Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
16/11/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 237/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 334/2016 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Nº de sentencia: 237/2017

Núm. Cendoj: 08019450172017100067

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1363

Núm. Roj: SJCA 1363:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA

Procedimiento abreviado334/2016 - M2

Parte actora: Fermín Y María Dolores

Representante parte actora:PEDRO MORATAL SENDRA

Parte demandada:AJUNTAMENT DE SANT BOI DE LLOBREGAT

Representante parte demandada:JORDI ESPINOSA GARCIA

SENTENCIA Nº 237/17

En Barcelona a 14 de julio de 2017

Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por la Procurador don Pedro Moratal Sendra en nombre y representación de don Fermín y doña María Dolores , asistido por el Letrado don Francesc Xavier Rosal Gómez contra Ayuntamiento de San Boi de Llobregat asistido y representado por el Letrado don Jordi Espinosa García , se procede a dictar Sentencia en nombre del Pueblo, en base a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 21 de septiembre de 2016 tuvo entrada escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo suscrita por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso y solicitaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito.

SEGUNDO.-Por Decreto de 18 de noviembre de 2016 tras subsanar los defectos apreciados, se admitió el recurso señalándose para su celebración el día 7 de julio del corriente año procediéndose a reclamar el expediente administrativo.

TERCERO.- En el día fijado se celebró la vista, en la cual el recurrente se ratificó su escrito de demanda y la administración se opuso, seguidamente se fijó la cuantía y se propusieron y practicaron las pruebas que constan en la grabación y se consideraron pertinentes. Después las partes presentaron conclusiones y el asunto quedó pendiente de sentencia

CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

QUINTO.- Objeto del procedimiento.

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de don Fermín y doña María Dolores contra la resolución de 2 de junio de 2016 que desestimar recurso de reposición presentado contra las liquidaciones del IIVTNU de los expedientes NUM000 ; NUM001 ; NUM002 y NUM003 del año 2015 por importe de 12.185,25 y 2.133,95 €

SEXTO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone unos antecedentes de hecho los que me remito en los que indica que existe diferencias de superficie del certificado de legalidad del edificio emitido por el Ayuntamiento en 07/05/2002 y los certificados catastrales telemáticos de 06/03/2015 y las que constan en el certificado catastral carecen de toda explicación posible. Indica igualmente que en los incrementos de valor fijado en las liquidaciones son superiores al incremento del valor real producido, resultando incremento efectivo de 46.128 €, que está muy alejado de la base imponible fijada en las liquidaciones que es de 116.017,60 €, lo que implica un porcentaje del 151,51% superior al incremento efectivamente producido, lo que debe considerarse como confiscación. Alega fundamentos de derecho y súplica que se estime la demanda y se declare la nulidad de los actos objeto del procedimiento y sus liquidaciones.

La administración demandada se opone a la pretensión del actor alegando una relación de hechos a los que me remito y se opone a la demanda alegando la legalidad y corrección de la liquidación practicada, señalando el criterio de este Magistrado sobre la cuestión, por lo cual solicita la desestimación de la demanda

SÉPTIMO.-La cuantía es la cantidad de 28.638 €.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso versa sobre la falta de concordancia entre los datos catastrales y el registro, en virtud de la cual entiende el recurrente que las liquidaciones parten de un valor del suelo superior al que resultaría procedente.

Si existe la discrepancia a la que alude la parte actora, la misma no puede ser corregida por este Juzgado, ni aplicada tampoco de forma distinta de lo que resulta de los datos catastrales, puesto que este Juzgado no es competente en materia catastral, que queda reservada para el TSJC.

De igual manera los valores catastrales son obligatorios para el Ayuntamiento el cual debe estar a lo que indiquen los mismos, sin poderlos modificar ni alterar

En todo caso la discrepancia es recurrible por vía económico administrativa y posterior recurso ante el TSJC.

Por ello no podemos entrar en esta cuestión sin perjuicio de que en la parte afectada interponga los recursos que estime oportunos. Pero, hasta que los mismos no se resuelvan la superficie a aplicar es la que resulta del catastro, tanto si es correcta como si es incorrecta

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso radica en la supuesta minusvalía del terreno a efectos del impuesto.

La defensa de la administración municipal, con mucho acierto, recoge la reiterada doctrina de este Magistrado, doctrina que se mantiene desde hace ya muchos años y en virtud de la cual se ha dicho en reiteradas ocasiones lo siguiente:

Cabe dar pleno valor probatorio a las escrituras públicas aportadas, puesto que se trata de documentos públicos autorizados por Notario, que dan fe de los hechos que allí se reflejan y además no consta que ninguna administración tributaria haya discutido los valores consignados. Además, el precio de venta se correspondió con el valor real del mercado, según informe pericial que aporta la actora

A criterio de este Juzgado los anteriores elementos configuran el precio consignado en las escrituras como una presunción 'iuris tantum'. Por lo tanto si la administración lo discute, es ella quien debe practicar una prueba pericial para probar la inexactitud del incremento del valor, cosa que aquí no hecho y que conduce directamente a la estimación de la demanda

Si no existe incremento del valor, no existe base imponible y no puede aplicarse el impuesto, por lo cual procede estimar la demanda.

No existe motivo alguno para apartarse de dicha doctrina y en consecuencia parece imposible detectar una pérdida de valor si se compra en el año 1996 por 31.845,94 € (pesetas convertidas en euros) y se vende en el año 2014 por 237.542,82 €, puesto que las matemáticas nos indican que existe una diferencia en más de 205.796,88 €.

Esta obviedad no queda contradicha por el informe pericial obrante en autos y a cargo del arquitecto señor Cirilo ya que se refiere al valor del mercado de los inmuebles en cuestión, valor de mercado que no tiene por qué coincidir con el precio de venta, y lo que aquí nos interesa no es el valor de mercado sino el precio de venta. Además del perito aplica unos coeficientes de actualización sin la más mínima relación con la normativa aplicable al caso.

En el impuesto que nos ocupa lo que importa es la existencia o no de aumento de valor reflejado en los documentos de compraventa. Todo lo demás queda fuera del ámbito del impuesto y son cuestiones metajurídicas o económicas irrelevantes a efectos del impuesto.

Por todo ello procede desestimar la demanda.

TERCERO.-Según el artículo 139 de la ley de procedimiento, es necesario imponer las costas a la parte vencida. Se estima oportuno limitar las costas a la cantidad de 600 €

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMOel recurso presentado por don Fermín y doña María Dolores contra la resolución de 2 de junio de 2016 que desestimar recurso de reposición presentado contra las liquidaciones del IIVTNU de los expedientes NUM000 ; NUM001 ; NUM002 y NUM003 del año 2015 por importe de 12.185,25 y 2133,95 € y CONFIRMOla resolución impugnada.

Con imposición de costas a la parte actora hasta un máximo de 600 €.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario. Si se da el supuesto del art 86 LRJCA puede interponerse recurso de casación en el plazo de 30 días mediante escrito a presentar ante este Juzgado.

Lo pronuncio, mando y firmo. D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Pública en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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