Última revisión
04/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 237/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 304/2015 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 237/2016
Núm. Cendoj: 43148450012016100165
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1542
Núm. Roj: SJCA 1542:2016
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Francisco
En la ciudad de Tarragona, a 29 de julio de 2016.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Francisco , representado por la procuradora Sra. Margarita Yxart Montañes y defendido por el letrado Sr. Oscar Ruiz Galbe, siendo demandado el AJUNTAMENT DE MONT-ROIG DEL CAMP y ZURICH SEGUROS, representados y defendidos por el letrado Sr. ALFREDO PÉREZ MORA, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento y de la compañía aseguradora se ha opuesto a la reclamación deducida, interesando la desestimación de la demanda.
Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La Administración sostiene que en este caso no se ha probado debidamente el lugar donde se produjo la caída y, además, que concurriría culpa de la víctima.
Ciertamente, la prueba de las caídas en la vía pública resulta en muchos casos problemática, por cuanto se trata de sucesos inesperados que acontecen sin que, en ocasiones, pueda obtenerse posteriormente una prueba completa y convincente de que el hecho ha sucedido y sus circunstancias.
Sin embargo, en el presente caso, aun admitiendo a efectos dialécticos que la caída tuvo lugar en el sitio que señala la actora y en el momento en que ésta sostiene, tampoco podría prosperar la demanda, siendo, pues, suficiente analizar los motivos por los que ello es así.
En primer lugar, si bien se ha aportado una fotografía de los clavos que sobresalían de las tablas (ligeramente, por otra parte), nada se ha aportado en cuanto a la madera con la que originalmente se tropezó, a fin de poder valorar su estado en relación con las demás que forman la pasarela. Y es que, como señala el Ayuntamiento, nos encontramos ante una adaptación de un espacio natural mediante maderas separadas sobre la propia superficie, siendo evidente para cualquier persona la necesidad de ser cautos en esa zona en concreto, visto que los espacios entre las tablas existen y no son despreciables, como por otra parte es habitual en este tipo de suelos.
Pero, además, el recurrente no estaba caminando, sino corriendo. Esta circunstancia, que sólo obedece a su propia decisión particular, supone la asunción de un cierto riesgo en cualquier circunstancia, aunque sólo sea derivado de la mayor velocidad con la que se produce el desplazamiento, pero es que esta superficie, manifiestamente, no era apta para correr, a la vista, entre otras cosas, de los espacios entre las tablas. El recurrente debiera haber adaptado su marcha a las circunstancias del lugar, más cuando manifiesta que no había luz artificial en ese momento.
Todo lo anterior sirve para descartar una relación directa e inmediata entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño sufrido, al concurrir la propia actuación de la víctima a la producción del daño y no haberse probado que la zona estuviera en un estado inferior a los estándares de normal conservación.
El recurso ha de desestimarse.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se imponen las costas al actor, con el límite de 200 euros, IVA incluido.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

