signos que presentaba la paciente. Y una vez producido su ingreso hospitalario no hubo un retraso en el tratamiento ni mala praxis, sin que hubiera disminución de la posibilidad de curación ni pérdida de la expectativa de vida, habida cuenta de la elevada tasa de mortalidad del melanoma coroideo y del infausto pronóstico de las metástasis hepáticas ante las que únicamente cabe un tratamiento paliativo. Por último, discrepa la parte demandada de la valoración del daño.
La parte codemandada también se opone a la demanda, remitiéndose a los informes médicos obrantes en el expediente y a los dictámenes emitidos por las Dras. Consuelo y Herminia y por el Dr. Santiago , para concluir que no existió mala praxis médica ni pérdida de oportunidad pues la neoplasia que sufría la paciente no tenía ningún tratamiento efectivo. Considera también que existe un exceso en las cantidades reclamadas.
SEGUNDO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración ( artículo 139 de la Ley 30/1992 ) son los siguientes:
1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.
3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. Ha de determinarse, por tanto, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (entre otras, en la reciente de 18 de julio de 2007 ), la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia ( sentencias de 5 de Junio de 1.989 y 22 de Marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Es además jurisprudencia reiteradísima que solo son indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10- 2003).
Y es también doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 20 de Marzo de 2.007 , 7 de Marzo de 2007 y de 16 de Marzo de 2.005 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'
TERCERO.- En el expediente se emitieron distintos informes médicos. Así, por el Dr. Juan Enrique , Jefe de Unidad de Urgencias del Hospital 'Morales Meseguer', se informó sobre las asistencias prestadas a la paciente los días 3 y 14 de diciembre de 2004 en dicho servicio, en los siguientes términos:
'La paciente consultó por primera vez el día 3 de diciembre por epigastralgia y fiebre de menos de 24 h. de evolución, a continuación se le realizó la correspondiente historia clínica en donde quedaron reflejados sus antecedentes personales, así como, el resto de datos clínicos obtenidos de la anamnesis y exploración física de la enferma, pudiendo destacar que la paciente refería caída accidental hacía una semana y que desde entonces presentaba dolor en todo su hemicuerpo derecho, por lo que estaba tomando fármacos anti-inflamatorios... Ante estos hechos y después de no encontrar nada relevante en la exploración física, ni en las pruebas complementarias solicitadas (radiografías, analíticas), se concluyo con el juicio clínico de dolor abdominal epigástrico secundario a la ingesta de hierro y anti- inflamatorios y síndrome febril de corta evolución sin foco.
La enferma acude de nuevo el día 14 de diciembre refiriendo dolor en hemotórax derecho submamario de horas de evolución, a continuación se realiza la correspondiente historia clínica y pruebas complementarias pertinentes, solo objetivándose dolor costal inframamario derecho, concluyéndose con el juicio clínico de dolor de características osteomuscular, prescribiendo tratamiento al efecto.
Consideramos que la actuación médica en todo momento estuvo sujeta a una adecuada práctica clínica de un Servicio de Urgencias Hospitalario... no es cierto que la paciente refiriera dolor abdominal y fiebre de 3 meses de evolución en ninguna de las dos consultas realizadas a este Servicio de Urgencias. Tampoco se puede achacar a este Servicio de Urgencias retraso en el diagnostico de las complicaciones del melanoma coroideo, cuando la paciente esta siendo controlada por esta patología en otro hospital, en donde suponemos que seguirá un protocolo tendente al control de la enfermedad y sus posibles complicaciones....'
Por la Inspectora Médica, Dra. Adolfina se emitieron dos informes. En el primero de ellos, de fecha 11 de febrero de 2009, se recogen las siguientes conclusiones:
'(...)
.En las atenciones de urgencias de los días 3 y 14 de Diciembre de 2004, la sintomatología que presentaba la paciente, era suficiente para sospechar (o al menos descartar) la existencia de metástasis hepática secundaria a melanoma coroideo, y por tanto solicitar las pruebas antes citadas. La paciente no fue diagnosticada, teniendo por tanto una pérdida de oportunidad la paciente de haberse iniciado el tratamiento antes y no dar lugar a tener un síndrome constitucional tan florido.
.Durante su ingreso el día 5 de Enero de 2005, la atención que recibió la paciente, primero la actitud del oncólogo de no atender a la paciente hasta confirmación del diagnóstico y después tardando 23 días en realizar la prueba confirmatoria, que dio lugar a iniciar el tratamiento quimioterápico 26 días después, nos parece que la paciente no fue atendida con la diligencia y dignidad debidas.
.Pero por otro lado, es del todo presumible, tras el estudio de la bibliografía (...), que no existe posibilidad de prevenir la aparición de metástasis hepáticas y que una vez aparecidas, aún con diagnóstico precoz, las posibilidades de tratamiento eficaz son mínimas y la supervivencia estimada por la mayoría de los autores es de 2 a 9 meses desde la aparición de las mismas.
CONCLUSIÓN
Por todo lo anterior, estimamos que la Sra Rosa debió de estar sometida a revisiones periódicas más frecuentes, debió de ser diagnosticada al inicio de los síntomas, dado sus antecedentes y la presencia de signos que mostraba, (al menos un mes antes), y debió recibir una atención durante el ingreso más diligente y digna. Aun así, la revisión de la bibliografía especializada coincide en que una vez iniciada la enfermedad las consecuencias hubieran sido las mismas con/sin diagnóstico y con/sin tratamiento, pero al menos la paciente hubiera gozado de alguna oportunidad y/o mejor calidad de vida durante esos meses.'
La misma Inspectora Médica realizó informe aclaratorio, a instancia de la instructora del expediente, señalando lo siguiente:
'1. La paciente mostró suficientes síntomas (y antecedentes) a primeros del mes de diciembre de 2004, cuando acudió al servicio de Urgencias del Morales Meseguer como para que al menos se descartara (dada la frecuencia con que ocurre) la presentación de metástasis.
2. Una vez diagnosticada la paciente, debió ser tratada desde el principio y haberse priorizado las pruebas confirmatorias dadas las circunstancias para así poder iniciar el tratamiento y no tener que esperar 26 días para su inicio.
(...)
3. Tanto la literatura especializada, como las consultas a especialistas que se han realizado desde esta inspección coinciden en que la evolución una vez iniciados los síntomas de metástasis hepáticas es prácticamente irreversible, con pocas posibilidades de tratamiento salvo paliativo. Aunque falleció a los 6 meses del diagnostico (todos los autores hablan de entre dos y nueve meses), pero si se hubiera diagnosticado a primeros de diciembre y se hubiera iniciado el tratamiento en esas fechas, al menos la paciente no hubiera estado sometida a la ansiedad de aún sabiéndose grave, desconocer si su problema tendría tratamiento curativo o paliativo y si se le aplicaría.
4. Por tanto, lo que estimamos (...) que no fue correcto es la dilatación en el diagnóstico y aplicación de tratamiento de unos 2 meses, y que sin tener apenas efecto sobre el resultado final, si lo tuvo sobre la ansiedad innecesaria y la posibilidad de alivio de los síntomas caquécticos que sufrió en este tiempo la paciente.'
También obra en el expediente informe de los Drs. Lázaro y Obdulio , del Servicio de Oncología Radioterápica del Hospital Universitario 'Puerta de Hierro' de Madrid, en el que entre otras consideraciones se recoge la siguiente:
'Entendemos que no ha sido acreditada la existencia de un daño dado que la paciente falleció a metástasis hepáticas que probablemente presentaba con anterioridad al diagnóstico del proceso en 1998 y con toda seguridad con anterioridad a la enucleación en el año 2001. El desarrollo de las metástasis no podría haber sido por tanto evitado por ninguna actuación médica posterior. No existe ninguna actuación que haya causado dichas metástasis y dado que las metástasis no tienen tratamiento efectivo, el desenlace una vez diagnosticadas éstas, aunque hubiesen sido más pequeñas en el momento de su identificación, no habría sido evitable porque no existe tratamiento eficaz para la mismas. Por ello, el desenlace no se habría podido evitar con ninguna actuación médica.'
Por último, la compañía de seguros codemandada aportó al expediente dos dictámenes. El primero de ellos emitido por Doña. Herminia y Consuelo , especialistas en Oftalmología, y en el que se realizan las siguientes conclusiones:
'(...)
3. No es correcto afirmar... que si se hubiesen realizado revisiones con mayor frecuencia, se hubiese asegurado un diagnóstico a tiempo (del cáncer de hígado que sufrió años después, en 2005) y un tratamiento inmediato que hubiese impedido el desenlace posterior. Desgraciadamente, las metástasis hepáticas que sufrió la reclamante no tenían ni tratamiento preventivo, ni tratamiento curativo, y el momento de diagnóstico de las mismas no era relevante, ya que la supervivencia no mejora aunque el diagnóstico se haga de forma más precoz. Y desgraciadamente no hay ninguna manera de impedir que un melanoma de coroides metastatice, ni mediante tratamientos ni mediante revisiones más frecuentes.
4. Tampoco es correcto afirmar que si el Hospital Morales Meseguer hubiese realizado el diagnóstico de las metástasis hepáticas el 3 de diciembre, el tratamiento, el avance de la enfermedad, el estado de la paciente, y las posibilidades de supervivencia habrían sido distintas, y hubiese ayudado a salvar su vida o al menos retardar su muerte. Esto no es correcto, ya que las metástasis hepáticas del melanoma coroideo no tienen ningún tratamiento útil, ni existe ningún tratamiento que haya demostrado alargar la vida del paciente, ni evitar su fallecimiento, independientemente del momento en que se diagnostiquen dichas metástasis.'
El segundo dictamen fue realizado por Don. Santiago , especialista en Aparato Digestivo y en Medicina Familiar y Comunitaria, recogiendo las siguientes conclusiones:
'(...)
5. En las dos visitas que la paciente realizó en diciembre de 2004 a Urgencias del Hospital Morales Meseguer, acudió, según aparece reseñado en la historia, por dolor torácico. No se indica que presentase dolor abdominal. Fue explorada de manera adecuada, realizándole estudios complementarios (analítica y Rx de tórax) que fueron normales, por lo que no estimamos que la realización de una ecografía abdominal fuera exigible, aunque sí podría haberse realizado.
6. Entre su primera visita a Urgencias por este motivo y el diagnóstico ecográfico de metástasis hepáticas por un médico particular tan sólo pasaron unos 30 días, tiempo que, dada la agresividad de la neoplasia en cuestión, y dado que una vez que el paciente desarrolla metástasis macroscópicas no existe ningún tratamiento efectivo, no creemos que hay influido en el pronóstico de la paciente, que falleció el 1 de junio, unos 5 meses tras el hallazgo (dentro de la media esperable de 2 a 7 meses).
7. Desde su ingreso en Medicina Interna hasta que se realizó la PAAF pasaron 14 días, un tiempo quizá algo dilatado, pero aún razonable dentro del funcionamiento de un Hospital. Desde luego, esta demora tampoco creemos que influyera en el pronóstico.
8. Una vez confirmado el diagnóstico de metástasis de melanoma coroideo, se ofertó (y se inició) al paciente la posibilidad de tratamiento paliativo mediante inmunoquimioterapia, aún a sabiendas de que no existe tratamiento efectivo para el melanoma coroideo metastático.
(...)'
CUARTO.- En período de prueba comparecieron Doña. Herminia y Don. Santiago . La primera contestó a preguntas de la parte codemandada que cuando el origen del melanoma es el ojo las metástasis ya están presentes cuando se hace el diagnóstico, si bien son muy pequeñas y no pueden detectarse. Añadió que no hay ningún tratamiento efectivo, de modo que cuando hay metástasis no tiene sentido aplicar un tratamiento. A preguntas de la parte actora explicó que si se quita el origen, es decir el tumor, y aparece después metástasis es porque existía antes pues una vez quitado el origen es imposible que se produzca metástasis. Y contestó que las personas que sobreviven al tumor es porque no han desarrollado metástasis. En cuanto al tratamiento de la paciente afirmó que no hubiera variado aunque se hubiera diagnosticado antes.
Don. Santiago , previa exhibición de los informes de la Inspección Médica, contestó a preguntas de la parte actora que la asistencia en el servicio de urgencias del Hospital 'Morales Meseguer' fue correcta pues la paciente no presentaba dolor abdominal, no había alteración del perfil hepático y la exploración era normal. Por tanto, no estaba indicada una ecografía. También señaló que en caso de metástasis no hay posibilidad de supervivencia.
QUINTO.- La parte actora fundamenta la existencia de mala praxis en que la periodicidad de las revisiones que se hacían a la paciente no era adecuada, en que en las asistencias de diciembre de 2004 en el Servicio de Urgencias del Hospital 'Morales Meseguer' hubo un error de diagnóstico al no haber realizado a la paciente las pruebas necesarias, concretamente una ecografía, y, por último, en que una vez ingresada se tardó en realizar una prueba diagnóstica y en aplicar un tratamiento correcto. Y para los demandantes esa actuación no diligente privó a la paciente de la posibilidad de curación o de haber tenido una mejor calidad de vida en los últimos meses.
Uno de los presupuestos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración es que exista una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo, y en este caso el fallecimiento de la paciente era inevitable una vez instaurada la metástasis. Hasta en el informe de la Inspección Médica en que se apoyan los recurrentes se reconoce que no existía posibilidad de curación. Por tanto, el fallecimiento no fue debido a la actuación de los médicos que trataron a la paciente, sino a la gravedad de la dolencia que sufría. Y aún cuando las revisiones se hacían en un hospital de Madrid y por tanto no corresponde enjuiciar ese aspecto en la presente resolución, es lo cierto que resultaba irrelevante la periodicidad de esas revisiones a los efectos de prevenir una metástasis pues no existe un tratamiento preventivo de esa patología. En cuanto al diagnóstico, tampoco hubiera variado el resultado final de haberse detectado la metástasis un mes antes, ni se hubiera evitado el fallecimiento de la paciente por aplicarle antes un tratamiento. Y así, desde la fecha en que se diagnosticó la metástasis hasta su muerte transcurrieron cinco meses, período de tiempo que se encuentra dentro de la media de 2 a 7-9 meses. Por tanto, no está acreditado que a la paciente se la privara de la pérdida de la oportunidad de curación. Tampoco que la actuación de los servicios médicos tuviera incidencia alguna en su evolución hasta el fallecimiento, pues desde el día 26 de enero estuvo sometida a quimioterapia en el Hospital 'Morales Meseguer' con mejorías y recaídas intercaladas, según se hace constar en el informe de la Inspección Médica. Y no consta que mejoría podría haber tenido en su calidad de vida de haber iniciado antes el tratamiento paliativo. Por último, la ansiedad y preocupación que pudo sufrir la paciente y toda su familia eran lógicas e inevitables, y no se pueden atribuir a la actuación del servicio médico sino a la gravedad y agresividad del proceso patológico que sufría.
Ha de añadirse a lo anterior que si por la Inspección Médica se considera que la paciente no fue atendida con diligencia y dignidad ello puede tener consecuencias en otros ámbitos, pero no genera un derecho a indemnización por el resultado de fallecimiento que fue debido únicamente a la enfermedad de la misma.
SEXTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas ( art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA ,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Ramón , D. Victor Manuel , D. Anselmo , Dña. Florencia y Dña. Leonor contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 15 de marzo de 2010, por ser dicho acto conforme a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
