Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 237/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 304/2015 de 29 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 237/2016

Núm. Cendoj: 43148450012016100165

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1542

Núm. Roj: SJCA 1542:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 304/2015

PARTE ACTORA: Francisco

PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT DE MONT-ROIG DEL CAMP y ZURICH SEGUROS

S E N T E N C I A NÚM. 237/2016

En la ciudad de Tarragona, a 29 de julio de 2016.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Francisco , representado por la procuradora Sra. Margarita Yxart Montañes y defendido por el letrado Sr. Oscar Ruiz Galbe, siendo demandado el AJUNTAMENT DE MONT-ROIG DEL CAMP y ZURICH SEGUROS, representados y defendidos por el letrado Sr. ALFREDO PÉREZ MORA, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 16 de julio de 2015 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 1 de septiembre de 2015, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 12 de mayo de 2016 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración. Tras la práctica de prueba y formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación por resolución de 26 de junio de 2015 del Ayuntamiento de Mont-Roig del Camp por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el mismo por una caída en la vía pública. Sostiene la parte que concurren los requisitos necesarios para que se produzca responsabilidad de parte de la Administración, fijando la misma en la suma de 7.913,46 euros.

El Letrado del Ayuntamiento y de la compañía aseguradora se ha opuesto a la reclamación deducida, interesando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-La doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es sobradamente conocida, como ambas partes han señalado en la vista, siendo innecesario relacionarla detalladamente en esta Sentencia. Baste decir que la responsabilidad de las Administraciones de indemnizar a los ciudadanos por los daños que cause el funcionamiento de los servicios públicos emana directamente de nuestra Constitución, artículo 106.2 , y se plasma en el régimen regulado en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), título X y singularmente artículo 139 .

Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La Administración sostiene que en este caso no se ha probado debidamente el lugar donde se produjo la caída y, además, que concurriría culpa de la víctima.

Ciertamente, la prueba de las caídas en la vía pública resulta en muchos casos problemática, por cuanto se trata de sucesos inesperados que acontecen sin que, en ocasiones, pueda obtenerse posteriormente una prueba completa y convincente de que el hecho ha sucedido y sus circunstancias.

Sin embargo, en el presente caso, aun admitiendo a efectos dialécticos que la caída tuvo lugar en el sitio que señala la actora y en el momento en que ésta sostiene, tampoco podría prosperar la demanda, siendo, pues, suficiente analizar los motivos por los que ello es así.

En primer lugar, si bien se ha aportado una fotografía de los clavos que sobresalían de las tablas (ligeramente, por otra parte), nada se ha aportado en cuanto a la madera con la que originalmente se tropezó, a fin de poder valorar su estado en relación con las demás que forman la pasarela. Y es que, como señala el Ayuntamiento, nos encontramos ante una adaptación de un espacio natural mediante maderas separadas sobre la propia superficie, siendo evidente para cualquier persona la necesidad de ser cautos en esa zona en concreto, visto que los espacios entre las tablas existen y no son despreciables, como por otra parte es habitual en este tipo de suelos.

Pero, además, el recurrente no estaba caminando, sino corriendo. Esta circunstancia, que sólo obedece a su propia decisión particular, supone la asunción de un cierto riesgo en cualquier circunstancia, aunque sólo sea derivado de la mayor velocidad con la que se produce el desplazamiento, pero es que esta superficie, manifiestamente, no era apta para correr, a la vista, entre otras cosas, de los espacios entre las tablas. El recurrente debiera haber adaptado su marcha a las circunstancias del lugar, más cuando manifiesta que no había luz artificial en ese momento.

Todo lo anterior sirve para descartar una relación directa e inmediata entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño sufrido, al concurrir la propia actuación de la víctima a la producción del daño y no haberse probado que la zona estuviera en un estado inferior a los estándares de normal conservación.

El recurso ha de desestimarse.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imposición de costas, condenando al actor a su pago, con el límite de 200 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se imponen las costas al actor, con el límite de 200 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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