Sentencia Administrativo ...re de 2015

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29/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 237/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 457/2013 de 25 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 237/2015

Núm. Cendoj: 43148450012015100073

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1436

Núm. Roj: SJCA  1436:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

RECURSO ORDINARIO Nº 457/2013

PARTE ACTORA: GENERALITAT DE CATALUNYA - DIRECCIÓ GENERAL D'ORDENACIÓ DEL TERRITORI I URBANISME

PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT DE SANT CARLES DE LA RÀPITA Y Dimas

S E N T E N C I A NÚM. 237/2015

En la ciudad de Tarragona, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por la GENERALITAT DE CATALUNYA - DIRECCIÓ GENERAL D'ORDENACIÓ DEL TERRITORI I URBANISME,representada y defendida por la LETRADA DE LA GENERALITAT, siendo demandados el AJUNTAMENT DE SANT CARLES DE LA RÀPITArepresentado por la Procuradora Sra. Mª JOSEPA MARTÍNEZ BASTIDA y defendido por la Letrada Sra. CRISTINA BALDÉ AULADELL, y Dimas , representado por la Procuradora Sra. Mª JESUS MUÑOZ PEREZ y defendido por el letrado CARLES CASES BLANCH en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 3/10/2013 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció en forma, haciéndolo también el particular interesado. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a las partes demandadas, éstas formularon contestación, y practicada la prueba propuesta y presentadas conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora, Generalitat de Catalunya, impugna la desestimación por silencio administrativo de la petición de revisión de oficio de actos nulos dirigida contra la licencia concedida en fecha 6 de septiembre de 2007 al codemandado, Dimas , para la construcción de un almacén agrícola, así como contra esta misma licencia. Funda su demanda la Generalitat en que no se ha acreditado que la edificación tenga relación alguna con actividad agropecuaria, lo que viene exigido, tanto por las Normas Subsidiarias como por el Plan Territorial Parcial de las Tierras del Ebro. Por todo ello, solicita la nulidad de la licencia al amparo de los artículos 62.1 e), g ) y f) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC ).

El Letrado del Ayuntamiento de Deltebre y de la codemandada se han opuesto a la demanda, interesando la confirmación de la licencia impugnada.

SEGUNDO.-Dos son las causas de nulidad invocadas por el actor; en concreto, la relativa a la letra g) del artículo 62.1 de la LRJ-PAC y la prevista en la letra f) del mismo texto. La primera se refiere a la nulidad de los actos en los casos en que una norma con rango de Ley lo establezca, y la segunda, en relación con actos expresos que provocan la adquisición de derechos sin cumplir los requisitos esenciales para ello.

Procede aclarar que, en realidad, las causas de nulidad alegadas se concretan en un solo elemento fáctico: que el Ayuntamiento de Sant Carles de la Ràpita no realizó ninguna clase de estudio previo para constatar si la construcción que autorizó tenía una relación directa e inmediata con la explotación agropecuaria que se llevaba a cabo en la finca. Este requisito es imprescindible para poder conceder la autorización que se pretende. Así lo dispone el art. 327 del Plan General municipal, cuando señala que las edificaciones amparadas por este artículo han de guardar una relación funcional directa con la explotación de la finca, señalándose igualmente que esta relación implica una proporcionalidad entre la edificación y la superficie, destino y capacidad productiva de la finca. Este artículo se encuentra dentro de los preceptos legales que regulan el suelo deltaico, suelo que goza de una especial protección, con instrumentos especiales de carácter autonómico.

De este modo, con carácter previo, procede constatar si, en efecto, existe una explotación agraria en la finca y la misma puede servir como base a la edificación construida. En primer lugar, es claro que en el proyecto inicial no se justifica en absoluto la accesoriedad de la construcción respecto a ninguna explotación agrícola. Esta apreciación no sólo resulta del examen directo del proyecto, sino que se deduce sin dificultad del acertado informe de la Secretaria municipal del Ayuntamiento, obrante a folios 4 y 5 del expediente administrativo. Este informe constata la falta de acreditación de los requisitos legales necesarios para poder proceder a la edificación, centrándose en la falta de acreditación de la vinculación agrícola exigida por la legislación aplicable. Las conclusiones a las que llega respecto del análisis de la licencia son íntegramente asumidas por este Juzgador.

De otra parte, en el momento actual se ha procurado probar que, en efecto, existe un cultivo en las parcelas que justifica la construcción cuestionada. Sin embargo, la prueba, consistente esencialmente en un dictamen pericial aportado por la codemandada, no es suficiente a los efectos legales que se pretenden obtener. Ello porque, aunque ciertamente deja constancia de la existencia de ciertos cultivos en la finca, no analiza en ningún momento los requisitos que el art. 327 del Plan General exige, y en concreto la relación de proporcionalidad entre los cultivos existentes y el almacén; sorprende, de hecho, que nada se diga acerca de la capacidad productiva de la finca, su rendimiento o el espacio de almacenamiento necesario, constatando el informe, simplemente, que el propietario usa la caseta porque está llena de cosas, sin mayores análisis. Es evidente que tan sucinta motivación, que no hace referencia a los parámetros legalmente exigidos, resulta insuficiente para lograr la convicción sobre los extremos controvertidos.

Por ello, resulta claro que el requisito legal señalado por la Generalitat está, en efecto, incumplido en el caso que nos ocupa. Y esta apreciación no ha de verse modificada por la existencia de un escuetísimo informe favorable del Departamento de Agricultura de la misma Generalitat basado en cierta documentación judicial; como ya apreció la Secretaria municipal al emitir informe desfavorable, tal conformidad ni exime ni limita las facultades municipales de comprobación de todos y cada uno de los requisitos legales para conceder la licencia que se solicitaba. El carácter extremadamente breve del informe y el hecho de que se solicitaba una licencia sobre un suelo de especial protección, situado en un espacio de interés natural, tendría que haber exigido mayor control municipal; control, por otra parte, que ya se ejerció correctamente un año antes al denegar la licencia. La cuestión fundamental es el alcance que este incumplimiento ha de tener en cuanto a la nulidad, en su caso, del acto que nos ocupa.

A priori, nuestro Tribunal Superior mantiene una interpretación sobre los efectos de la falta de constatación de la efectiva afectación de la construcción a la finalidad agrícola consistentes en que se trata de un defecto de mera anulabilidad del acto, y no de nulidad. Ya se manifestó así en la Sentencia de este Juzgado de 19 de noviembre de 2013 . En dicha sentencia se dijo lo siguiente: 'El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia alegada por la parte demandada (de 13 de enero de 2012, en recurso 229/2010 ), ha considerado que la falta de control de la adecuación de un almacén a la explotación a la que ha de servir en el trámite de concesión de la licencia es un defecto que implica la anulabilidad, y no la nulidad.'Ya se dijo en la misma Sentencia, no obstante, que esta interpretación no constituía jurisprudencia, y otros Tribunales Superiores de Justicia (como el de Andalucía) vienen sosteniendo una interpretación contraria. Pero es que además, recientemente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña viene también sosteniendo el criterio de apreciar la nulidad de pleno derecho en estos casos (así, Sentencia de 26 de septiembre de 2014, Sección 3 ª, corrigiendo una precisamente de este Juzgado).

Volviendo, pues, a la cuestión nuclear del caso, debe examinarse la consecuencia del incumplimiento existente. Esta consecuencia, para la Generalitat, es la derivada del art. 202 y 32 del entonces vigente Decreto Legislativo 1/2005 . Estos preceptos sancionan con nulidad ciertos casos de construcción en terreno no urbanizable. En concreto, el art. 202.1 dispone que serán nulos 'a) Los actos de parcelación, urbanización, edificación y uso del suelo y subsuelo que se lleven a cabo sin licencia u orden de ejecución en terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes públicas o espacios libres de edificación de carácter público, así como los que se lleven a cabo en terrenos clasificados como suelo no urbanizable en virtud de lo dispuesto en el artículo 32.1.ª ), primero.', y el art. 32.1.a), primero, establece como terreno no urbanizable 'Los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal clasifica como tales por razón de: Primero.-La incompatibilidad con su transformación.',aclarando el apartado segundo que 'La incompatibilidad de un terreno con su transformación, a efectos de lo establecido en el punto primero del apartado 1.ª ), puede derivar, entre otros, de los siguientes factores:

a) Un régimen especial de protección aplicado por la legislación sectorial y por el planeamiento territorial.

b) Las determinaciones de los planes directores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.

c) Su sujeción a limitaciones o servitudes para la protección del dominio público. '

Es indudable que el supuesto aplicable al caso sería el derivado de la letra a) del apartado segundo del art. 32, esto es, la existencia de un régimen de especial protección. Pues bien, si acudimos al art. 20 del Plan Director de Coordinación del Delta del Ebre, en su apartado segundo, nos dice expresamente que 'por sus especiales valores paisajísticos, ecológicos y agrícolas, este ámbito [el del suelo no urbanizable deltaico] ha de ser objeto de una especial protección. En congruencia con ello, la regulación que se contiene en los artículos siguientes se ha de interpretar de forma restrictiva', regulación entre la cual está la de las construcciones agropecuarias. Es indudable que al edificio le son de aplicación estas normas, y así se reconoce en el propio proyecto de obra, a folio 5 del expediente administrativo, segundo tomo.

Igualmente, el art. 21 del mismo Plan Director establece con claridad que 'el suelo no urbanizable deltaico se ha de preservar de toda intervención que, actual o potencialmente, implique transformación de su destino o naturaleza o lesione sus valores específicos, paisajísticos, ecológicos y agrícolas'.De este modo, nos encontramos con que el propio Plan Director, que está habilitado para establecer protecciones especiales por ser un planeamiento territorial de conformidad con el apartado segundo del art. 32, dice expresamente que el terreno está especialmente protegido y además que no puede ser objeto de transformación, encuadrándose tanto en el subapartado a) del apartado 2 del art. 32, como directamente y sin intermediación en el apartado 1 primero del mismo precepto.

Así pues, la conclusión que se extrae del análisis legal, coincidente con la jurisprudencial, es la de que el incumplimiento del único supuesto que permite la construcción, que es la relación funcional directa con una explotación agrícola, exigiéndose además valorar la proporcionalidad y la accesoriedad de la construcción, cosa que precisamente no se ha hecho, se enmarca dentro de los vicios a considerar como de nulidad absoluta y radical de la licencia, en base al art. 62.g) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC ), al establecer la causa de nulidad una norma con rango de Ley.

Así las cosas, debe estimarse la demanda presentada respecto a la nulidad solicitada por contravención de norma de rango legal. Igualmente, aún no siendo necesario pronunciamiento, procedería declarar que también es nulo el acto por haber concedido al recurrente el derecho de edificar sin carecer de los requisitos para ello; en particular, sin tener una explotación agrícola que permita la edificación que se pretende. No se considera, por otra parte, que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, toda vez que no se aprecia la falta oportunamente denunciada de ningún trámite esencial en el procedimiento administrativo de concesión.

TERCERO.-La estimación de la demanda conlleva todos los pronunciamientos solicitados por el actor, como son singularmente la orden de apertura de procedimiento sancionador, así como la demolición del inmueble infractor, por derivarse directamente de la resolución recaída y la nulidad declarada. Igualmente, atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imposición de costas a las partes demandadas, con el límite conjunto de 500 euros, IVA incluido.

Igualmente, atendido el criterio de nuestro Tribunal Superior en casos similares, se fija un plazo de dos meses, a contar desde la notificación de la presente sentencia al Ayuntamiento, para que el mismo acredite ante el Juzgado la ejecución de la sentencia, con la demolición de las obras, y apercibimiento a la autoridad o funcionario responsable de la imposición de multas coercitivas para el caso de incumplimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, y en su virtud se anula, por no ser conforme a Derecho, el Acuerdo de 7 de febrero de 2013, y en lugar del mismo se declara la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la licencia de obras concedida el 3 de febrero de 2004 al hoy codemandado, por contravención de Ley ex art. 62.g) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Como consecuencia se acuerda la demolición de las obras ejecutadas al amparo de la licencia, consistentes en una edificación sita en el polígono NUM000 , parcelas NUM001 - NUM002 de Sant Carles de la Ràpita.

Se fija un plazo de dos meses, a contar desde la notificación de la presente sentencia al Ayuntamiento de Sant Carles de la Rápita, para que el mismo acredite ante el Juzgado la ejecución de la sentencia, con la demolición de las obras, y apercibimiento a la autoridad o funcionario responsable de la imposición de multas coercitivas para el caso de incumplimiento.Se condena en costas a las partes demandadas, con el límite de 500 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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