Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
23/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 237/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 422/2013 de 16 de Septiembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 237/2015

Núm. Cendoj: 28079230052015100418

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3140

Núm. Roj: SAN 3140/2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000422 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05695/2013

Demandante:D. Adrian Y OTROS

Procurador:SRA. MIRONES ESCOBAR, Mª ISABEL

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE MARIA GIL SAEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil quince.

Vistospor la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 422/2013, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Mirones Escobar, en nombre y representación de Doña Adrian , que actúa por sí y como representante legal de su hija Custodia , Don Enrique y Doña Juana , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración dirigida contra el Ministerio del Interior y la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, después ampliado a la Resolución de esta Comunidad Autónoma, de fecha 10 de enero de 2014, que desestima la misma. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, asistida de la Letrada Doña Elena Martínez Álvarez y la Compañía ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL ESPAÑA, representada por la Procuradora Doña María Esther Centoria Parrondo. Cuantía 194.124,11 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se formuló reclamación de responsabilidad patrimonial por motivo del fallecimiento de su pareja, padre e hijo, respectivamente, de las personas arriba citadas, Don Justino , el día 29 de diciembre de 2011, en el Hospital de León.

La resolución administrativa expresa dictada por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León en el procedimiento administrativo tramitado al efecto consigna como hechos, que han de ser destacados, los siguientes:

'Don Justino , nacido el NUM000 de 1971, presentaba como antecedentes de interés en el momento de acaecer los hechos que motivan la reclamación el de cuadro de depresión en tratamiento desde hacía varios meses. Intento autolítico hacía un mes y medio por lo que había estado hospitalizado una semana.

Don Justino es atendido por la Unidad de Soporte Vital Avanzado el día 29 de diciembre de 2011, presentando un cuadro de agresividad tras dejar de tomar la medicación. El paciente refiere querer morirse y es necesario reducir al paciente para el traslado a pesar de la medicación administrada, Tranxilium 50 intramuscular, Dormicum 7,5 gr intramuscular y posteriormente una nueva dosis de Dormicum. Se establece el juicio clínico de ideación autolítica/agresividad. Es trasladado al Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial de León por el Cuerpo de Policía Nacional que fue avisado por presunto delito de violencia de género.

Don Justino ingresa en el Complejo Asistencial de León el día 29 de diciembre de 2011 a las 18:20 horas. Se recoge que el paciente fue llevado al centro sanitario por agentes de seguridad por presentar cuadro de agresividad tras haber dejado de tomar la medicación. En la exploración física el paciente está somnoliento y no colaborador, pupilas isocóricas y simétricas. El resto de datos compatible con la normalidad. El paciente tiene sujeción mecánica. Se solicita valoración por el Servicio de Psiquiatría, la cual no es posible pues el paciente permanece muy sedado. Don Justino es trasladado al módulo de detención para valoración al día siguiente. Se pauta haloperidol vía intramuscular, si hay agitación, y repetir a las 2 horas sí precisa. Además se indica mantener la sujeción abdominal.

El ingreso en la planta del módulo de custodia es sobre las 23:30-24:00 horas donde es atendido por la enfermera y la técnico de cuidados auxiliares de enfermería (TCE). A su llegada a la planta se encuentra más tranquilo aunque se deja la sujeción abdominal. El paciente pide más medicación a la llegada a planta, por lo que la enfermera se pone en contacto telefónico con el Servicio de Urgencias, desde donde le indican que no le administre medicación, sólo haloperidol si se agita. Se informa de este hecho al paciente y éste queda conforme.

A las 7:40 horas al pasar por la habitación se encuentra al paciente ahorcado en el baño con el cable de la ducha. En el informe de autopsia forense consta como causa de la muerte la asfixia mecánica ocasionada por una ahorcadura asimétrica incompleta'.

Formulada por la parte actora reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración ante el Ministerio del Interior y ante la Junta de Castilla y León, y transcurrido el plazo sin haberse dictado resolución expresa, y estimarla desestimada por silencio administrativo, acude a la vía jurisdiccional.

Si bien consta la ampliación del recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de fecha 10 de enero de 2014, que en su parte dispositiva acuerda: ' DESESTIMARla reclamación presentada por Doña Adrian , en su nombre y en representación de su hija menor de edad, Custodia , y por Don Enrique y Doña Juana , por la que solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y una indemnización de 194.124,11 euros, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la presunta deficiente asistencia sanitaria prestada en el Complejo Asistencial de León a Don Justino , en relación con su fallecimiento'.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por auto se declaró a competencia de esta Sala de la Audiencia Nacional, remitidos los autos y personada la parte actora, fue turnado a esta Sección, admitido a trámite, se formalizó demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que: '...se reconozca a esta parte el derecho a una indemnización de la cual deberán responder de forma solidaria la demandadas, por importe de ciento noventa y cuatro mil ciento veinticuatro euros con once céntimos (194.124,11 c), por los daños producidos en los términos expresados en los antecedentes de este escrito, y según los siguientes perjudicados y cuantías: Al cónyuge, Dña. Adrian 122.604,71 €.A la hija menor, Dña. Custodia 51.085,30 €. Al padre, D. Enrique 10.217,05 €. A la madre, Dña. Juana 10.217,05 €.'.

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se desestime íntegramente la demanda. Petición que también efectuaron las representaciones procesales de la Comunidad autónoma de Castilla y León y de la entidad aseguradora personada.

TERCERO.- Recibido el proceso a prueba y practicada, la que, propuesta, fue admitida, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de dirige contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada contra el Ministerio del Interior y la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, después ampliado a la Resolución de esta Comunidad Autónoma, de fecha 10 de enero de 2014, que desestima la misma.

La parte recurrente fundamenta su pretensión, básicamente, sobre los mismos argumentos articulados en vía administrativa, al estimar que ha existido un anormal funcionamiento de los servicios públicos integrados en el Hospital que atendió al fallecido y la deficientes instalaciones del módulo de detenidos que existía en el centro hospitalario y falta de atención y cuidado por las fuerzas de seguridad encargadas de la custodia del detenido, que residencia en la deficiente inmovilización del paciente, a pesar de sus intentos autoliticos y antecedentes de su conducta, el cable de ducha con el que se ahorcó que estaba a su disposición cuando el protocolo que rige la estancia de los detenidos en el módulo hospitalario ad hoc determina que este en posesión de los policías encargados de la custodia; la improcedencia de su ubicación en dicho modulo, al existir en el centro hospitalario en la unidad de psiquiatría con módulo de aislamiento; y que la vigilancia prestada desde su ingreso hasta su fallecimiento no fue de la debida intensidad; defectos y omisiones que permiten deducir que el suicidio podía haberse evitado, por lo que existe responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo ser indemnizada la parte actora por las cantidades que para cada uno de ellos determina en el suplico de la demanda, cantidades determinadas mediante la aplicación analógica del baremo establecido para la indemnización de víctimas de accidentes de tráfico, responsabilidad que ha de ser calificada de carácter solidario para las Administraciones involucradas, dada la conjunción de actuaciones anómalas de las mismas.

Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar ausencia de nexo causal, toda vez que el fallecimiento deviene de la conducta del propio fallecido, sin que existe dejadez o desidia por la Administración. Petición y argumentación que también recogen las demás partes codemandadas al no concurrir los elementos definidores de la responsabilidad patrimonial, dada la imprevisibilidad de intento de autolisis, el correcto tratamiento médico que se efectuó respecto del finado, y la aportación por el centro hospitalario de los medios necesarios y adecuados para el funcionamiento de unas instalaciones para los detenidos.

SEGUNDO.- El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986 , 29 de mayo de 1987 , 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

TERCERO.- La jurisprudencia sobre los fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios, generadas por suicidio, nos permite aproximarnos al supuesto de autos, en cuanto que el finado se encontraba privado de libertad y sujeto a una detención policial, y, por ello, las obligaciones que pesan sobre las Administraciones concernidas son de similar naturaleza, si bien con las peculiaridades propias del concreto supuesto de hecho que ahora valoramos, así procede destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1998 (entre otras), y que se puede concretar en los siguientes puntos:

'a) Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el caso de fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios que pone de manifiesto la necesaria determinación de si ha tenido lugar la intervención de una tercera persona como agente activo, al exigir la jurisprudencia de manera constante la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario que fuera suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, determinando con ello el carácter antijurídico del daño producido, a pesar de haber intervenido terceras personas en su producción.

Este criterio jurisprudencial resulta, entre otras, de las sentencias de 15 de julio de 1988 , 22 de julio de 1988 , 13 de marzo de 1989 , 4 de enero de 1991 , 13 de junio de 1995 , 18 de noviembre de 1996 , 25 de enero de 1997 , 26 de abril de 1997 y 5 de noviembre de 1997 .

b) En los casos de fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios, no es obstáculo para la existencia del reconocimiento de responsabilidad patrimonial el carácter directo, inmediato y exclusivo con que la jurisprudencia caracteriza el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión producida, pues como ha reconocido esta Sala (así en sentencia de 25 de enero de 1997 ), la imprescindible relación de causalidad entre la Administración y el resultado dañoso producido, puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, aun admitiendo la posibilidad de una moderación de responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, lo cual se traduce en la necesaria ponderación a la hora de fijar la relativa indemnización.

c) Finalmente, esta Sala y Sección, excluye la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en el caso de no advertir anomalía en la prestación del servicio, por la existencia de una vigilancia adecuada (en el caso de la sentencia de 5 de mayo de 1998, en el recurso de casación núm. 7098/93 ) o la inexistencia de omisión de los servicios públicos penitenciarios (en el caso de la sentencia de 19 de junio de 1998, en el recurso de casación núm. 1985/94 )'. Criterio mantenido en las más recientes de 28 de marzo de 2000 y de 22 de octubre de 2004.

Debiéndose tener presente, como recuerda el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de marzo de 2007 , la jurisprudencia consolidada que establece que, al ser la responsabilidad patrimonial objetiva o de resultado, 'lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuricidad del resultado o lesión'.

Y por último, de honda trascendencia en supuestos de suicidio, como hemos expuesto en sentencia de 4 de febrero de 2005, recurso 64/2004 , ' hemos de partir del reconocimiento de que no se puede impedir al cien el cien el suicido de un interno cuando este tiene la firme y decida voluntad de quitarse la vida, a menos que se adoptara la medida extrema de sometimiento a una vigilancia de tal severidad y rigor que se atente gravemente contra los derechos del interno como persona, lo que supondría, además, un evidente paso atrás en la finalidad de reinserción del penado'.

CUARTO.-Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, procede valorar las deficiencias y omisiones que la parte actora relata como funcionamiento anormal de los servicios públicos.

De las cuales y a tenor de los elementos fácticos que dimanan del expediente administrativo, este Tribunal, únicamente, valora dos de ellos, la existencia en la habitación a la que fue traslado el finado del cable de ducha, con el que se produjo el ahorcamiento, cuando las racionales normas de precaución y cuidado exigen retirar elementos que puedan ser peligrosos, tal y como indican los protocolos médico-sanitarios fijados al respecto, y la ausencia del mínimo control a lo largo de toda la noche por la policía, no detectándose el fallecimiento hasta la mañana.

La obligación genérica de velar por la salud e integridad de los detenidos que es exigible de los servicio públicos concernidos en el caso de autos, venia exigida con una especial connotación de cautelas y prevenciones en el supuesto de autos, dada la patología que presentaba el finado y los antecedentes médicos y de intentos de suicidio que se tenía constancia, que esta Sala estima no se aportaron en el caso concreto, generándose un resultado, que por el carácter tutelador que el ordenamiento jurídico debe perseguir, ha sido quebrado, por cuanto la situación de privación de libertad que se encontraba obligaba a la Administración a adoptar medidas preventivas y cautelares de especial prudencia y diligencia, incluso, frente a conductas que dimanan del propio detenido contra su persona. Lo que exigía especial cuidado en la valoración de los objetos que existían en la habitación donde fue hospitalizado, y un control y vigilancia más estricta e intensa de la que consta se efectuó en el supuesto de autos; precaución y cuidado que aun cuando no hubiera evitado de manera absoluta el intento autolitico llevado a cabo, al menos hubiera dificultado su realización.

QUINTO.- Ahora bien, este título de imputación que se proyecta sobre las Administraciones que actuaron en el supuesto de autos, y a cuya actuación administrativa cuidada y diligente venían concernidas ambas administraciones, central y autonómica, no permiten desconocer que la causa directa y material del fallecimiento del finado deriva de su acción directa y personal, de su exclusiva voluntad de poner fin a su vida, y necesariamente ha de traducirse en el importe de la suma a indemnizar.

Máxime cuando la parte actora cuantifica las sumas a indemnizar a partir de unos baremos sobre los que este Tribunal, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, únicamente tiene en cuenta a titulo meramente analógico, máxime, en un supuesto como el de autos, en el que la causa directa y material del fallecimiento deriva de la propia conducta del fallecido y, por ello, el juicio de reprochabilidad a la Administración queda circunscrito a una omisión de la adopción de determinadas cautelas y prevenciones a fin de dificultar las acciones autolíticas de las personas privadas de libertad e ingresadas en un centro hospitalario en calidad de detenidos.

Por todas estas razones este Tribunal estima como suma indemnizatoria la cantidad de:

- 24.000 euros para Doña Adrian .

- 10.000 euros a la hija Custodia .

Cantidades actualizadas a la fecha de esta sentencia. Y que deberán abonar con carácter solidario las Administración Central y Autonómica.

SEXTO.- En orden a la indemnización solicitada en la demanda a favor de los padres del fallecido, la parte actora no expresa otro concepto indemnizatorio que el 'daño moral', único a través del cual instan la reparación integral propia del instituto de la responsabilidad patrimonial.

Ahora bien, el concepto 'daño moral', y su proyección sobre el instituto de la reparación integral que persigue la responsabilidad patrimonial, desde el estricto punto de vista jurídico, determina que la cualificación de acreedores de dicha obligación, y por tanto, sujetos jurídicos que ostentan el derecho subjetivo de instar el cumplimiento de la prestación indemnizatoria se circunscriba al ámbito de los que son mas directos perjudicados, actuando nuestro ordenamiento jurídico, con los criterios de prioridad y exclusión, de modo que concurriendo los mas cercanos, quedan excluidos los mas lejanos.

Criterio general en materia de normativa reguladora de la reparación de daños, cuando estos son, exclusivamente, morales, que es susceptible de aplicación analógica al supuesto de autos, ante la concurrencia de distintos afectados por el fallecimiento que ahora valoramos.

En el supuesto de autos, los padres del finado no alegan razón especial alguna para valorar el 'daño moral', solo la mera relación paterno filial con el fallecido. Es decir, no existe otro daño que el afectivo.

Por lo que, en este estricto concepto jurídico a indemnizar, los principios generales de las normativas reguladoras de la reparación de daños y perjuicios en general, de prioridad y exclusión, determinan que legalmente se confiera este derecho al más próximo, y con exclusión de los más remotos.

Razones por las que procede excluir del ámbito indemnizatorio a los padres del finado, ante la concurrencia de perjudicados mas directos y afectados en su daño moral, como son su pareja e hija.

SÉPTIMO.- Dada la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer expresa imposición de las costas generadas en este proceso.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Isabel Mirones Escobar, en nombre y representación de Doña Adrian , que actúa por sí y como representante legal de su hija Custodia , Don Enrique y Doña Juana , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración dirigida contra el Ministerio del Interior y la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, después ampliado a la Resolución de esta Comunidad Autónoma, de fecha 10 de enero de 2014, que desestima la misma; debemos anular y anulamos las precitadas resoluciones y estimando parcialmente la demanda formulada debemos declarar y declaramos la responsabilidad patrimonial de las Administraciones citadas en el fallecimiento de Don Justino , y debemos condenar y condenamos a dichas Administraciones a abonar, de forma conjunta y solidaria: a Doña Adrian , en la suma de VEINTICUATRO EUROS (24.000 euros); a Custodia , en la suma de DIEZ MIL, (10.000 euros), cantidades actualizadas a la fecha de esta sentencia.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.