Última revisión
16/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 237/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 334/2016 de 14 de Julio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO
Nº de sentencia: 237/2017
Núm. Cendoj: 08019450172017100067
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1363
Núm. Roj: SJCA 1363:2017
Encabezamiento
Parte actora: Fermín Y María Dolores
Representante parte actora:
Parte demandada:
Representante parte demandada:
En Barcelona a 14 de julio de 2017
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por la Procurador don Pedro Moratal Sendra en nombre y representación de don Fermín y doña María Dolores , asistido por el Letrado don Francesc Xavier Rosal Gómez contra Ayuntamiento de San Boi de Llobregat asistido y representado por el Letrado don Jordi Espinosa García , se procede a dictar Sentencia en nombre del Pueblo, en base a los siguientes;
Antecedentes
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de don Fermín y doña María Dolores contra la resolución de 2 de junio de 2016 que desestimar recurso de reposición presentado contra las liquidaciones del IIVTNU de los expedientes NUM000 ; NUM001 ; NUM002 y NUM003 del año 2015 por importe de 12.185,25 y 2.133,95 €
La parte actora expone unos antecedentes de hecho los que me remito en los que indica que existe diferencias de superficie del certificado de legalidad del edificio emitido por el Ayuntamiento en 07/05/2002 y los certificados catastrales telemáticos de 06/03/2015 y las que constan en el certificado catastral carecen de toda explicación posible. Indica igualmente que en los incrementos de valor fijado en las liquidaciones son superiores al incremento del valor real producido, resultando incremento efectivo de 46.128 €, que está muy alejado de la base imponible fijada en las liquidaciones que es de 116.017,60 €, lo que implica un porcentaje del 151,51% superior al incremento efectivamente producido, lo que debe considerarse como confiscación. Alega fundamentos de derecho y súplica que se estime la demanda y se declare la nulidad de los actos objeto del procedimiento y sus liquidaciones.
La administración demandada se opone a la pretensión del actor alegando una relación de hechos a los que me remito y se opone a la demanda alegando la legalidad y corrección de la liquidación practicada, señalando el criterio de este Magistrado sobre la cuestión, por lo cual solicita la desestimación de la demanda
Fundamentos
Si existe la discrepancia a la que alude la parte actora, la misma no puede ser corregida por este Juzgado, ni aplicada tampoco de forma distinta de lo que resulta de los datos catastrales, puesto que este Juzgado no es competente en materia catastral, que queda reservada para el TSJC.
De igual manera los valores catastrales son obligatorios para el Ayuntamiento el cual debe estar a lo que indiquen los mismos, sin poderlos modificar ni alterar
En todo caso la discrepancia es recurrible por vía económico administrativa y posterior recurso ante el TSJC.
Por ello no podemos entrar en esta cuestión sin perjuicio de que en la parte afectada interponga los recursos que estime oportunos. Pero, hasta que los mismos no se resuelvan la superficie a aplicar es la que resulta del catastro, tanto si es correcta como si es incorrecta
La defensa de la administración municipal, con mucho acierto, recoge la reiterada doctrina de este Magistrado, doctrina que se mantiene desde hace ya muchos años y en virtud de la cual se ha dicho en reiteradas ocasiones lo siguiente:
No existe motivo alguno para apartarse de dicha doctrina y en consecuencia parece imposible detectar una pérdida de valor si se compra en el año 1996 por 31.845,94 € (pesetas convertidas en euros) y se vende en el año 2014 por 237.542,82 €, puesto que las matemáticas nos indican que existe una diferencia en más de 205.796,88 €.
Esta obviedad no queda contradicha por el informe pericial obrante en autos y a cargo del arquitecto señor Cirilo ya que se refiere al valor del mercado de los inmuebles en cuestión, valor de mercado que no tiene por qué coincidir con el precio de venta, y lo que aquí nos interesa no es el valor de mercado sino el precio de venta. Además del perito aplica unos coeficientes de actualización sin la más mínima relación con la normativa aplicable al caso.
En el impuesto que nos ocupa lo que importa es la existencia o no de aumento de valor reflejado en los documentos de compraventa. Todo lo demás queda fuera del ámbito del impuesto y son cuestiones metajurídicas o económicas irrelevantes a efectos del impuesto.
Por todo ello procede desestimar la demanda.
Por lo expuesto,
Fallo
Con imposición de costas a la parte actora hasta un máximo de 600 €.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario. Si se da el supuesto del art 86 LRJCA puede interponerse recurso de casación en el plazo de 30 días mediante escrito a presentar ante este Juzgado.
Lo pronuncio, mando y firmo. D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona
