Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
17/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 2374/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 116/2006 de 17 de Diciembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2374/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009101504


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02374/2009

Recurso 116/06

SENTENCIA NUMERO 2374

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de los recursos contencioso-administrativo acumulados número 116/06, interpuesto por don Demetrio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Leticia Calderón Galán, contra la Orden de fecha 30 de noviembre de 2.005 de la Consejería de Transporte e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2.006 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se condene a dicha Administración a expropiar su vivienda habitual y se acuerde como justiprecio de la misma la suma de 221.296'53 euros incluyendo el 5% de afección más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- La representación procesal de la Comunidad de Madrid se personó y contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; y, tras ello se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones y las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos; y, con fecha 17 de diciembre de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional el recurrente impugna la Orden de fecha 30 de noviembre de 2.005 de la Consejería de Transporte e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid por la que se inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la misma Consejería de fecha 27 de septiembre de 2005 por la que se hace público el levantamiento de las actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados por la ejecución del proyecto de Duplicación de calzada de la carretera M-111 y de la variante de Fuente el Saz de Jarama.

Por dicho recurrente se indica que no se ha efectuado de manera correcta la declaración de utilidad pública causante de la expropiación dado su carácter genérico sin que exista un acto expreso del Órgano competente, el Consejo de Gobierno lo que provoca su nulidad de pleno derecho.

Subsidiariamente, como segundo motivo de oposición, indica que dentro de la relación de bienes debería estar su vivienda al verse afecta sustancialmente por el área de dominio de la carretera y en lo no afectado por los ruidos, peligrosidad, incomodidad y contaminación que supone la cercanía de la carretera. En cuanto a su valoración está al informe pericial aportado.

SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid opone a la demanda que existe discordancia entre el recurso de alzada, el escrito de interposición del recurso y el suplico de la demanda al solicitar en éste un determinado justiprecio por la vivienda que en aquellos no fue solicitado por lo que existiría desviación procesal.

Indica, igualmente, que dado el contenido de la Orden recurrida la resolución del litigio debe limitarse a la legalidad de la inadmisibilidad del recurso de reposición señalando que contra aquella no cabe dicho recurso.

TERCERO.- . La decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 38 de la precitada Ley .

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992 , respecto de la anterior Ley, señala que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1 .º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42 , todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón del principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así este Tribunal Supremo viene sentando que: "Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1.º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal" -Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: "No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella" -Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; "la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley " -Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; "se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional" y "si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción" -Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 .

En el caso de autos se advierte que la resolución recurrida es la Orden de fecha 30 de noviembre de 2.005 de la Consejería de Transporte e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid por la que se inadmite a trámite el recurso de reposición, en el escrito de la parte se denomina de alzada, interpuesto contra la Orden de la misma Consejería de fecha 27 de septiembre de 2005 por la que se hace público el levantamiento de las actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados por la ejecución del proyecto de Duplicación de calzada de la carretera M-111 y de la variante de Fuente el Saz de Jarama por lo que de conformidad con su propio contenido y alcance las razones de impugnación deben quedar limitadas a su contenido lo que impide entrar a resolver sobre la valoración de la vivienda en cuestión y sólo la Sala entrará resolver, caso de ser incorrecta la inadmisión, sobre el primer motivo alegado ya que la propia Orden recurrida lo resuelve a mayor abundamiento por lo que resultaría contrario a la economía procesal devolver las actuaciones para obtener una respuesta ya expresada.

CUARTO.- El art. 56.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa , señala que "El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que trate. 2. En estos casos no será procedente recurso alguno, pero los interesados una vez publicada la relación y hasta el momento del levantamiento del acta previa, podrán formular por escrito ante el Organismo expropiante, alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan padecido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación."

En consonancia con ello, el artículo 18.1 de la Ley 3/1991, de Carreteras de la Comunidad de Madrid , señala que "La aprobación de los proyectos de carreteras u otras infraestructuras viarias implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición y modificación de servidumbres".

Por Orden de 29 de julio de 2005 se sometió el proyecto al trámite de información pública por un plazo de quince días ( así lo exigen en proyectos expropiatorios de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), y tras ello se dictó la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, la aquí recurrida ( art.56.2 REF ) donde se produce una limitación de alegaciones importante, a afectados, pero que no es el momento oportuno para la oposición a la declaración de utilidad pública aunque de conformidad con el artículo 10 de la LEF dicha aprobación supone la declaración implícita de la utilidad pública de las obras y que, además, se deriva de la aprobación del proyecto, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Expropiación que faculta para la inmediata ocupación de los bienes afectados relacionados no solamente con el primero de los proyectos sino con los reformados posteriores, como expresamente permite la ley, amparando en último término la urgencia y la utilidad pública la contenida en el proyecto que no fue eficazmente combatido en su momento.

Los recurrente tuvieron oportunidad de combatir la declaración de utilidad pública en el trámite de información pública lo que no sucedió por lo que nos encontramos con un procedimiento expropiatorio que siguiendo su trámite administrativo se ubica dentro del momento de la citación de los afectados al levantamiento de las actas previas de ocupación.

Lo cierto es que no cabe la menor duda de que el acto recurrido es un acto de mero trámite y, por consiguiente, no es un acto recurrible puesto que en ningún caso decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, en el procedimiento expropiatorio por la vía de urgencia, el párrafo segundo del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , obliga a que se anuncie la fecha de levantamiento del acta de previa ocupación, así como permite (párrafo 3.º) que en el acto de levantamiento de acta, puedan los interesados efectuar todas las alegaciones que tengan por conveniente, no en vano el Acta Previa es considerada -según reiterada jurisprudencia- como documento de gran trascendencia en las expropiaciones de urgencia, ya que la descripción que en ella se haga de la realidad física de la finca servirá de base no sólo para la formulación de las hojas de depósito previo y la fijación de la indemnización de rápida ocupación sino también para la determinación de la superficie del bien expropiado y de su valoración, y ello es así en cuanto al proceder en el procedimiento de urgencia a la ocupación del terreno antes de la fijación y pago o consignación del justiprecio, modificándose la realidad física de los terrenos como consecuencia de la obras que motivan la expropiación, son los extremos contenidos en el Acta previa a los que debe atenerse el Jurado en la determinación del justiprecio, mientras no se demuestre mediante prueba en contrario la existencia de error (Ss de 20-6-1964, 13-2-1971, 28-2-1974, 28-6-1977 y 6- 11-1984, entre otras), por lo que se debe expresar que la resolución recurrida era conforme a derecho al haber inadmitido el recurso al tratarse de un acto de mero trámite.

QUINTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Demetrio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Leticia Calderón Galán, contra la Orden de fecha 30 de noviembre de 2.005 de la Consejería de Transporte e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, contra ella cabe interponer el recurso de casación establecido en el articulo 86 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dentro del plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del artículo 89 de dicha Ley , para ante la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.