Última revisión
29/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 237/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 108/2015 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 237/2015
Núm. Cendoj: 08019450152015100116
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1670
Núm. Roj: SJCA 1670:2015
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 108/2015-E
En Barcelona a 13 de octubre de 2015
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 108/2015, apareciendo como demandante Ruperto , asistido del letrado sr Adrián Estévez y como Administración demandada, la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada y defendida por la Abogacía del Estado, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada y subsidiariamente invoca la sustitución de la sanción de expulsión por la de multa. Funda sus pretensiones esencialmente en, la falta de motivación del acto impugnado; falta de proporcionalidad de la sanción impuesta; y en el arraigo del recurrente a raiz de toda la documental que acompañó con su escrito de recurso y la adjuntada en el expediente administrativo.
Por su parte, la Abogacía del Estado se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que sí es proporcional y ajustada a Derecho la sanción administrativa de la que trae causa el presente procedimiento, y que no se ha acreditado suficientemente el arraigo postulado por la contraparte procesal.
La primera cuestión a debatir es la dicotomía entre la sanción de multa o la sanción de expulsión para los supuestos de infracciones graves, y considerar cuál es la más ajustada a Derecho en el presente caso. Al respecto, debe partirse de lo que indica el
art 55.3 LOE según el cual
El artículo art. 55 de la misma Ley Orgánica prevé, con carácter general, para las infracciones graves, la sanción de multa, y especifica tal precepto en su apartado 1º letra b) que para el caso de las infraciones graves, la pena de multa oscilará entre 501 euros y 10.000 euros.
Adiciona el art
art 53.4 LOE y
art 249.3 ROE (RD 557/11 de 20 abril que entró en vigor el 30-6-11) que '
No obstante lo anterior, el artículo
art. 57.1 LOE (y art 249.1 actual ROE), establece que, cuando los infractores sean extranjeros, y cometan, entre otras, la infracción prevista en el artículo 53.1.a) podrá aplicarse en atención al principio de PROPORCIONALIDAD en lugar de la sanción de multa, la EXPULSIÓN del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución
En el caso de autos, este órgano judicial considera PROPORCIONADA (recuérdese que la proporcionalidad es un límite a la discrecionalidad administrativa) la sanción de expulsión (y no la de multa) impuesta por la Administración a la parte recurrente desde el momento en que como tiene sentado el Tribunal Supremo en doctrina reiterada (entre otras STS 27-1-06 , 19-12-06 y 22-4-11 ), la expulsión es ajustada a Derecho si en la conducta o en las circunstancias que rodean a la parte recurrente existen HECHOS NEGATIVOS que justifican la imposición de aquella sanción, tales como -y que acontecen en el presente supuesto-:
a) Estar relativamente INDOCUMENTADO PARA ESTAR legalmente EN NUESTRO PAÍS el recurrente, ya que carecía al tiempo de la identificación por funcionarios del CNP en fecha 29-11-14 de documento alguno que amparase su estancia en nuestro país, y tampoco se ha aportado pasaporte en donde conste visado o sello de entrada en territorio Schengen. A mayor abundamiento su estancia en España ha de venir acompañada de una autorización de residencia o visado, al tiempo de la incoación del expediente administrativo, autorización inexistente en ese concreto momento de la interceptación policial. Finalmente, todo lo anterior, se ha de conjugar con el dato objetivo e incontestable de no haber intentado regularizar su situación en España (f. 26 y ss EA), y todo ello unido con la doctrina jurisprudencial del TSJ Cataluña (entre otras la de 28-4-11 ) según la cual el empadronamiento (caso de existir, no es sinónimo de arraigo sino de estancia.
b) Desconocimiento del idioma español ya que precisó intérprete en sede policial tal y como es de ver en f. 10 EA.
c) Carencia de arraigo relevante en nuestro país al tiempo de la incoación del expediente administrativo, puesto que carece y carecía de vínculos familiares de primer grado con españoles o extranjeros residentes legalmente en España; tampoco acredita solvencia económica en nuestro país del aquí recurrente, el cual por lo demás, no aporta contrato de trabajo actual, por lo que la Administración demandada obró conforme a Derecho con los datos y circunstancias que tenía en su poder al tiempo del inicio del expediente administrativo.
En cuanto a la MOTIVACIÓN del acto impugnado, prescrita en todo caso en el art 57.1 LOE , el Tribunal Supremo considera que la motivación, aunque concisa, es suficiente si no sume en modo alguno al accionante en indefensión ( SSTS 2-7-1991 , 19-11-1999 y 3-11-10 entre otras).
En igual sentido tenemos, la
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31-10-1995 , la cual establece que '
Por su parte, la
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-05-1998 determina que '
Bajo estas premisas, en el presente caso, no podemos hablar de falta de motivación suficiente en el acto administrativo impugnado, puesto que el mismo ofrece una motivación sucinta en cuanto a hechos (indica fecha de la interceptación policial; carencia de documento que amparase la estancia legal en nuestro país del recurrente...) y fundamentos jurídicos ( art 53.1. a ), 63.1 , 55,2 LOE ) y además se ha de tener por suficiente motivación si la relacionamos (vía remisión) al expediente administrativo unido a las actuaciones, al que pudo acceder el recurrente y no lo hizo.
Asimismo remarcar que a raíz de la reciente Sentencia del TJUE de 23-4-15 en su apartado 32 se estatuye que no cabe -salvo supuestos excepcionales, que no se dan en el presente caso- la sustitución de la expulsión por multa, siendo la regla general el retorno (expulsión) del recurrente a su país de origen para el caso de la concurrencia de la infracción que ahora analizamos del art 53.1.a) de la LO 4/2000 .
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer ante este Juzgado, y a resolver por la Superioridad, en el plazo de los 15 días siguientes a la citada notificación.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

