Última revisión
23/10/2015
Sentencia Administrativo Nº 237/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 422/2013 de 16 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 237/2015
Núm. Cendoj: 28079230052015100418
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3140
Núm. Roj: SAN 3140/2015
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil quince.
Antecedentes
La resolución administrativa expresa dictada por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León en el procedimiento administrativo tramitado al efecto consigna como hechos, que han de ser destacados, los siguientes:
'Don Justino , nacido el NUM000 de 1971, presentaba como antecedentes de interés en el momento de acaecer los hechos que motivan la reclamación el de cuadro de depresión en tratamiento desde hacía varios meses. Intento autolítico hacía un mes y medio por lo que había estado hospitalizado una semana.
Don Justino es atendido por la Unidad de Soporte Vital Avanzado el día 29 de diciembre de 2011, presentando un cuadro de agresividad tras dejar de tomar la medicación. El paciente refiere querer morirse y es necesario reducir al paciente para el traslado a pesar de la medicación administrada, Tranxilium 50 intramuscular, Dormicum 7,5 gr intramuscular y posteriormente una nueva dosis de Dormicum. Se establece el juicio clínico de ideación autolítica/agresividad. Es trasladado al Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial de León por el Cuerpo de Policía Nacional que fue avisado por presunto delito de violencia de género.
Don Justino ingresa en el Complejo Asistencial de León el día 29 de diciembre de 2011 a las 18:20 horas. Se recoge que el paciente fue llevado al centro sanitario por agentes de seguridad por presentar cuadro de agresividad tras haber dejado de tomar la medicación. En la exploración física el paciente está somnoliento y no colaborador, pupilas isocóricas y simétricas. El resto de datos compatible con la normalidad. El paciente tiene sujeción mecánica. Se solicita valoración por el Servicio de Psiquiatría, la cual no es posible pues el paciente permanece muy sedado. Don Justino es trasladado al módulo de detención para valoración al día siguiente. Se pauta haloperidol vía intramuscular, si hay agitación, y repetir a las 2 horas sí precisa. Además se indica mantener la sujeción abdominal.
El ingreso en la planta del módulo de custodia es sobre las 23:30-24:00 horas donde es atendido por la enfermera y la técnico de cuidados auxiliares de enfermería (TCE). A su llegada a la planta se encuentra más tranquilo aunque se deja la sujeción abdominal. El paciente pide más medicación a la llegada a planta, por lo que la enfermera se pone en contacto telefónico con el Servicio de Urgencias, desde donde le indican que no le administre medicación, sólo haloperidol si se agita. Se informa de este hecho al paciente y éste queda conforme.
A las 7:40 horas al pasar por la habitación se encuentra al paciente ahorcado en el baño con el cable de la ducha. En el informe de autopsia forense consta como causa de la muerte la asfixia mecánica ocasionada por una ahorcadura asimétrica incompleta'.
Formulada por la parte actora reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración ante el Ministerio del Interior y ante la Junta de Castilla y León, y transcurrido el plazo sin haberse dictado resolución expresa, y estimarla desestimada por silencio administrativo, acude a la vía jurisdiccional.
Si bien consta la ampliación del recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de fecha 10 de enero de 2014, que en su parte dispositiva acuerda: '
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se desestime íntegramente la demanda. Petición que también efectuaron las representaciones procesales de la Comunidad autónoma de Castilla y León y de la entidad aseguradora personada.
Fundamentos
La parte recurrente fundamenta su pretensión, básicamente, sobre los mismos argumentos articulados en vía administrativa, al estimar que ha existido un anormal funcionamiento de los servicios públicos integrados en el Hospital que atendió al fallecido y la deficientes instalaciones del módulo de detenidos que existía en el centro hospitalario y falta de atención y cuidado por las fuerzas de seguridad encargadas de la custodia del detenido, que residencia en la deficiente inmovilización del paciente, a pesar de sus intentos autoliticos y antecedentes de su conducta, el cable de ducha con el que se ahorcó que estaba a su disposición cuando el protocolo que rige la estancia de los detenidos en el módulo hospitalario ad hoc determina que este en posesión de los policías encargados de la custodia; la improcedencia de su ubicación en dicho modulo, al existir en el centro hospitalario en la unidad de psiquiatría con módulo de aislamiento; y que la vigilancia prestada desde su ingreso hasta su fallecimiento no fue de la debida intensidad; defectos y omisiones que permiten deducir que el suicidio podía haberse evitado, por lo que existe responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo ser indemnizada la parte actora por las cantidades que para cada uno de ellos determina en el suplico de la demanda, cantidades determinadas mediante la aplicación analógica del baremo establecido para la indemnización de víctimas de accidentes de tráfico, responsabilidad que ha de ser calificada de carácter solidario para las Administraciones involucradas, dada la conjunción de actuaciones anómalas de las mismas.
Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar ausencia de nexo causal, toda vez que el fallecimiento deviene de la conducta del propio fallecido, sin que existe dejadez o desidia por la Administración. Petición y argumentación que también recogen las demás partes codemandadas al no concurrir los elementos definidores de la responsabilidad patrimonial, dada la imprevisibilidad de intento de autolisis, el correcto tratamiento médico que se efectuó respecto del finado, y la aportación por el centro hospitalario de los medios necesarios y adecuados para el funcionamiento de unas instalaciones para los detenidos.
En la interpretación de estas normas, el
Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 ,
12 de febrero ,
21 y
22 de marzo y
9 de mayo de 1991 , o
2 de febrero y
27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus
Sentencias de 14 de julio y
15 de diciembre de 1986 ,
29 de mayo de 1987 ,
17 de febrero o
14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria
Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Debiéndose tener presente, como recuerda el
mismo Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de marzo de 2007 , la jurisprudencia consolidada que establece que, al ser la responsabilidad patrimonial objetiva o de resultado,
Y por último, de honda trascendencia en supuestos de suicidio, como hemos expuesto en
sentencia de 4 de febrero de 2005, recurso 64/2004 , '
De las cuales y a tenor de los elementos fácticos que dimanan del expediente administrativo, este Tribunal, únicamente, valora dos de ellos, la existencia en la habitación a la que fue traslado el finado del cable de ducha, con el que se produjo el ahorcamiento, cuando las racionales normas de precaución y cuidado exigen retirar elementos que puedan ser peligrosos, tal y como indican los protocolos médico-sanitarios fijados al respecto, y la ausencia del mínimo control a lo largo de toda la noche por la policía, no detectándose el fallecimiento hasta la mañana.
La obligación genérica de velar por la salud e integridad de los detenidos que es exigible de los servicio públicos concernidos en el caso de autos, venia exigida con una especial connotación de cautelas y prevenciones en el supuesto de autos, dada la patología que presentaba el finado y los antecedentes médicos y de intentos de suicidio que se tenía constancia, que esta Sala estima no se aportaron en el caso concreto, generándose un resultado, que por el carácter tutelador que el ordenamiento jurídico debe perseguir, ha sido quebrado, por cuanto la situación de privación de libertad que se encontraba obligaba a la Administración a adoptar medidas preventivas y cautelares de especial prudencia y diligencia, incluso, frente a conductas que dimanan del propio detenido contra su persona. Lo que exigía especial cuidado en la valoración de los objetos que existían en la habitación donde fue hospitalizado, y un control y vigilancia más estricta e intensa de la que consta se efectuó en el supuesto de autos; precaución y cuidado que aun cuando no hubiera evitado de manera absoluta el intento autolitico llevado a cabo, al menos hubiera dificultado su realización.
Máxime cuando la parte actora cuantifica las sumas a indemnizar a partir de unos baremos sobre los que este Tribunal, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, únicamente tiene en cuenta a titulo meramente analógico, máxime, en un supuesto como el de autos, en el que la causa directa y material del fallecimiento deriva de la propia conducta del fallecido y, por ello, el juicio de reprochabilidad a la Administración queda circunscrito a una omisión de la adopción de determinadas cautelas y prevenciones a fin de dificultar las acciones autolíticas de las personas privadas de libertad e ingresadas en un centro hospitalario en calidad de detenidos.
Por todas estas razones este Tribunal estima como suma indemnizatoria la cantidad de:
- 24.000 euros para Doña Adrian .
- 10.000 euros a la hija Custodia .
Cantidades actualizadas a la fecha de esta sentencia. Y que deberán abonar con carácter solidario las Administración Central y Autonómica.
Ahora bien, el concepto 'daño moral', y su proyección sobre el instituto de la reparación integral que persigue la responsabilidad patrimonial, desde el estricto punto de vista jurídico, determina que la cualificación de acreedores de dicha obligación, y por tanto, sujetos jurídicos que ostentan el derecho subjetivo de instar el cumplimiento de la prestación indemnizatoria se circunscriba al ámbito de los que son mas directos perjudicados, actuando nuestro ordenamiento jurídico, con los criterios de prioridad y exclusión, de modo que concurriendo los mas cercanos, quedan excluidos los mas lejanos.
Criterio general en materia de normativa reguladora de la reparación de daños, cuando estos son, exclusivamente, morales, que es susceptible de aplicación analógica al supuesto de autos, ante la concurrencia de distintos afectados por el fallecimiento que ahora valoramos.
En el supuesto de autos, los padres del finado no alegan razón especial alguna para valorar el 'daño moral', solo la mera relación paterno filial con el fallecido. Es decir, no existe otro daño que el afectivo.
Por lo que, en este estricto concepto jurídico a indemnizar, los principios generales de las normativas reguladoras de la reparación de daños y perjuicios en general, de prioridad y exclusión, determinan que legalmente se confiera este derecho al más próximo, y con exclusión de los más remotos.
Razones por las que procede excluir del ámbito indemnizatorio a los padres del finado, ante la concurrencia de perjudicados mas directos y afectados en su daño moral, como son su pareja e hija.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Que
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

