Última revisión
29/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 237/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 457/2013 de 25 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 237/2015
Núm. Cendoj: 43148450012015100073
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1436
Núm. Roj: SJCA 1436:2015
Encabezamiento
PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT DE SANT CARLES DE LA RÀPITA Y Dimas
En la ciudad de Tarragona, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por la
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento de Deltebre y de la codemandada se han opuesto a la demanda, interesando la confirmación de la licencia impugnada.
Procede aclarar que, en realidad, las causas de nulidad alegadas se concretan en un solo elemento fáctico: que el Ayuntamiento de Sant Carles de la Ràpita no realizó ninguna clase de estudio previo para constatar si la construcción que autorizó tenía una relación directa e inmediata con la explotación agropecuaria que se llevaba a cabo en la finca. Este requisito es imprescindible para poder conceder la autorización que se pretende. Así lo dispone el art. 327 del Plan General municipal, cuando señala que las edificaciones amparadas por este artículo han de guardar una relación funcional directa con la explotación de la finca, señalándose igualmente que esta relación implica una proporcionalidad entre la edificación y la superficie, destino y capacidad productiva de la finca. Este artículo se encuentra dentro de los preceptos legales que regulan el suelo deltaico, suelo que goza de una especial protección, con instrumentos especiales de carácter autonómico.
De este modo, con carácter previo, procede constatar si, en efecto, existe una explotación agraria en la finca y la misma puede servir como base a la edificación construida. En primer lugar, es claro que en el proyecto inicial no se justifica en absoluto la accesoriedad de la construcción respecto a ninguna explotación agrícola. Esta apreciación no sólo resulta del examen directo del proyecto, sino que se deduce sin dificultad del acertado informe de la Secretaria municipal del Ayuntamiento, obrante a folios 4 y 5 del expediente administrativo. Este informe constata la falta de acreditación de los requisitos legales necesarios para poder proceder a la edificación, centrándose en la falta de acreditación de la vinculación agrícola exigida por la legislación aplicable. Las conclusiones a las que llega respecto del análisis de la licencia son íntegramente asumidas por este Juzgador.
De otra parte, en el momento actual se ha procurado probar que, en efecto, existe un cultivo en las parcelas que justifica la construcción cuestionada. Sin embargo, la prueba, consistente esencialmente en un dictamen pericial aportado por la codemandada, no es suficiente a los efectos legales que se pretenden obtener. Ello porque, aunque ciertamente deja constancia de la existencia de ciertos cultivos en la finca, no analiza en ningún momento los requisitos que el art. 327 del Plan General exige, y en concreto la relación de proporcionalidad entre los cultivos existentes y el almacén; sorprende, de hecho, que nada se diga acerca de la capacidad productiva de la finca, su rendimiento o el espacio de almacenamiento necesario, constatando el informe, simplemente, que el propietario usa la caseta porque está llena de cosas, sin mayores análisis. Es evidente que tan sucinta motivación, que no hace referencia a los parámetros legalmente exigidos, resulta insuficiente para lograr la convicción sobre los extremos controvertidos.
Por ello, resulta claro que el requisito legal señalado por la Generalitat está, en efecto, incumplido en el caso que nos ocupa. Y esta apreciación no ha de verse modificada por la existencia de un escuetísimo informe favorable del Departamento de Agricultura de la misma Generalitat basado en cierta documentación judicial; como ya apreció la Secretaria municipal al emitir informe desfavorable, tal conformidad ni exime ni limita las facultades municipales de comprobación de todos y cada uno de los requisitos legales para conceder la licencia que se solicitaba. El carácter extremadamente breve del informe y el hecho de que se solicitaba una licencia sobre un suelo de especial protección, situado en un espacio de interés natural, tendría que haber exigido mayor control municipal; control, por otra parte, que ya se ejerció correctamente un año antes al denegar la licencia. La cuestión fundamental es el alcance que este incumplimiento ha de tener en cuanto a la nulidad, en su caso, del acto que nos ocupa.
A priori, nuestro Tribunal Superior mantiene una interpretación sobre los efectos de la falta de constatación de la efectiva afectación de la construcción a la finalidad agrícola consistentes en que se trata de un defecto de mera anulabilidad del acto, y no de nulidad. Ya se manifestó así en la
Sentencia de este Juzgado de 19 de noviembre de 2013 . En dicha sentencia se dijo lo siguiente:
Volviendo, pues, a la cuestión nuclear del caso, debe examinarse la consecuencia del incumplimiento existente. Esta consecuencia, para la Generalitat, es la derivada del
art. 202 y
32 del entonces vigente Decreto Legislativo 1/2005 . Estos preceptos sancionan con nulidad ciertos casos de construcción en terreno no urbanizable. En concreto, el art. 202.1 dispone que serán nulos
Es indudable que el supuesto aplicable al caso sería el derivado de la letra a) del apartado segundo del art. 32, esto es, la existencia de un régimen de especial protección. Pues bien, si acudimos al art. 20 del Plan Director de Coordinación del Delta del Ebre, en su apartado segundo, nos dice expresamente que
Igualmente, el art. 21 del mismo Plan Director establece con claridad que
Así pues, la conclusión que se extrae del análisis legal, coincidente con la jurisprudencial, es la de que el incumplimiento del único supuesto que permite la construcción, que es la relación funcional directa con una explotación agrícola, exigiéndose además valorar la proporcionalidad y la accesoriedad de la construcción, cosa que precisamente no se ha hecho, se enmarca dentro de los vicios a considerar como de nulidad absoluta y radical de la licencia, en base al art. 62.g) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC ), al establecer la causa de nulidad una norma con rango de Ley.
Así las cosas, debe estimarse la demanda presentada respecto a la nulidad solicitada por contravención de norma de rango legal. Igualmente, aún no siendo necesario pronunciamiento, procedería declarar que también es nulo el acto por haber concedido al recurrente el derecho de edificar sin carecer de los requisitos para ello; en particular, sin tener una explotación agrícola que permita la edificación que se pretende. No se considera, por otra parte, que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, toda vez que no se aprecia la falta oportunamente denunciada de ningún trámite esencial en el procedimiento administrativo de concesión.
Igualmente, atendido el criterio de nuestro Tribunal Superior en casos similares, se fija un plazo de dos meses, a contar desde la notificación de la presente sentencia al Ayuntamiento, para que el mismo acredite ante el Juzgado la ejecución de la sentencia, con la demolición de las obras, y apercibimiento a la autoridad o funcionario responsable de la imposición de multas coercitivas para el caso de incumplimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, y en su virtud se anula, por no ser conforme a Derecho, el Acuerdo de 7 de febrero de 2013, y en lugar del mismo se declara la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la licencia de obras concedida el 3 de febrero de 2004 al hoy codemandado, por contravención de Ley ex art. 62.g) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Como consecuencia se acuerda la demolición de las obras ejecutadas al amparo de la licencia, consistentes en una edificación sita en el polígono NUM000 , parcelas NUM001 - NUM002 de Sant Carles de la Ràpita.
Se fija un plazo de dos meses, a contar desde la notificación de la presente sentencia al Ayuntamiento de Sant Carles de la Rápita, para que el mismo acredite ante el Juzgado la ejecución de la sentencia, con la demolición de las obras, y apercibimiento a la autoridad o funcionario responsable de la imposición de multas coercitivas para el caso de incumplimiento.Se condena en costas a las partes demandadas, con el límite de 500 euros, IVA incluido.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

