Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2372/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 154/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 2372/2015
Núm. Cendoj: 18087330032015100480
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:13258
Núm. Roj: STSJ AND 13258/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 154/2015
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: JAÉN NÚMERO UNO
SENTENCIA NÚM. 2372 DE 2015
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Toledano Cantero
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Doña María del Mar Jiménez Morera
____________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los
autos del recurso de apelación número 154/2015 , dimanante del recurso contencioso-administrativo número
39/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de Jaén, a instancia de DOÑA
Verónica , en calidad de APELADA , representada por la Procuradora doña Yolanda Reinoso Mochón y
asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , que comparece en calidad
de APELANTE representado por Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 39/2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de los de Jaén, que tienen por objeto la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por doña Verónica contra la resolución de 18 de abril de 2013, del delegado en Jaén de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se denegó el permiso solicitado por la actora, funcionaria docente de enseñanza primaria, por enfermedad grave de familiar, de los días 15 al 28 de abril de 2013.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 510/2014, de fecha 9 de diciembre de 2014 , por la que se estimó el recurso contencioso administrativo, y anulando la resolución impugnada declaró el derecho de la recurrente a disfrutar de la licencia para atender al cuidado de familiar, debiendo ser compensada económicamente con arreglo a lo resuelto en el fundamento de derecho primero de la sentencia, con el importe a fijar en ejecución de sentencia. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos y expediente administrativo. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimandolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Por providencia de 27 de octubre de 2015 se confirió traslado a las partes para alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, con el resultado que consta en autos. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero, Presidente de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia número 510/2014, de fecha 9 de diciembre de 2014 , por la que se estimó el recurso contencioso administrativo, y se anuló la resolución impugnada, desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por doña Verónica contra la resolución de 18 de abril de 2013, del delegado en Jaén de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se denegó el permiso solicitado por la actora, funcionaria docente de enseñanza primaria, por enfermedad grave de familiar, de los días 15 al 28 de abril de 2013. La sentencia declaró el derecho de la recurrente a disfrutar de la licencia para atender al cuidado de familiar, debiendo ser compensada económicamente con arreglo a lo resuelto en el fundamento de derecho primero de la sentencia, con el importe a fijar en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- Como cuestión previa debe resolverse sobre la admisibilidad el presente recurso de apelación. La cuestión planteada por la Sala versa acerca de la cuantía que haya de atribuirse al recurso a efectos de apelación, de conformidad con lo establecido en los art. 81, 1.a ), y 41, 3º de la LJCA . Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, de la Sala, al decidir sobre la admisión del recurso o como cuestión previa al examen del fondo de la apelación ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999 , de 18 de marzo de 1999 y de 9 de diciembre de 1999 ), quedarían sin aplicación las reglas de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional ,a cuyo tenor, 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas ( 18.030,06 euros )', elevada a la cuantía superior a 30.000 euros por la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, que dio nueva redacción al art. 81, apartado 1,a), que hasta dicha norma estaba limitado a tres millones de pesetas. La Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE de 11 de Octubre del mismo año establece en su Disposición Transitoria Única, que entró en vigor a los veinte días de su publicación oficial ( D. Final Tercera) que 'Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley , continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior'. Ahora bien, una vez dictada sentencia, la fase de apelación se rige por la nueva norma, que en este caso es de plena aplicación, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de febrero de 2014 (recurso de casación 1451/2013 ).
Cabe señalar, en este sentido, que ni la consignación de un cifra superior a esta cantidad en el auto por el que se fija la cuantía, o de la cuantía indeterminada, ni la mención de la posibilidad de apelación en la sentencia, mención que no integra el fallo en cuanto parte dispositiva, sino que constituye una simple información que tampoco predetermina ni vincula a esta Sala en cuanto a la fijación de la cuantía de la litis a efectos de admisibilidad de la apelación.
TERCERO.- En el traslado otorgado para que las partes formularan alegaciones, se determinó por la actora que el importe económico del derecho objeto de litigio, licencia por cuidado de familiar por un periodo que se extiende del 15 de abril de 2013 al 28 de abril de 2013, era de 481,85 euros. Por su parte la Administración apelante no ha cuantificado el importe, limitándose a alegar que se dicte una resolución ajustada a Derecho. En consecuencia, siendo determinable económicamente el valor del derecho discutido, conforme a lo dispuesto en el art. 42, 1º b) regla primera de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativo, y siendo notoriamente inferior a la suma de 30.000 euros, procede declarar inadmisible el recurso de apelación.
CUARTO.- No ha lugar a la imposición de las costas al tratarse de un supuesto de inadmisibilidad en recurso que el Juzgado informó como procedente, conforme al art. 139, 2º de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Inadmitimos el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA contra la sentencia número 510/2014, de fecha 9 de diciembre de 2014 , por la que se estimó el recurso contencioso administrativo. Sin expresa imposición de costas.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos y expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

