Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000383
/2013
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05058/2013
Demandante:GENERALIDAD DE CATALUÑA
Procurador:LETRADO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso- administrativo numero 383/2013, interpuesto por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, contra la Orden PRE/917/2013, de 20 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a agrupaciones de productores para la realización de proyectos de investigación aplicada e innovación en los sectores vacuno, porcino, ovino, caprino, avícola y cunícola y por la que se convocan las correspondientes al año 2013. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2013, acordándose mediante decreto de 19 de noviembre de 2013 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se anulara la Orden recurrida, con imposición de costas a la Administración demandada.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la orden recurrida incurre en nulidad de pleno derecho por exceder de los limites materiales propios de la potestad reglamentaria del Estado con infracción del principio de jerarquía normativa por vulnerar las previsiones estatutarias que recogen los
artículos 110 , 114 , 115 y 116 del EAC en relación con los artículos 149.1.13 y 15 de la CE , conforme a la doctrina constitucional fijada en la materia, habiéndose dictado por órgano manifiestamente incompetente.
TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones previas el 13 de marzo de 2014, alegando como motivos que pudieran determinar la inadmisibilidad del recurso la falta de cumplimiento por la actora de los requisitos para entablar la acción, por haberse ejercitado por un abogado del Gabinete Jurídico de la Generalitat de Cataluña cuando debió serlo por el Director del Gabinete Jurídico, de conformidad con el
artículo 8.1 de la Ley del Parlamento Catalán 7/1996, de 5 de julio , y la falta de jurisdicción de esta Sala para conocer del recurso por fundarse en invasión competencial por parte del Estado de las competencias autonómicas, constituyendo materialmente un conflicto positivo de competencia cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Constitucional, y suplicando se dictara auto declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo si no se subsanara el defecto apreciado y, subsidiariamente, se declare la falta de jurisdicción para conocer de la causa y se remita al Tribunal Constitucional con emplazamiento al recurrente en el plazo de un mes.
Dado traslado para alegaciones del escrito de alegaciones previas a la parte demandante, esta presentó el correspondiente escrito el 31 de marzo de 2014, realizando las manifestaciones que estimó pertinentes y solicitando que se desestimaran las alegaciones previas de inadmisibilidad, al que acompañó los documentos obrantes en autos.
Las alegaciones previas fueron desestimadas mediante auto de 8 de mayo de 2014.
CUARTO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2014, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se inadmita el recurso y, subsidiariamente, se desestime el recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que se incurre en las causas de inadmsión del recurso ya expresadas en el escrito de alegaciones previas y que el Estado ostenta competencia para la regulación de subvenciones a la investigación, al amparo del
artículo 149.1.15 de la CE , al corresponderle competencia exclusiva en materia de 'fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica', como expresa la exposición de motivos de la orden recurrida, sin perjuicio de que la orden se dirija a incentivar la investigación con aplicación práctica que mejore la competitividad, con arreglo a las definiciones que establece el Reglamento
CE 800/2008 respecto de investigación industrial y desarrollo experimental (articulo 30.3 y
4 ), siendo la novedad un rasgo esencial en la actividad subvencionada.
Añade que en el caso resulta imprescindible el ejercicio de la competencia estatal para asegurar la efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, evitando al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector, lo que justifica que las subvenciones sean gestionadas por el Estado, con arreglo a la doctrina de la
STC 13/1992 . La plena efectividad de los proyectos subvencionados solo puede conseguirse con la gestión central, necesaria también para el igual disfrute en todo el territorio nacional, dado que la beneficiaria de la subvención es una asociación o conjunto de asociaciones o productores sin restricciones geográficas, por lo que la gestión de las subvenciones no es territorializable.
Por último, concluye que es procedente aplicar el titulo residual del
artículo 149.3 de la CE desde el punto de vista de la eficacia de la medida y para no perjudicar a los productores de ciertas regiones, citando la
STC 194/2011 .
CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre de 2014.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 15 de septiembre de 2014, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Concluso el término probatorio, y se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de mayo de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Orden PRE/917/2013, de 20 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a agrupaciones de productores para la realización de proyectos de investigación aplicada e innovación en los sectores vacuno, porcino, ovino, caprino, avícola y cunícola y por la que se convocan las correspondientes al año 2013, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 125, de 25 de mayo de 2013.
La exposición de motivos de la orden ministerial recurrida establece como objetivo de lo que denomina
'programa de fomento de la innovación en el ámbito de la producción ganadera'favorecer un entorno de innovación en lo relativo a la política general de investigación, desarrollo e innovación (I+D+i), mediante la asignación de recursos al sector ganadero, que cuenta con dificultades para acceder a programas generales de financiación de la I+D+i y, en particular, a la investigación finalista y la innovación.
La justificación que ofrece es que
'La innovación se presenta como la estrategia más eficaz para mejorar la competitividad de los sectores ganaderos, ya que tiene un impacto directo sobre la economía de las empresas que la aplican, reduciendo el coste de producción o incrementando el valor añadido de manera directa'.
Con el fin de conseguir un mayor alcance de los proyectos de investigación, se vehiculan a través de cooperativas ganaderas y otras entidades asociativas que cumplan las condiciones previstas en el artículo 3. De modo que estas deberán aplicar la investigación aplicada y la innovación a la producción primaria en las explotaciones de sus respectivos socios, o en otras explotaciones a disposición de los mismos, con el objeto último de mejorar los resultados de su cuenta de explotación, incrementando por tanto la competitividad de cada uno de sus socios.
Concretamente, tal y como dispone el artículo 2, los proyectos se realizarán para programas de innovación basados en la consecución de uno o varios de los siguientes objetivos:
a) Optimizar los costes de producción, en particular lo relativo a los costes de alimentación, así como otros insumos destacando la energía y las actuaciones para mejorar la sostenibilidad medioambiental de las explotaciones.
b) Mejora genética, de parámetros reproductivos y sanitarios, para optimizar las condiciones de producción y mejorar índices productivos, incrementar la competitividad y rentabilidad y disponer de terapias adecuadas ante las enfermedades animales más comunes.
c) Incrementar el valor añadido de la producción, así como la diversidad comercial, para adaptar la oferta a la demanda y aumentar el consumo, incluyendo el desarrollo de nuevos modelos de negocio y organización conjunta.
d) Mejora del conocimiento de los sectores: avanzando con las herramientas actuales en aquellos donde existe, e instaurando, cuando sea necesario nuevas estadísticas o programas de estudio. Contar con asesoramiento que permita habilitar mecanismos para tener en tiempo lo más real posible la información económica de importancia para cada sector.
e) En el caso de proyectos destinados a la especie porcina, estos deberán contemplar como objetivo principal la optimización de sistemas de producción, mediante innovaciones que favorezcan el bienestar de los animales. Este objetivo podrá complementarse con alguno de los señalados en los apartados anteriores.
Se asigna la gestión y otorgamiento de estas subvenciones al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la colaboración del Ministerio de Economía y Competitividad, a través de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación.
Según afirma la exposición de motivos, la competencia del Estado para dictar la orden recurrida se sustenta en el
artículo 149.1.15.ª de la Constitución , que le atribuye la competencia exclusiva en materia de «fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica», manifestándose que si bien las actuaciones de investigación que se fomentan van, en principio, dirigidas al sector ganadero, se trata de actividades de investigación técnica de posible desarrollo, aplicación e implementación en diversos sectores.
La
disposición final primera de la orden establece también que la misma se dicta al amparo del
artículo 149.1.15 de la Constitución .
La exposición de motivos de la orden afirma también que los programas de innovación que se pretenden, tienen como finalidades las de optimizar los costes de producción, mejora de los parámetros productivos, incremento del valor añadido de la producción, así como la diversidad comercial, mejora del conocimiento de los sectores, o, en el caso de proyectos destinados a la especie porcina, la optimización de sistemas de producción en relación con el bienestar de los animales.
Igualmente, se reconoce que su objeto último es mejorar los resultados de la cuenta de explotación de las explotaciones ganaderas.
La orden contempla las bases reguladoras y la convocatoria de ayudas para el ejercicio de 2013.
Conviene poner de manifiesto que el
artículo 114.1 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de junio , que aprueba el Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), dispone que corresponde a la Generalitat, en las materias de su competencia, el ejercicio de la actividad de fomento.
Asimismo, el
artículo 116.1 del EAC establece que corresponde a la Generalitat, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuye el
artículo 149.1.13 y
16 de la Constitución , la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería. Añade el precepto que esta competencia incluye en todo caso:
'a) La regulación y el desarrollo de la agricultura, la ganadería y el sector agroalimentario', 'g) El desarrollo integral y la protección del mundo rural'y '
h) La investigación, el desarrollo, la transferencia tecnológica, la innovación de las explotaciones y las empresas agrarias y alimenticias y la formación en estas materias'.
SEGUNDO.-La Abogacía del Estado reitera en su escrito de contestación a la demanda las causas de inadmisión del recurso que opuso en su escrito de alegaciones previas y fueron rechazadas mediante auto de 8 de mayo de 2014.
Procede, por tanto, reiterar ahora los argumentos jurídicos expuestos en dicho auto, cuyo tenor literal era el siguiente:
'La Abogacía del Estado alega en su escrito de alegaciones previas como primer motivo que pudieran determinar la inadmisibilidad del recurso, la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar la acción, establecidos por el
artículo 45.2.d) LJCA , en relación con el artículo 8.1 de la Ley del Parlamento Catalán 7/1996, de 5 de julio
, relativa a la Organización de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Generalitat de Catalunya. La razón estriba en que el recurso se ha presentado por un abogado del Gabinete Jurídico de la Generalitat de Cataluña y no por la Directora del mismo.
Ciertamente, el
artículo 8.1 de la Ley del Parlamento Catalán 7/1996, de 5 de julio
, relativa a la Organización de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Generalitat de Cataluña, establece lo siguiente: 'De conformidad con lo establecido por el
artículo 89 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre , de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, no se puede interponer acción alguna por vía judicial sin previa autorización del presidente de la Generalidad o del consejero afectado. La acción debe interponerse a través del director del Gabinete Jurídico. Para allanarse a las demandas y desistir de los procedimientos en curso, deben seguirse los mismos trámites. Excepcionalmente, en casos de urgencia, salvo que sea preceptivo el acuerdo del Gobierno, el director del Gabinete Jurídico puede decidir la interposición de acciones judiciales, de las que debe dar cuenta inmediatamente al presidente de la Generalidad o al consejero afectado'.
Asimismo, establece el
artículo 30 del Decreto 257/1997, de 30 de septiembre
, que aprueba el reglamento de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalitat de Catalunya, en la redacción dada por el Decreto 57/2002, de 19 de febrero, en desarrollo de aquella ley, lo siguiente:
'30.1. La interposición de acciones en los procedimientos judiciales requiere la autorización previa del presidente de la Generalidad o del consejero correspondiente, cursada al director del Gabinete Jurídico. El mismo procedimiento se sigue en el caso de los entes públicos con personalidad jurídica propia, a no ser que la norma o acuerdo de creación haya atribuido esta facultad al presidente o al director del organismo respectivo.
La personación como demandada de la Administración se produce en conformidad con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no requiere autorización previa.
30.2. Excepcionalmente, en casos de urgencia, a no ser que sea preceptivo el acuerdo del Gobierno, el director del Gabinete Jurídico de la Generalidad puede decidir la interposición de acciones judiciales, de las que debe dar cuenta inmediatamente por escrito al Presidente de la Generalidad o al consejero correspondiente o, en su caso, al presidente o director del organismo'.
A lo expuesto debe añadirse que según el
artículo 7 la Ley del Parlamento Catalán 7/1996, de 5 de julio
la representación y defensa jurídicas del Gobierno y de la Administración de la Generalidad, de sus departamentos y sus organismos ante los órganos judiciales y jurisdiccionales corresponden al director del Gabinete Jurídico de la Generalidad y a los abogados de la Generalidad, de acuerdo con la distribución de funciones establecida por reglamento. De modo que los abogados de la Generalidad, por el hecho de ser nombrados y tomar posesión del cargo y de ser adscritos a la función correspondiente, asumen, sin más trámite, la representación procesal de la Generalidad.
En desarrollo de tal previsión legal dispone el
artículo 25 del Decreto 257/1997, de 30 de septiembre
, que corresponde al director del Gabinete Jurídico, al director general de Asuntos Contenciosos y a los abogados de la Generalidad la representación y la defensa jurídicas del Gobierno y la Administración de la Generalidad y de sus organismos ante los órganos judiciales y jurisdiccionales, salvo que la representación y defensa se hubiera encargado a un abogado colegiado. Añade el
artículo 26 del citado Decreto
que los abogados de la Generalidad, por el hecho de ser nombrados, de tomar posesión del cargo y de ser adscritos a la función contenciosa, asumen sin ningún otro trámite la representación procesal de la Generalidad.
En interpretación de los preceptos expresados, concluye la Sala que el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa requiere autorización del presidente de la Generalidad o del consejero afectado cursada al director del Gabinete Jurídico de la Generalidad, y que solo a través de este puede ser ejercitada la acción judicial, con la única salvedad de que la representación y defensa de la Generalitat sea encomendada a un abogado colegiado. Ahora bien, el hecho de que la acción haya de ser ejercitada por medio del director del Gabinete Jurídico de la Generalidad, lo que presupone que al mismo ha de ser cursada la autorización del presidente de la Generalidad o del consejero afectado, al efecto de que por medio de aquel se interponga el recurso contencioso-administrativo, no significa que el escrito de recurso no pueda ser suscrito por cualquier abogado de dicho Gabinete Jurídico, puesto que por disposición legal a todos y cada uno de ellos les está conferida la representación y defensa jurídicas del Gobierno y de la Administración de la Generalidad, debiendo presumirse que cuando interponen un recurso contencioso- administrativo mediante el correspondiente escrito, debidamente firmado, actúan siguiendo las instrucciones del director del Gabinete Jurídico.
Pues bien, consta en el presente caso la autorización para interponer el presente recurso contencioso-administrativo del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural de la Generalitat, otorgada el 23 de octubre de 2013 y acompañada al escrito de recurso, y aparece suscrito el escrito de interposición de recurso por una abogada del Gabinete Jurídico de la Generalidad de Cataluña, en representación de esta, por lo que ha de entenderse así cumplido el requisito establecido por el
articulo 45.2.d) LJCA
.
En consecuencia, no se aprecia el incumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a la Generalidad de Cataluña, debiendo ser rechazada la alegación previa realizada por la Abogacía del Estado en relación con tal exigencia legal.
(.....) La Abogacía del Estado alega en su escrito de alegaciones previas como segundo motivo que pudieran determinar la inadmisibilidad del recurso, la falta de jurisdicción de esta Sala para conocer del recurso por corresponder a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, al tratarse materialmente de un conflicto positivo de competencia.
El recurso contencioso-administrativo se sustenta en la nulidad de pleno derecho de la orden ministerial impugnada, en aplicación del
articulo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
, por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente e infringir el principio de jerarquía normativa, al vulnerar la previsiones estatutarias de los
artículos 110
,
114
,
115
y
116 del Estatuto de Autonomía de Cataluña en relación con los
artículos 149.13
y
149.15 de la Constitución
.
Ciertamente, el conflicto positivo de competencias es un proceso constitucional singular y específico del que debe conocer en exclusiva el Tribunal Constitucional, y tiene por objeto dirimir la titularidad de las competencias que dos entes pretenden poseer uno frente a otro, constatando si se ha producido una infracción del orden de competencias definido en la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas (
art. 59 LOTC ). De manera que su especial naturaleza determina una sustancial diferenciación con el proceso contencioso-administrativo, pues este, articulado como un recurso jurisdiccional contra una actuación o disposición concreta que pudiera incurrir en vicio de nulidad o anulabilidad tiene otras finalidades distintas, tal y como ha reconocido la doctrina del Tribunal Constitucional (
SSTC 143/1985, de 24 de octubre
, y
88/1989, de 11 de mayo
).
En este sentido, concluye
la Sala que la STC 88/1989
acepta la existencia de una competencia indiferenciada de la jurisdicción contencioso- administrativa y de la jurisdicción constitucional para el conocimiento de pretensiones sustentadas en la infracción de normas delimitadoras de la competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, sin perjuicio del diferente objeto de los procedimientos seguidos al efecto, el conflicto constitucional de competencias y el proceso contencioso-administrativo, como afirma sin reservas el voto particular emitido.
La atribución al Tribunal Constitucional del conocimiento de los conflictos constitucionales de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, cuyo objeto se encuentra configurado en los términos antes expresados (
artículos 59 a 72 LOTC ), no constituye obstáculo alguno para que la jurisdicción contencioso-administrativa asuma el conocimiento de los recursos contencioso-administrativos que tengan por objeto actuaciones o disposiciones generales de rango inferior a la ley a las que se reproche la vulneración de las normas que delimitan los ámbitos propios de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas y, por ende, la concurrencia de vicios de nulidad o anulabilidad comprendidos en los
artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
, en cuya aplicación los Tribunales se encuentran sujetos a la doctrina emanada al respecto del Tribunal Constitucional, ya se interponga el recurso por un particular o por una Administración Pública (
articulo 9 LOPJ
y
artículo 1 LJCA ), sin perjuicio, claro está de lo dispuesto en el articulo 61.2 LOTC
.
La
STS de 27 de junio de 2002, Rec. 836/1998
, lleva a cabo un detenido examen de la cuestión, por lo que a sus razonamientos que trascribimos a continuación, hemos de remitirnos'
A continuación, en dicho auto de 8 de mayo de 2014 transcribíamos buena parte de los fundamentos de derecho de esta sentencia del Tribunal Supremo. Sin embargo, destacaremos ahora sus pasajes más relevantes para afirmar la jurisdicción de esta Sala para conocer del presente recurso contencioso-administrativo.
La
STS de 27 de junio de 2002, Rec. 836/1998 , realiza algunas reflexiones sobre el alcance de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuando se plantea la nulidad de actos o disposiciones generales del Estado o de una Comunidad Autónoma en base a una infracción en el orden de distribución de competencias entre ambos, afirmando que el
artículo 61.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional recoge en su literalidad de manera expresa la posibilidad de yuxtaposición de un proceso constitucional y un proceso contencioso-administrativo como consecuencia de la existencia de una zona común a ambos procesos, al establecer que
'cuando se plantee un conflicto de competencia con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier Tribunal, éste suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto constitucional'.
Tras examinar los
artículos 6_0161art>161 de la CE y 61 , 76 y 77 de la LOTC , afirma que nos encontramos con dos supuestos específicos, en los que es posible la vía constitucional, al margen de los supuestos de recurso de inconstitucionalidad y amparo, tales son, el planteamiento de Conflicto de Competencia en base a resoluciones, disposiciones o actos del Estado o de las Comunidades Autónomas y, en segundo lugar, la impugnación por el Gobierno ante el Tribunal Constitucional de las normas sin rango de Ley y resoluciones de órganos de las Comunidades Autónomas por cualquier causa.
Añade que 'Frente a esta doble posibilidad para acudir al Tribunal Constitucional, la jurisdicción contencioso-administrativa conoce, según el
artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
, de las pretensiones que se deduzcan contra los actos de la Administración Pública sujetos a Derecho Administrativo y contra las disposiciones de categoría inferior a Ley. Del mismo modo el
artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos a Derecho Administrativo y con las disposiciones reglamentarias.
(.....) Esta tesis viene abonada por el hecho de que los tribunales ordinarios controlan no sólo la legalidad sino también la constitucionalidad de las normas reglamentarias y así resulta claramente del
artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto establece que los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquiera otras disposiciones contrarias a la Constitución, y del
Artículo 163 de la Constitución
en cuanto limita la cuestión de inconstitucionalidad a las normas con rango de Ley, de donde se infiere que el Juez Ordinario tiene carácter de Juez constitucional respecto de las normas con rango inferior a Ley y así lo ha reconocido expresamente el
Tribunal Constitucional en auto 1053/1988
en el que se afirma que cualquier vicio de inconstitucionalidad de una norma reglamentaria, ajeno a los derechos y libertades reconocidas en los
artículos 14
a
29
y
30.2 de la Constitución
caen fuera del juicio de constitucionalidad, correspondiendo su enjuiciamiento a la jurisdicción contencioso-administrativa; tesis que por otra parte resulta congruente con la necesidad de evitar que no puedan expulsarse del ordenamiento jurídico los reglamentos inconstitucionales no recurribles ante el Tribunal Constitucional; no olvidemos que la vía del 161.2 está limitada a impugnación de disposiciones resoluciones de las Comunidades Autónomas, pero no del Estado, y que la vía del 161.1 C está limitada a infracciones de carácter competencial y por tanto el control de legalidad del
artículo 106 de la Constitución
ha de interpretarse de manera extensiva en función del principio de jerarquía normativa'.
Asimismo, afirma la sentencia del Tribunal Supremo lo siguiente:
'Ahora bien, la interpretación restrictiva que del
artículo 161.2 de la Constitución
ha prevalecido, no impide la yuxtaposición de las jurisdicciones Constitucional y Contencioso-Administrativa, pues ya hemos visto como esta última alcanza plenamente al conocimiento y examen de constitucionalidad de las disposiciones reglamentarias e incluso a su anulación por esta razón, baste recordar los
artículos 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 153 de la Constitución
antes citados y la propia doctrina del
Tribunal Constitucional contenida entre otras en auto 1053/1988
. No existe duda de la posibilidad de yuxtaposición de jurisdicciones en este punto que ahora analizamos, aun cuando ella pueda surgir sobre los efectos derivados de la interposición del recurso en sede Constitucional, en aquellos supuestos en que se estuviese tramitando un recurso contencioso-administrativo ordinario, ya que en este caso la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al contrario que en los conflictos competenciales, no ha previsto una norma similar a la del
artículo 61.2, ello porque la remisión del artículo 77 de la LOTC lo es a los artículos 62 a 67, excluyéndose por tanto el 61, razón esta que excluye la exigencia formal de suspensión del proceso contencioso-administrativo, tema este que excede del objeto de esta sentencia y por tanto no procede aquí resolver.
(.....) El segundo aspecto en el que se produce, al menos aparentemente, como consecuencia de lo dispuesto en los preceptos constitucionales [
artículos 161.1 c
),
106
y
153 de la Constitución
] y ordinarios (
art. 61.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , en relación con el
artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
,
9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
,
artículos 1 , 2 , 3 de la Ley 34/1981 ,
62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
) yuxtaposición entre las jurisdicciones Constitucional y Contencioso-Administrativa es en relación con las cuestiones relativas a competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, o dicho de otro modo, se produce una, al menos aparente, yuxtaposición entre la jurisdicción contenciosa que puede conocer de la impugnación de las disposiciones con rango inferior a Ley, resoluciones o actos administrativos por haber sido dictados por órgano manifiestamente incompetente, lo que acarrearía su nulidad conforme al
artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y Procedimiento Administrativo, y la Jurisdicción Constitucional, competente para conocer de los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí [
artículo 161.1 c) de la Constitución
y
artículo 61.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ]. El análisis de la cuestión que se plantea exige en primer lugar examinar si se da en uno y otro proceso, constitucional y contencioso-administrativo la triple identidad subjetiva, objetiva y de pretensiones y causa de pedir necesarias para que pueda hablarse de yuxtaposición de jurisdicciones.
(.....) Vemos pues que tanto el Estado como la Comunidad Autónoma podrían optar, bien por acudir a la vía contencioso administrativa al amparo del
artículo 2 y 3 de la Ley 34/1981 , o del artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
para los casos de impugnación por una Comunidad Autónoma de la disposición reglamentaria o acto de otra Comunidad, o bien por acudir a sede Constitucional a través del conflicto de competencias positiva al amparo del
artículos 161.1.c de la Constitución
y
61
y
11 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
, sin que por otra parte, y ésta es la cuestión, exista precepto alguno que se oponga al ejercicio de ambas vías procesales, bien al contrario tal posibilidad podía entenderse expresamente prevista por el legislador al establecer la suspensión del proceso contencioso-administrativo hasta la decisión del conflicto constitucional cuando se plantee éste con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier Tribunal.
Tras sostener que no existe identidad objetiva entre el proceso constitucional y el contencioso-administrativo, declara:
'La falta de identidad objetiva señalada, no impide que un mismo acto o disposición reglamentaria puedan ser enjuiciados por una u otra jurisdicción indistintamente y ello porque la mayor amplitud que respecto del concepto acto, tiene la expresión contenida en el
artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no empece, como hemos visto, que los actos susceptibles de enjuiciamiento en vía contencioso- administrativa estén incluidos dentro del concepto más amplio del citado artículo 61, que como el
Tribunal Constitucional ha establecido en sentencia 34/1985
, ha de entenderse comprensiva de los actos administrativos procedentes del ejercicio no reglamentario de potestades o facultades que les estén atribuidas a las Administraciones Públicas.
En este punto conviene resaltar que también la coincidencia en cuanto al ilícito que puede alegarse tanto en sede jurisdiccional constitucional como en sede jurisdiccional ordinaria. Así los
artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional hablan de falta de respeto al orden de distribución de competencias establecido en la Constitución, los estatutos, o en las Leyes Orgánicas correspondientes, en tanto que del
artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
cabe inferir que ante ésta puede alegarse cualquier infracción del ordenamiento jurídico, y por tanto la falta de competencia a que se refiere el
artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común
como causa de nulidad de pleno derecho'.
Por lo que respecta a la tercera de la triple identidad a que antes nos referíamos, la identidad de la pretensión, su fundamento o causa de pedir, concluye:
'(.....)
debe constatarse que «prima facie» puede llegarse a idéntico fin, la anulación de la disposición, resolución o acto impugnado, tanto por la vía de la jurisdicción contencioso-administrativa como por la vía de la jurisdicción constitucional, y ello con independencia de que el contenido esencial del pronunciamiento que haya de efectuarse en sede constitucional, sea el encaminado a fijar el orden constitucional de distribución de competencia y la anulación de la disposición, resolución o acto impugnado tenga carácter secundario o eventual'.
A continuación, la sentencia del Tribunal Supremo analiza la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional, a fin de dilucidar si la competencia para conocer de la impugnación de reglamentos y actos o resoluciones por razones de infracción de las normas de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de éstas entre sí, es o no exclusiva del Tribunal Constitucional, y declara lo siguiente:
'
La cuestión, sin embargo, es la de si la competencia para conocer de los conflictos positivos de competencia que corresponde al Tribunal Constitucional excluye la de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer y enjuiciar la conformidad a Derecho de las disposiciones reglamentarias o actos administrativos de los que aquéllas disputas traen causa. Dicho de otro modo, si la competencia para conocer de los conflictos de competencia es exclusiva del Tribunal Constitucional o por el contrario cabe también acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa para la impugnación de un acto o reglamento en base a la incompetencia del órgano que los hubiera dictado.
A favor de la tesis de la exclusividad, cabe citar las
SSTC 143/1985
y
88/1989
. No obstante ni una ni otra constituyen argumento incontestable para sostener tesis monopolística. La
sentencia 143/1985
afirma que «el conflicto positivo de competencias es un proceso constitucional singular y específico del que debe conocer este Tribunal (se refiere al Tribunal Constitucional) en exclusiva para dirimir la titularidad de las competencias que dos entes pretenden poseer uno frente a otro, por lo que su especial naturaleza lo hace ajeno a la equiparación propuesta, por el Abogado del Estado, con el proceso contencioso-administrativo en la determinación de los actos recurridos en el mismo, que tienen otras finalidades distintas».
La
Sentencia 88/1989 por su parte sostiene que «tiene razón el Abogado del Estado al destacar la competencia exclusiva del Tribunal Constitucional
para conocer de los conflictos positivos de competencia» recordando lo que dicho en la
Sentencia 143/1985
que acabamos de transcribir.
Pues bien, ni una ni otra sentencia son argumento definitivo a favor de la tesis monopolística del Tribunal Constitucional y ello porque la exclusividad que en ellas se predica queda referida a la declaración de la titularidad de la competencia, materia que sin duda es ajena a la jurisdicción contenciosa, pero ello no significa que tal exclusividad haya de extenderse necesariamente a la declaración de nulidad que se pretenda en base a una supuesta infracción de las normas de distribución de competencias.
Este argumento sin embargo no parece definitivo por cuanto la esencia del conflicto es determinar la titularidad de las competencias cuando con motivo de una disposición, resolución o acto se entiende que uno de sus titulares invade el ámbito competencial del otro, en consecuencia cuando se demande la nulidad en base a una discrepancia sobre la titularidad de la competencia, aunque no se demande pronunciamiento expreso sobre dicha titularidad, tal cuestión habrá de resolverse previamente a la declaración o no de nulidad que se pretende por lo que podría pensarse que estamos ante un auténtico conflicto de competencias aun cuando no se demande ni se efectúe pronunciamiento expreso sobre esa titularidad.
No cabe alegar como fundamento de la tesis monopolística que en la resolución del conflicto deba aplicarse el bloque de constitucionalidad, porque los Tribunales ordinarios han de aplicar no sólo la Ley sino también la
Constitución (artículo 163
y
06
) y es claro que los Jueces han de interpretar las leyes conforme a la Constitución, y se basan en ésta a la hora de plantear cuestión de inconstitucionalidad, resolver sobre derechos fundamentales o al controlar la constitucionalidad de los reglamentos y por ello no cabe entender que la naturaleza de la norma aplicable sea determinante del órgano competente para aplicarla, ni tampoco que el hecho de que el control de los reglamentos por razones distintas de las competenciales vinculadas a la interpretación de las normas del bloque constitucional venga atribuido sin género de dudas a la jurisdicción contenciosa ello implique que en los supuestos contrarios, en que se dé esa vinculación directa la competencia corresponda al Tribunal Constitucional.
Tampoco resulta argumento definitivo el de la seguridad jurídica, que apela a que el equilibrio de poderes territorialmente divididos es tan delicado que no puede quedar encomendado a una pluralidad de órganos. A tal argumento puede contraponerse el de la inseguridad que se derivaría de las declaraciones de inadmisibilidad que ello conllevaría por parte de los Tribunales Contencioso-Administrativos habida cuenta la doctrina sentada en
sentencias como la 89/1989
, máxime si existe ya un cuerpo de doctrina que en lo sustancial ha fijado el sentido y alcance de los conceptos e instrumentos con arreglo a los cuales se ha operado el reparto de competencias, doctrina que vincula a los órganos judiciales y cuyo desconocimiento por parte de estos podría propiciar el recurso de amparo en demanda de tutela judicial efectiva.
Por el contrario, debe resaltarse de manera especial como argumento a favor de la tesis favorable a la yuxtaposición de jurisdicciones el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva proclamada por el
artículo 24 de la Constitución
'.
De este modo la sentencia del Tribunal Supremo analizada concluye afirmando categóricamente la posibilidad de que una disposición con rango inferior a Ley, resolución o acto del Estado o de las Comunidades Autónomas pueda ser impugnada en vía contenciosa por los particulares por ilegalidad al concurrir un vicio de incompetencia manifiesta que determine su nulidad, por no respetar el orden constitucional de distribución de competencias, al amparo del
artículo 62 de la Ley de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .
En definitiva, pese a lo afirmado por la Abogacía del Estado, los razonamientos jurídicos de la
STS de 27 de junio de 2002, Rec. 836/1998 , antes transcritos, no excluyen en modo alguno la aplicación de la doctrina jurisprudencial que comprende a los recursos interpuestos por las Comunidades Autónomas ante la jurisdicción contencioso-administrativa contra disposiciones normativas sin fuerza de ley del Estado por vulneración de sus competencias, cuya naturaleza difiere sustancialmente del conflicto positivo de competencias que podría suscitar ante el Tribunal Constitucional, siendo también distintos los efectos que produce en uno y otro caso la sentencia que los resuelve, por más que en ambos casos la cuestión controvertida deba ser resuelta en aplicación del marco de distribución de competencias que diseña el bloque de constitucionalidad.
Por lo que respecta a la alegada falta de jurisdicción de esta Sala para conocer de la cuestión controvertida, conviene señalar que mediante
sentencia de fecha 28 de abril de 2015 , dictada en el procedimiento ordinario 319/2013, hemos desestimado esta misma alegación en un recurso análogo.
Las anteriores consideraciones jurídicas sustentan el rechazo de las causas de inadmisibilidad del recurso, esgrimidas por la Abogacía del Estado, sin que las alegaciones realizadas al respecto en el escrito de contestación a la demanda las desvirtúen.
Procede, por tanto, denegar la inadmisión del recurso postulada por la Administración demandada.
TERCERO.-Las alegaciones de la Administración demandante en sustento de su pretensión son, en síntesis, que la orden recurrida incurre en nulidad de pleno derecho por exceder de los limites materiales propios de la potestad reglamentaria del Estado con infracción del principio de jerarquía normativa por infracción de las previsiones estatutarias que recogen los
artículos 110 , 114 , 115 y 116 del EAC en relación con el artículo 149.1.13 de la CE , conforme a la doctrina constitucional fijada en la materia, habiéndose dictado por órgano manifiestamente incompetente.
Además, sostiene la Generalidad de Cataluña que la orden afecta directamente al ejercicio de competencias autonómicas, pues la competencia del Estado debe restringirse al establecimiento de normas básicas referidas a aspectos centrales del régimen jurídico de las subvenciones, sin que la Orden impugnada encuentre cobertura en el
artículo 149.1.15 de la CE , que le atribuye competencia exclusiva en materia de 'fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica', al tiempo que corresponde a Cataluña la competencia exclusiva sobre la materia de agricultura y ganadería, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuye el
artículo 149.1.13 y 16 de la CE , que comprende el desarrollo integral y la protección del mundo rural, de acuerdo con el artículo 116.1.g) del EAC, y la investigación, el desarrollo, la transferencia tecnológica, la innovación de las explotaciones y las empresas agrarias y alimentarias y la formación en estas materias, de acuerdo con el articulo 116.1.h) del EAC, así como el fomento, según lo previsto en el artículo 114 del EAC.
El objetivo de la subvención no es la investigación en el sentido constitucional (
SSTC 242/1999 ,
190/2000 ,
226/2012 y
49/2013 ), vaciándose la competencia autonómica en materia de agricultura y ganadería, pues las actividades subvencionadas no constituyen investigación básica, sino tan solo investigación aplicada o desarrollo experimental, y solo aquella encaja en la competencia estatal del
artículo 149.1.15 de la CE , tal y como corrobora el certificado del Vicerrector de Política Científica y Tecnológica de la Universidad de Lleida, que aporta la parte demandante.
Concluye la parte actora del examen del contenido del apartado 2.3, letras a), b) y c) de la orden recurrida que el objeto de las ayudas es, mediante la aplicación práctica de técnicas relacionadas con la ganadería, mejorar la competitividad del sector ganadero, en lo relativo al incremento de productividad, promoción de nuevos productos, reducción de costes de producción, adaptación de la oferta a la demanda y cooperación empresarial, es decir, cumplir objetivos económicos en el sector ganadero o mejorar su competitividad.
Alega que la orden recurrida tampoco encuentra amparo en la competencia exclusiva del Estado sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, del
articulo 149.1.13 de la CE , pese a que las comunidades autónomas asuman la competencia exclusiva en materia de agricultura de acuerdo con la ordenación general de la economía, pues no posee una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general (
STC 70/2013 ).
Añade que en el ejercicio de la potestad subvencional sobre materias de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, el Estado debe limitarse a decidir asignar parte de sus fondos presupuestarios a esas materias o sectores, de manera genérica o global, por sectores o subsectores enteros de actividad y territorializarlos (
STC 70/2013 ), mientras que la orden recurrida otorga ayudas a actuaciones concretas y definidas y el Estado asume su tramitación, gestión y resolución, invadiendo competencias autonómicas.
Por último, reprocha al Estado deslealtad institucional e infracción del deber de respeto de las sentencias del Tribunal Constitucional sobre adecuación de la política de subvenciones al sistema de distribución de competencias, al vulnerar la competencia autonómica (
SSTC 26/2013 y
40/2013 , entre otras).
Por su parte, la Abogacía del Estado opone a la demanda que el Estado ostenta competencia para la regulación de subvenciones a la investigación, al amparo del
artículo 149.1.15 de la CE , al corresponderle competencia exclusiva en materia de 'fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica', como expresa la exposición de motivos de la orden recurrida, sin perjuicio de que la orden se dirija a incentivar la investigación con aplicación práctica que mejore la competitividad, con arreglo a las definiciones que establece el Reglamento
CE 800/2008 respecto de investigación industrial y desarrollo experimental (articulo 30.3 y
4 ), siendo la novedad un rasgo esencial en la actividad subvencionada.
Añade que en el caso resulta imprescindible el ejercicio de la competencia estatal para asegurar la efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, evitando al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector, lo que justifica que las subvenciones sean gestionadas por el Estado, con arreglo a la doctrina de la
STC 13/1992 , pues la plena efectividad de los proyectos subvencionados solo puede conseguirse con la gestión central, necesaria también para el igual disfrute en todo el territorio nacional, dado que la beneficiaria de la subvención es una asociación o conjunto de asociaciones o productores sin restricciones geográficas, por lo que la gestión de las subvenciones no es territorializable.
Por último, concluye que es procedente aplicar el titulo residual del
artículo 149.3 de la CE desde el punto de vista de la eficacia de la medida y para no perjudicar a los productores de ciertas regiones, citando la
STC 194/2011 .
El examen de la cuestión controvertida requiere poner de manifiesto la doctrina que con carácter general ha establecido el Tribunal Constitucional acerca de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de subvenciones.
Conviene recordar, en primer lugar, siguiendo la doctrina que recopila la
STC 138/2009, de 15 de junio , acerca de las potestades de gasto de los poderes públicos y su estrecha conexión con las competencias sustantivas que se ostenten en la materia de que se trate, que el poder de gasto del Estado no puede ejercerse al margen del sistema de distribución de competencias, pues no existe una competencia subvencional diferenciada resultante de la potestad financiera del Estado. De modo que la subvención no es un concepto que delimite competencias, ni el solo hecho de financiar puede erigirse en núcleo que atraiga hacia sí toda competencia sobre los variados aspectos a que pueda dar lugar la actividad de financiación, al no ser la facultad de gasto público en manos del Estado título competencial autónomo.
Por tanto, las diversas instancias territoriales ejercerán sobre las subvenciones las competencias que tienen atribuidas, de modo que si estas instancias son exclusivamente estatales, por ser también de competencia exclusiva del Estado la materia o sector de la actividad pública, no se plantea ningún problema en cuanto a la delimitación competencial. Cuando, por el contrario, tal materia o sector corresponden en uno u otro grado a las Comunidades Autónomas, las medidas que hayan de adoptarse para conseguir la finalidad a que se destinan los recursos deberán respetar el orden constitucional y estatutario de competencias, pues, de no ser así, el Estado estaría restringiendo la autonomía política de las Comunidades Autónomas y su capacidad de autogobierno.
En la
STC 13/1992 se reconducían a cuatro los diversos supuestos subvencionales que cabe considerar en relación con las diversas materias que determinan el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, distinguiendo entre: a) supuestos en los que el Estado no invoca título competencial alguno, mientras que la Comunidad Autónoma ostenta competencia exclusiva sobre una determinada materia; b) aquéllos en los que el Estado dispone de un título genérico, básico o de coordinación, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución; c) casos en los que el Estado tiene atribuida la competencia sobre la legislación relativa a una materia, cuya ejecución corresponde a la Comunidad Autónoma; y d) supuestos de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma pero en los que concurren circunstancias excepcionales que determinan que la gestión de las ayudas pueda ser realizada por el Estado.
En relación con el denominado segundo supuesto, recogido en el F. 8 b) de la ya citada
STC 13/1992 , se declaraba lo siguiente:
«El segundo supuesto se da cuando el Estado ostenta un título competencial genérico de intervención que se superpone a la competencia de las Comunidades Autónomas sobre una materia, aun si ésta se califica de exclusiva (v.gr., la ordenación general de la economía), o bien tiene competencia sobre las bases o la coordinación general de un sector o materia, correspondiendo a las Comunidades Autónomas las competencias de desarrollo normativo y de ejecución. En estos supuestos el Estado puede consignar subvenciones de fomento en sus presupuestos generales, especificando su destino y regulando sus condiciones esenciales de otorgamiento hasta donde lo permita su competencia genérica, básica o de coordinación, pero siempre que deje un margen a las Comunidades Autónomas para concretar con mayor detalle la afectación o destino, o, al menos, para desarrollar y complementar la regulación de las condiciones de otorgamiento de las ayudas y su tramitación. Además, la gestión de estos fondos corresponde a las Comunidades Autónomas de manera, por regla general, que no pueden consignarse en favor de un órgano de la Administración del Estado u organismo intermediario de ésta. Se trata de partidas que deben territorializarse en los propios presupuestos generales del Estado si ello es posible o en un momento inmediatamente posterior, mediante normas que fijen criterios objetivos de reparto o mediante convenios de colaboración ajustados a los principios constitucionales y al orden de distribución de competencias.»
La
sentencia del Tribunal Constitucional 25/2015, de 19 de febrero
, dictada en un Conflicto Positivo de Competencias promovido, precisamente, por la Generalitat de Cataluña en relación con el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de becas y ayudas al estudio personalizadas, reitera la doctrina de dicho Tribunal sobre la distribución de competencias en materia subvencional con cita de numerosos precedentes y declara en consonancia con lo hasta ahora expuesto lo siguiente:
'(.....) en relación con las ayudas o subvenciones incorporadas a los Presupuestos Generales del Estado, hemos manifestado que no existe una competencia subvencional diferenciada resultante de la potestad financiera del Estado, o, lo que es lo mismo, que el Estado... no dispone de un poder general para subvenciones (gasto público), entendido como poder libre o desvinculado del orden competencial (
STC 13/1992, de 6 de febrero
, FFJJ 4 y 6). En los fundamentos jurídicos 7 y 8 de esa misma Sentencia hemos advertido que, cuando el Estado ostenta un título competencial genérico de intervención que se superpone a la competencia de las Comunidades Autónomas sobre una materia, aun si ésta se califica de exclusiva, o bien tiene competencia sobre las bases o la coordinación general de un sector o materia, correspondiendo a las Comunidades Autónomas las competencias de desarrollo normativo y de ejecución, puede consignar subvenciones de fomento en sus Presupuestos Generales, especificando su destino y regulando sus condiciones esenciales de otorgamiento hasta donde lo permita su competencia genérica, básica o de coordinación, pero siempre que deje un margen a las Comunidades Autónomas para concretar con mayor detalle la afectación o destino o, al menos, para desarrollar o complementar la regulación de las condiciones de otorgamiento de las ayudas y su tramitación y siempre que respete las competencias exclusivas de ejecución y gestión que corresponda a las Comunidades Autónomas, salvo que la naturaleza de la medida haga imprescindible la gestión directa y centralizada para asegurar su plena efectividad dentro de la ordenación básica del sector, para garantizar iguales posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o, por último, cuando dicha centralización sea un medio necesario para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos destinados a la subvención. En todo caso, la necesidad de la gestión centralizada debe aparecer razonablemente justificada o deducirse sin esfuerzo de la naturaleza y contenido de la medida de fomento de que se trate (
STC 91/1992, de 11 de junio
)'.
Por consiguiente, la centralización en el Estado de la tramitación, gestión y otorgamiento de las subvenciones que incidan en una materia que sea competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas como es el caso, solo es posible cuando el Estado ostente algún título competencial, genérico o específico, sobre la materia y en las circunstancias ya señaladas, a saber: que resulte imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, evitando al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector. Además, su procedencia en cada caso habrá de aparecer razonablemente justificada o deducirse sin esfuerzo de la naturaleza y contenido de la medida de fomento de que se trate.
En el supuesto de no concurrir tales circunstancias la centralización de la gestión subvencional conculcaría el orden constitucional de distribución de competencias, al corresponder tal gestión al ámbito competencial autonómico.
A lo expuesto debe añadirse en relación con la relevancia que pudiera presentar el ámbito territorial de las ayudas o subvenciones para justificar la centralización de la gestión, tal y como afirma la
STC 144/2014, de 22 de septiembre , que
'la condición de que las actividades financiadas tengan un ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma, es decir que las actividades a desarrollar afecten a un ámbito geográfico supraautonómico, tampoco puede justificar, por sí misma, la excepcional asunción de competencias de gestión por el Estado y el correlativo desplazamiento de las competencias autonómicas. En este sentido hemos de recordar que este Tribunal ha afirmado que la supra territorialidad no es un título competencial (
STC 178/2011, de 8 de noviembre
, FJ 5)...'
En el mismo sentido, y en relación a la extraterritorialidad de las competencias, se pronuncia la
STC 123/2014 (reiterando el criterio enunciado primeramente por la
STC 13/92 y
seguido, posteriormente por otras como la 25/2015 ,
6/2015
y 198/2014 ), afirmando que la atribución a un órgano estatal de la competencia de gestión de las subvenciones en materia de investigación e innovación, cuando estas ayudas afecten a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma determina, en este supuesto, la vulneración de las competencias autonómicas, pues el ámbito territorial de las ayudas no puede suponer un vaciamiento de las competencia de ejecución que corresponden a las Comunidades Autónomas. Ello se debe a que semejante traslado de la titularidad ha de ser excepcional y sólo puede producirse cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando, además del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aún en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o coordinación y, por ello, requiera de un grado de homogeneidad que solo pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea necesario recurrir a un ente supraordenado con capacidad para integrar intereses contrapuestos de sus componentes parciales.
Más concretamente, la resolución del recurso contencioso-administrativo exige atender a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en torno al alcance del título competencial recogido en el
artículo 149.1.15 de la CE cuando se proyecta sobre regulación y gestión de subvenciones.
En este sentido, la
STC 227/2012, de 29 de noviembre , con motivo del conflicto positivo de competencia interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra la Orden TAS/3441/2005, de 2 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras y se convoca, para el año 2005, la concesión de subvenciones a municipios y mancomunidades de municipios para el desarrollo de programas innovadores a favor de la integración de inmigrantes, declara que las ayudas del Estado establecidas en la Orden objeto del conflicto no pueden encuadrarse en la materia de investigación científica y técnica, razonando del siguiente modo:
'
De acuerdo con nuestra doctrina, la operación de incardinación de las ayudas controvertidas en la referida materia «debe tener en consideración, como principio, que la 'investigación científica y técnica' es una materia que concurre con otras materias específicas de carácter sectorial y que, por tanto, adquiere su sentido en la medida en que ello es así. Sin embargo, la cuestión a dilucidar no es la de la posible concurrencia entre materias, que es un hecho, sino la determinación de la materia que está más específicamente afectada como consecuencia de dicha concurrencia, pues ya hemos indicado en ocasiones anteriores que el ámbito del
artículo 149.1.15 CE , por su propia naturaleza, debe concebirse en sus términos estrictos, a fin de no desplazar y determinar el vaciamiento de otros títulos competenciales con los que concurre (por todas,
STC 175/2003, de 30 de septiembre
, F. 6), por lo que no es suficiente una relativa conexión con la naturaleza investigadora de las medidas controvertidas para que éstas sean configuradas como 'investigación', sino que dicha naturaleza debe ser nítida y preponderante, con el fin de no producir un vaciamiento de los títulos sectoriales». (
STC 138/2009, de 15 de junio
, F. 3).
En el mismo sentido se expresa la
STC 177/2012, de 12 de octubre , en resolución de un conflicto positivo de competencia promovido por la Generalitat de Cataluña, contra la Orden SAS/2080/2009, de 21 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones de la Secretaría General de Política Social y Consumo.
Sobre el ámbito de la materia «fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica» se ha manifestado también la
STC 175/2003, de 30 de septiembre , en el sentido siguiente:
'Sobre el alcance de este título competencial ya nos hemos pronunciado en las
SSTC 53/1988
,
90/1992
y
186/1999
, señalando que es susceptible de incidir como determinado en razón de un fin... respecto de cualquier género de materias sobre las que las Comunidades Autónomas han adquirido competencia (
STC 53/1988, de 24 de marzo
, F. 1), de modo que la competencia estatal no se limita al mero apoyo, estímulo o incentivo de las actividades investigadoras privadas... excluyendo como contrapuestas aquellas otras acciones directas de intervención en la creación y dotación de centros y organismos públicos en los que se realicen actividades investigadoras, sino que la señalada expresión engloba todas aquellas medidas encauzadas a la promoción y avance de la investigación, entre las que, sin duda, deben incluirse también las de carácter organizativo y servicial (
STC 90/1992
, F. 2) (
STC 186/1999
,
F. 8); y (190/2000, de 13 de julio
, F. 8)»
Este marco descriptivo de carácter general debe ser completado con dos precisiones de indudable relevancia en nuestra doctrina. De un lado, que «debe constatarse la efectiva presencia de este título competencial mediante el examen de las subvenciones, a fin de que no se trate de una mera invocación formal, pues hemos afirmado que para que resulte de aplicación este título competencial debe ser patente que la actividad principal o predominante fuera la investigadora» (
STC 190/2000, de 13 de julio
, F. 8, con cita de las
SSTC 186/1999, de 14 de octubre
y
242/1999, de 21 de diciembre
). Y de otro lado, también hemos resaltado que el ámbito del
art. 149.1.15ª CE , «por su propia naturaleza, debe concebirse en sus términos estrictos, a fin de no desplazar y determinar el vaciamiento de otros títulos competenciales con los que concurre [
STC 242/1999
, F. 14 a)]» (
STC 190/2000
, F. 8)'.
En análogo sentido, se manifiesta la
STC 49/2013, de 28 de febrero .
Recapitulando la doctrina constitucional recaída sobre el alcance del título competencial del
artículo 149.1.15 de la CE y con motivo de la interpretación estricta que debe darse a la materia de «investigación científica y técnica» con el fin de que no acabe desbordando, por su desmesurada amplitud, a los títulos competenciales de carácter sectorial, deben destacarse las siguientes declaraciones:
1.-
'El carácter innovador de los proyectos a financiar junto con la previsión de la posible transferencia de sus resultados al sistema general de servicios sociales para la integración de inmigrantes, características que se desprenden de la Orden objeto de conflicto, no suponen, por sí mismas, que predomine la naturaleza investigadora'(
STC 227/2012, de 29 de noviembre ).
2.-
'no toda actividad de innovación en el turismo o en cualquier otra materia puede calificarse como investigación, pues la innovación en un sector determinado puede consistir, simplemente, en la aplicación al mismo de los resultados de una investigación ya realizada», de manera que «no puede reconducirse a la materia 'investigación científica y técnica' cualquier aplicación tecnológica ya existente, por novedosa que fuere para el área en que se implante'(
STC 242/1999, de 21 de diciembre , F. 14 a).
3.- La promoción de la innovación tecnológica debe
«formar parte de la vida ordinaria de las empresas, que habrán de incorporar de modo continuado las novedades de la ciencia y la técnica para atender a las necesidades impuestas por la competencia en los mercados»,por lo que la mera incorporación de las innovaciones tecnológicas en la actividad propia del sector de que se trate no resultan encuadrable en el titulo competencial examinado sino que se inscribe en la ordenación del mismo (
SSTC 186/1999, F. 7 y
190/2000 , F. 7, en relación con el sector industrial).
4.- La actividad subvencional encaminada a
«mejorar el nivel tecnológico de las empresas del sector mediante la incorporación de sistemas... como el diseño e implantación de sistemas informáticos, formación tecnológica de los profesionales o asistencia técnica, no pueden ser calificados, desde la perspectiva del sistema de distribución de competencias como investigación científica y técnica»(
STC 242/1999 , F. 14 b). Y lo mismo ocurre respecto de los estudios de diagnóstico, estudios de viabilidad y estudios de asesoramiento (
SSTC 242/1999, F. 14 a ) y
190/2000 , F. 8).
Las consideraciones hasta ahora realizadas habrán de ser tenidas en cuenta para determinar si la Orden impugnada encuentra cobertura en el titulo competencial examinado, es decir, si resulta patente y notorio que las actividades subvencionadas son encuadrables en el concepto estricto de 'investigación científica y técnica'.
En el caso de que así sea y se constate, por ello, la efectiva presencia del título competencial del
artículo 149.1.15 de la CE , deberá resolverse si la competencia ejercitada puede comprender la gestión de las subvenciones.
Tan solo una respuesta afirmativa a ambas cuestiones conduciría a estimar la Orden recurrida conforme con la distribución de competencias del bloque constitucional.
Ciertamente, el titulo competencial previsto en el
articulo 149.1.15 de la CE es susceptible de ser utilizado respecto de cualquier género de materias, con independencia de cuál sea el titular de la competencia para la ordenación de estas, y puede comprender las acciones normativas y ejecutivas necesarias para el pleno desarrollo de la actividad de fomento y promoción a que se refiere, resultando perfectamente acorde con el sistema constitucional de distribución de competencias que el Estado regule a su amparo las condiciones de otorgamiento de subvenciones en definitiva correctamente ordenadas al fomento de la investigación y desarrollo de innovaciones científicas y técnicas, incluidas las normas procedimentales, así como que asuma la tramitación administrativa de dichas subvenciones (
STC 175/2003, de 30 de septiembre ).
Ahora bien, conforme se ha expuesto, tan amplia configuración de la competencia estatal requiere que la naturaleza de actividad de fomento y promoción emprendida haga imprescindible la gestión directa y centralizada de las subvenciones para asegurar su plena efectividad, para garantizar iguales posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o, por último, cuando dicha centralización sea un medio necesario para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos destinados a la subvención.
Dicho de otro modo, como afirma el Tribunal Constitucional, semejante traslado de la titularidad competencial ha de ser excepcional y sólo puede producirse cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando, además del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aún en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o coordinación y, por ello, requiera de un grado de homogeneidad que solo pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea necesario recurrir a un ente supraordenado con capacidad para integrar intereses contrapuestos de sus componentes parciales (
STC 123/2014, de 21 de julio ).
A ello debe añadirse que en todo caso, la necesidad de la gestión centralizada debe aparecer razonablemente justificada o deducirse sin esfuerzo de la naturaleza y contenido de la medida de fomento de que se trate. Así como que el ámbito territorial de las ayudas no puede suponer un vaciamiento de las competencias de ejecución que corresponden a las Comunidades Autónomas.
En conclusión, debemos, en primer lugar, determinar si las actividades subvencionadas por la orden impugnada encuentran o no cobertura en el título competencial del Estado expresado, considerando que la concurrencia de esa excepcionalidad justificativa de la asunción de competencias ejecutivas por el Estado habrá de ser valorada en relación al caso concreto, atendiendo tanto a los argumentos aportados para fundamentar dicha excepcionalidad como a que se establezca un criterio de delimitación competencial congruente con el régimen jurídico de la materia de que se trate
.
Pues bien, adelantamos ya, como primera conclusión, que no concurren en el caso los presupuestos necesarios para constatar la efectiva presencia del título competencial del
articulo 149.1.15 de la CE
Las actividades objeto de subvención por la orden ministerial recurrida, expresadas en su artículo 2.3, no se muestran de forma notoria y patente como actividades incardinables en la llamada 'investigación científica y técnica', cuyo fomento y coordinación general son atribuidos a la competencia exclusiva del Estado por el
artículo 149.1.15 de la CE , examinadas a luz de la doctrina constitucional expuesta.
Así es, los proyectos de innovación dirigidos a la optimización de los costes de producción resultan encuadrables en la actividad ordinaria de las empresas del sector ganadero, pues la innovación tecnológica es inherente a su funcionamiento regular para mantener la competitividad de las explotaciones y, por ende, deben integrarse en la ordenación del sector ganadero, que cae bajo la órbita competencial de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
Lo mismo debe predicarse de los proyectos de mejora genética, de parámetros reproductivos y sanitarios, para optimizar las condiciones de producción y mejorar índices productivos e incrementar la competitividad y la rentabilidad, como muestra la regulación que de las normas básicas y de coordinación del Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas hace el Real Decreto 2129/2008 y las obligaciones que al respecto impone a las asociaciones de criadores de razas ganaderas.
Asimismo, los proyectos dirigidos simple y llanamente a incrementar el valor añadido de la producción y la diversidad comercial para adaptar la oferta a la demanda y aumentar el consumo, no presuponen la necesidad de investigación científica y técnica propiamente dicha, sino más bien la adecuada orientación de la producción a la demanda.
Tampoco los proyectos de mejora del conocimiento de los sectores, ya sea mediante estadísticas, programas de estudio, información económica u otras herramientas, son subsumibles en la 'investigación', al igual que ocurría con los
'estudios de diagnóstico, viabilidad y asesoramiento'a que se refiere la doctrina constitucional, antes expuesta.
Por último, los proyectos de optimización de sistemas de producción, mediante innovaciones que favorezcan el bienestar de los animales de la especie porcina, no excluyen la mera aplicación de las investigaciones ya efectuadas por diferentes sujetos y en relación con otros sectores.
No obstante, debe reconocerse que la cuestión no está exenta de complejidad, especialmente al atender a lo dispuesto en el
apartado 6 del artículo 2, donde se establece que los proyectos se basarán en la investigación industrial y desarrollo experimental, de acuerdo con las definiciones de ambos conceptos contempladas en el Reglamento (CE ) número 800/2008, de 8 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común, en aplicación de los artículos 87 y 88 del tratado. Si bien, debe señalarse que esta mera remisión a conceptos jurídicos indeterminados de la normativa comunitaria, al efecto de preservar la compatibilidad de las ayudas con el mercado común, no justifican per se la presencia del título competencial estatal examinado.
En cualquier caso, concluye la Sala, en segundo lugar, que en el caso concreto que nos ocupa no aparece suficientemente justificado que la plena efectividad del desempeño por el Estado de la competencia prevista en el
artículo 149.1.15 de la CE que invoca haga imprescindible la gestión directa y centralizada de las subvenciones ni que esta centralización de la gestión sea ineludible para garantizar iguales posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o que dicha centralización constituya un medio necesario para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos destinados a la subvención.
Desde luego, no se aporta por la Administración del Estado una argumentación suficiente para fundamentar la 'excepcionalidad' que supone la aplicación del título competencial con la amplitud examinada, ni se deduce sin esfuerzo de la naturaleza y contenido de la medida de fomento de que se trata.
La mera afirmación por la Abogacía del Estado de que la gestión central de las subvenciones resulta necesaria por concurrir las condiciones antes expuestas no resulta suficiente para estimarla debidamente justificada. Asimismo, el hecho de que hipotéticamente pudiera ser beneficiaria de la subvención una asociación o conjunto de asociaciones o productores con implantación en más de una Comunidad Autónoma, tampoco determina que la gestión de las subvenciones no sea territorializable, pues nada impide el establecimiento de mecanismos de cooperación o coordinación que soslayen tal obstáculo y garanticen un trato igual entre los productores que hayan entablado lazos asociativos con otras regiones y aquellos que no lo hayan hecho. En cualquier caso, esta hipótesis que se formula en el escrito de contestación a la demanda no aparece suficientemente justificada.
Tampoco se desprende de la orden recurrida que tuviera como objetivo primordial fomentar la agrupación de productores de ámbitos geográficos superiores al de una Comunidad Autónoma, como parece señalar la Abogacía del Estado, pues tal propósito no deriva necesariamente de las condiciones exigidas a los beneficiarios de las subvenciones.
Tampoco ha sido debidamente justificado que pese al carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aún en este caso, que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o coordinación y, por ello, requiera de un grado de homogeneidad que solo pueda garantizar su atribución al Estado.
Conviene recordar que en contestación al requerimiento previo de anulación realizado por la Generalidad de Cataluña al Estado, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 44.2 de la LJCA , firmado por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con fecha 4 de septiembre de 2013, se sustenta la competencia del Estado para dictar la orden recurrida en el
articulo 149.1.15 de la CE , razonando que las actividades de investigación a que se refiere el artículo 2.3 de la orden no tienen por objeto que se proceda a la mera aplicación de resultados de investigaciones ya realizados, sino que el objetivo de las subvenciones es mejorar las explotaciones ganaderas aplicando medidas innovadoras y de desarrollo.
Ahora bien, en dicha contestación no se argumenta en qué medida y por qué concretas razones resulta imprescindible la gestión directa y centralizada de las subvenciones, bien para garantizar la plena efectividad de la competencia ejercitada por el Estado o la igualdad de oportunidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o bien para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos destinados a la subvención
.Tampoco se esgrime argumento alguno para justificar que no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre el fenómeno objeto de la competencia y, aún en este caso, que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o coordinación.
En fin, al margen de que a priori no resulta acreditado que las actuaciones objeto de subvención, contenidas en el
artículo 2.3 de la orden recurrida, respondan necesariamente y de forma patente al canon que caracteriza a la materia «fomento y coordinación de la investigación científica y técnica», dados los estrictos términos en que debe concebirse el
artículo 149.1.15 de la CE , a fin de no desplazar y determinar el vaciamiento de la competencia exclusiva de Cataluña en materia de ganadería, ha de concluirse que en el concreto supuesto que nos atañe no se justifica por la Administración del Estado que concurran aquellas circunstancias que la doctrina constitucional ha exigido para autorizar la excepcionalidad que supone la gestión directa y centralizada de las subvenciones.
La orden no solo define los aspectos esenciales de las subvenciones que puede promocionar el Estado, sino que prevé su gestión centralizada y define las actividades elegibles con unos criterios propios, cuando tales aspectos son competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
Por último, ninguna justificación tiene la invocación en este supuesto del artículo 149.3 que hace la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, al que ninguna referencia hace la Administración del Estado en la Orden recurrida.
En definitiva, la Orden impugnada contradice la doctrina constitucional expuesta, en cuya virtud corresponde a la Comunidad Autónoma regular el procedimiento de tramitación de estas subvenciones y gestionarlas efectivamente, pues aquélla atribuye a la Administración del Estado la totalidad de las facultades de convocatoria, instrucción, resolución y pago de las ayudas así como la regulación completa del procedimiento para su concesión. Todo ello supone la centralización de la entera tramitación de estas ayudas en la Administración estatal, sin que se haya justificado la necesidad de que los fondos controvertidos, tal y como se establece en la Orden impugnada, deban ser gestionados de forma centralizada y no por la Administración llamada en primer lugar a ello en virtud de sus atribuciones competenciales, es decir, la autonómica.
En consecuencia la orden impugnada vulnera el orden de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña, desde el momento en que regula aspectos que son de competencia autonómica, mediante una regulación agotadora que no deja margen a la gestión y control que compete a aquella en relación con la competencia en materia de ganadería, asumida de acuerdo con la ordenación general de la economía (148.1.7 de la
Constitución en relación con lo previsto en los artículos 114.1 y
116.1 a), g ) y
h) del EAC), incurriendo en la causa de nulidad de las disposiciones generales que prevé el
artículo 62.2 de la LRJPAC.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, contra la Orden PRE/917/2013, de 20 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a agrupaciones de productores para la realización de proyectos de investigación aplicada e innovación en los sectores vacuno, porcino, ovino, caprino, avícola y cunícola y por la que se convocan las correspondientes al año 2013, que se declara nula por ser contraria a Derecho.
Se condena al pago de las costas causadas a la parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, cuya preparación debe hacerse ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA SECRETARIA JUDICIAL