Última revisión
02/12/2016
Sentencia Administrativo Nº 2378/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1045/2016 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR
Nº de sentencia: 2378/2016
Núm. Cendoj: 28079130052016100430
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5030
Núm. Roj: STS 5030:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil dieciséis.
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 1045/2016, formulado por la Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de D. Casimiro , D. Felipe y D. Justino , contra el Auto de dos de octubre de dos mil quince , desestimado en reposición el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis; Dichas resoluciones han sido dictadas por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el Incidente de Ejecución 126/2015 del Procedimiento Ordinario nº 571/2007, sostenido contra la declaración de nulidad del Decreto 124/2006, de 14 de diciembre, por el que se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión y Plan de Desarrollo Sostenible del Parque Natural de las Fuentes de Narcea, Degaña e Ibias.
Antecedentes
Notificada dicha resolución a las partes interesadas, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de catorce de marzo del presente año, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
Teniendo en cuenta además, lo gravoso que resulta para mis mandantes, hasta hacer casi inviable el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, al verse obligados para defender su derecho, no solo a interponer estos incidentes de ejecución, que el TSJA se negó a acumular a pesar de ser idénticos en sus pronunciamientos y trámites, sino a tener que iniciar en plazo los consiguientes procedimientos ordinarios de nulidad frente el nuevo Decreto 10/2015.
Por ello, SOLICITO: Que, previos los oportunos trámites legales, acuerde la acumulación de todos los incidentes indicados.'
La parte recurrente elabora un extenso escrito en el que parte de la solicitud de 'declaración de nulidad del Decreto 10/2015, de 11 de febrero del Principado de Asturias, por el que se declaran las Zonas Especiales de Conservación de Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias (ES1200056) y de Muniellos (ES1200002) y se aprueba el I Instrumento de Gestión Integrado de diversos espacios protegidos en los concejos de Cangas del Narcea, Degaña e Ibias y, subsidiariamente, la adopción de las medidas para reponer la situación al estado exigido por el fallo, declarando el derecho de mis representados a ser compensados por las limitaciones y restricciones de derechos previamente consolidados, conforme al resumen general de indemnizaciones/compensaciones que se aportaron y a ser indemnizados con un 25 % más sobre el valor anteriormente calculado, por los daños y perjuicios ocasionados por el citado Decreto'.
Considera que se han producido determinadas irregularidades: 'no se practicó por parte del Principado en la elaboración del nuevo Decreto, ni una información pública con las garantías debidas, ni ningún tipo de llamamiento a los interesados, titulares de bienes y derechos afectados por la aprobación del PRUG y, mucho menos se contó con su participación en la elaboración de la norma'; Insiste en que la Consejería "ha propuesto este Decreto 10/2015, para sustituir al anulado, pero con la clara finalidad de eludir el fallo de las sentencias y es por ello que utiliza, además de un título oscuro en la publicación del Decreto en el BOPA, que solo los muy 'avezados' y expertos identifican con el nuevo Instrumento de Gestión del Parque Natural, la fórmula del 'Instrumento de Gestión Integrado' de 'diversos espacios'..."(sic); O reseña que la propia Directora General de Recurso Naturales, en sesión de la Junta, manifesta que 'efectivamente, para esto no hay una memoria económica'.
Por todas las cuestiones anteriores (además de mencionar el trámite concedido por la Sala del TSJ a la Administración para que informase sobre los extremos objeto de debate -sin haber resuelto el recurso de reposición-, la inaccesibilidad para poder consultar los mapas de identificación territorial de las fincas, la falta de partida presupuestaria para las compensaciones, ...) considera necesario recurrir el Auto de dos de octubre de dos mil quince , que 'basaba la desestimación del incidente de ejecución promovido por esta parte, en síntesis, en dar por válidos los argumentos esgrimidos por la Administración demandada, al entender, que la sentencia recaída en este procedimiento había sido ejecutada, con la simple publicación en el BOPA el fallo de la misma ...'
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Así las cosas, la ejecución de esta sentencia ha de circunscribirse a hacer efectiva esa declaración de nulidad de pleno derecho, tal y como recoge el artículo 72.2 de la LJCA , lo que se ha llevado a cabo por la Administración demandada con la publicación en el BOPA, que fue el Diario Oficial donde se publicó la norma anulada, y así consta en esta pieza separada de ejecución, al folio 152, donde obra copia del BOPA en que se contiene la publicación el día 15 de mayo de 2015, BOPA n° 111'; como igualmente acontece en este caso, según consta a través del documento aportado por el Principado de Asturias, consistente en el B.O.P.A. por el que se resuelve ejecutar en sus propios términos de fallo de la sentencia dictada.
Sentado cuanto antecede, resta por determinar si en este caso concurre lo dispuesto en el artículo 103-4 de la Ley 29/1998 que establece que 'Serán nulos de pleno Derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento', en que apoya sustancialmente la parte ejecutante sus pretensiones. Al que opuso el Principado de Asturias que desborda el objeto del incidente de ejecución y que ha ser objeto del nuevo recurso, como se expuso anteriormente, en el hecho 1° de esta resolución.
De la lectura de los citados Decretos es preciso señalar que no se puede determinar a priori que concurran identidad de causas de nulidad entre uno y otro, especialmente considerando su ámbito, pues es lo cierto que el Decreto 124/2006 va referido, entre otros extremos, a Fuentes de Narcea, Degaña e Ibias, mientras que el Decreto 10/2015, se refiere a Fuentes del Narcea, Degaña, Ibias y Muniellos, con lo que la identidad pretendida no se presenta como evidente. A lo expuesto se une que como adujo el Principado de Asturias, contra este último Decreto 10/2015, se han presentado recursos contencioso administrativos que se siguen en esta Sala en los P.O. n°s 250, 316, 317, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333 y 334, todos ellos de 2015, donde se dilucidarán con mayor precisión y detalle todas las cuestiones controvertidas tras el desarrollo de un procedimiento con todas las garantías legales, por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos es por lo que no procede acoger la pretensión principal de la parte ejecutante, ni consiguientemente la subsidiaria, pues además de quedar arrastrado por el anterior, como ha señalado esta Sala en el expresado auto de fecha 4-6-15 'No ha lugar al reconocimiento de cantidad alguna en concepto de indemnización, toda vez que la sentencia no acuerda nada al respecto en el fallo ni en la fundamentación jurídica de la sentencia cuya ejecución se pretende', lo que conlleva a su desestimación'.
que ante el resultado del informe y documentación remitida por el Principado de Asturias es por lo que no resultan de recibo las pretensiones de la parte ejecutante, ya que en el Fallo de la citada sentencia dictada por el Tribunal Supremo se declara nulo el Decreto 124/2006, sin incluir ningún otro pronunciamiento y asimismo en las sentencias a las que remite dictadas el 29 y 30 de enero de 2013 sobre el mismo Decreto se ha señalado en el fundamento de derecho décimo'. Por tanto, deberá volver a sustanciarse el procedimiento de elaboración del plan rector sin incurrir en los defectos que hemos indicado', que giran sobre los extremos solicitados e incluidos en el citado informe. Por lo que como se ha razonado ya en el auto recurrido, entre otros razonamientos'. Como ha señalado esta Sala en el auto dictado el 4-6-2015 , en la ejecución n° 105/2015, seguida respecto del mismo Decreto 124/2006 'La sentencia estimatoria tiene el contenido declarativo que prevé el artículo 71.1 a) de la Ley Jurisdiccional , sin que se reconozca situación jurídico individualizada alguna.
Así las cosas, la ejecución de esta sentencia ha de circunscribirse a hacer efectiva esa declaración de nulidad de pleno derecho, tal y como recoge el artículo 72.2 de la LJCA , lo que se ha llevado a cabo por la Administración demandada con la publicación en el BOPA, que fue el Diario Oficial donde se publicó la norma anulada, y así consta en esta pieza separada de ejecución, al folio 152, donde obra copia del BOPA en que se contiene la publicación el día 15 de mayo de 2015, BOPA n° 111'; como igualmente acontece en este caso, según consta a través del documento aportado por el Principado de Asturias, consistente en el B.O.P.A. por el que se resuelve ejecutar en sus propios términos de fallo de la sentencia dictada.'
Es más, en respuesta a las pretensiones de la parte ejecutante, del resultado de dicho informe y documentación aportada ha de seguirse la misma solución desestimatoria, de un lado, porque al ejecutante consta que se le ha dado trámite de audiencia, y sin que el documento n° 23 en que se apoya el mismo, consistente en un acta de requerimiento notarial desvirtúe lo expuesto, básicamente porque el mismo lleva fecha de 25 de abril de 2014, mientras que el citado trámite de audiencia es de fecha posterior de octubre y noviembre de 2014. Y lo mismo sucede en cuanto a la información pública, B.O.P.A. de 29 de julio de 2014. Y, finalmente en cuanto al instrumento financiero recogido en las páginas 76 y 77 del Decreto 10/2015, B.O.P.A. de 21 de febrero de 2015 porque no se limita a recoger genéricamente el párrafo señalado por la parte ejecutante, sino que a continuación señala de forma detallada los apartados, actuaciones y presupuestos para cada uno de ellos, especificando las cantidades y su total, conforme deja señalado, por lo que como se ha razonado en el auto recurrido y al margen del resultado de los distintos procedimientos seguidos contra el Decreto 10/2015' en donde se dilucidarán con mayor precisión y detalle todas las cuestiones controvertidas tras el desarrollo de un procedimiento con todas las garantías legales', es por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos procede la desestimación de las pretensiones de la parte ejecutante y por tanto, del recurso de reposición'.
a) 'El procedimiento de elaboración de los planes incluirá 'necesariamente', apostilla el indicado el artículo 6 de la Ley 4/1989 , el trámite de audiencia al interesado y la información pública, entre otros trámites que no hace al caso relacionar. De manera que en la tramitación del plan ha de observarse, en todo caso , y de forma independiente ambos trámites -información pública y audiencia al interesado-, sin que quepa, como podría inferirse de lo razonado por la sentencia en el fundamento segundo, establecer una suerte de tercer género que permita una audiencia a entidades que ostenten la representación de los afectados por el plan, o que permita fusionar ambos trámites haciendo un trámite híbrido que permita entender cumplido ambas exigencias al mismo tiempo'.
b) 'Respecto de los reproches que este motivo hace, al hilo de las demás infracciones alegadas, son compartidos por esta Sala en la medida que la documentación del plan debe permitir a los propietarios afectados lo siguiente. En primer lugar, saber cuál es la delimitación o perímetro del plan. En segundo lugar, situar la finca de cada propietario en el mapa para determinar si está incluido en todo o en parte en la zona que perfila el ámbito del plan. En tercer lugar, conocer las limitaciones o restricciones que comporta la ubicación de la parcela en cada una de las zonas comprendidas en el ámbito del plan'.
c) 'En definitiva, se exigía no sólo delimitar las diferentes zonas de protección, sino también la delimitación de las áreas en función de los usos establecidos y también indicando el régimen jurídico de aplicación'.
d) 'El motivo quinto, por su parte, aduce la ' falta de aprobación de un régimen económico y de compensaciones ' con infracción de los artículos 11.2 de la Ley 4/1989 de tanta cita y 62.1.e ) y 62.2 de la Ley 30/1992 .
El marco jurídico financiero de este tipo de planes lo proporciona el artículo 11 de la indicada Ley 4/1989 cuando dispone que las norma reguladoras de los espacios protegidos 'determinarán los instrumentos jurídicos, financieros y materiales que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con su declaración'.
e) Para concluir que 'Las infracciones normativas en que incurre la sentencia, que hemos señalado al abordar los tres motivos anteriores (motivo primero, segundo y quinto) determinan que haya lugar a la casación y la estimación del recurso contencioso- administrativo, ex artículo 95.2.d) de la LJCA , sin que debamos, seguir con el examen de los demás motivos (hasta trece) invocados en el escrito de interposición, atendida la naturaleza de los mismos. Por tanto, deberá volver a sustanciarse el procedimiento de elaboración del plan rector sin incurrir en los defectos que hemos indicado'.
Según los recurrentes 'La nueva disposición, exponíamos en nuestra demanda ejecutiva, incumple deliberadamente y contradice los pronunciamientos de las sentencias anteriormente referidas y obtenidas por mis representados en casación, obligándoles a la interposición de nuevas demandas de nulidad, en un interminable rosario de repetitivas alegaciones y recursos Contencioso Administrativos, con la clara intención por parte del Principado, de llevarles a una situación insostenible económicamente y minarles moralmente, hasta obtener el abandono de la defensa de sus derechos, de forma que pueda el Principado aprobar definitivamente el Plan, sin el coste que supone, el tener que atender para su aprobación a las exigencias legales, plasmadas en las sentencias que pretendemos ejecutar.', por lo que solicitaban 'de acuerdo con lo previsto en el
Art. 103,
5, que el Tribunal declarase la nulidad del Decreto 10/20
Más concretamente, la demanda de ejecución interpuesta, solicitaba en su suplico la declaración de nulidad del Decreto 10/2015, de 11 de febrero del Principado de Asturias, por el que se declaran las Zonas Especiales de Conservación de Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias (ES1200056) y de Muniellos (ES1200002) y se aprueba el 1 Instrumento de Gestión Integrado de diversos espacios protegidos en los concejos de Cangas del Narcea, Degaña e Ibias' y, subsidiariamente, la adopción de las medidas para reponer la situación al estado exigido por el fallo, declarando el derecho de mis representados a ser compensados por las limitaciones y restricciones de derechos previamente consolidados, conforme al resumen general de indemnizaciones/compensaciones que se aportaron y a ser indemnizados con un 25 % más sobre el valor anteriormente calculado, por los daños y perjuicios ocasionados por el citado Decreto. Todo ello con base en que el nuevo Decreto del Principado de Asturias citado, Decreto 10/2015, de 11 de febrero, es una disposición general, dictada con la apariencia de cumplir la sentencia, pero con finalidad de eludir su cumplimiento. Nos referimos a la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 , favorable a mis mandantes y a una generalidad de administrados, por la que se anuló el Decreto 124/2006, que aprobaba el Plan Rector de Uso y Gestión y Plan de Desarrollo Sostenible del Parque Natural de las Fuentes de Narcea, Degaña e Ibias. El llamado Instrumento de Gestión Integrado, aprobado por el Decreto 10/2015, es el que aprueba el nuevo Plan Rector de Uso y Gestión y Plan de Desarrollo Sostenible del Parque Natural de las Fuentes de Narcea, Degaña e Ibias, sustituyendo por ello al anulado por la mencionada sentencia del Tribunal Supremo.'
a) no se practicó por parte del Principado en la elaboración del nuevo Decreto, ni una información pública con las garantías debidas, ni ningún tipo de llamamiento a los interesados, titulares de bienes y derechos afectados por la aprobación del PRUG y, mucho menos se contó con su participación en la elaboración de la norma.
b) por falta de la delimitación en el nuevo Plan las zonas de diferente utilización y destino, tal y como declararon las sentencias favorables a mis mandantes.
c) que no existe en la memoria económica partida alguna que contemple compensaciones por las limitaciones de derechos consolidados que se imponen a los propietarios, a quiénes ni siguiera se menciona.
Al mismo tiempo, invoca también como motivo de casación, el quebrantamiento de las formas esenciales de juicio o de las reglas exigibles para las resoluciones judiciales ( Art. 88,1 ,c) LJCA ), especialmente a estos efectos, la clara incongruencia del Auto de fecha 2 de octubre de 2015 , en el que no se contesta por el TSJA a la mayor parte de las alegaciones presentadas y el anómalo proceder del TSJA que, 'fuera de todo procedimiento y sin ser tampoco solicitado por esta parte, una vez dictado el primer Auto de 2 de octubre de 2015 , tras la interposición del Recurso de Reposición de esta parte de 14 de octubre de 2015, al cual el Principado respondió con un pobre, simple y llano escrito de 20 de octubre de 2015, ratificando lo dicho el 22 de junio de 2015 en su oposición a la demanda, antes de resolver el mencionado recurso de reposición y, habiendo decaído claramente la única y escasa causa de oposición a la demanda ejecutiva por parte del Principado, le da pie a la aportación de un informe que, aún carente de rigor y de prueba en que avalar sus apreciaciones, permitió al TSJA dicta el nuevo Auto desestimatorio, de fecha 16 de febrero de 2016 , con arreglo a aquel informe y desoyendo prácticamente las alegaciones de esta parte ejecutante, a quien remitió para sus reivindicaciones, a los procedimientos ordinarios ya iniciados'.
En la línea de tal jurisprudencia, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia nº 99/1995, de 20 de junio , señala: '... la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución'.
Por tanto, la LRJCA de 1998, tras la regulación de la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa, contiene, en tercer lugar, los supuestos que cabe calificar de ejecución fraudulenta. Esto es, aquellos supuestos en los que la Administración aparenta formalmente ejecutar la sentencia dictada, mediante los pronunciamientos, actos o actuaciones para ello necesarios pero, sin embargo, el resultado obtenido no conduce justamente a la finalidad establecida por la propia Ley; como consecuencia, lo que ocurre es que con la actuación administrativa, en realidad, no se alcanza a cumplir la sentencia en la forma y términos que en esta se consignan, para conseguir llevarla a puro y debido efecto.
Para evitar, justamente, este tipo de actuaciones, el artículo 103 en sus números 4 y 5, contempla la situación, prevista por el legislador, de los supuestos '[...] de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento'; para estos casos, esto es, cuando se está en presencia de una actuación jurídica de la Administración -concretada en la emisión de posteriores actos administrativos o en la aprobación de nuevas disposiciones- presididas por la finalidad de eludir el fallo, el legislador establece como sanción la nulidad de pleno derecho de tales actos y disposiciones, remitiéndose al procedimiento para declarar la nulidad de pleno derecho mencionada.
Conviene, pues, destacar que el objeto de este incidente -vía excepcional y privilegiada para obtener una declaración de nulidad absoluta de actos y disposiciones- cuenta con un esencial componente subjetivo, pues lo que en él debe demostrarse es, justamente, la finalidad de burlar la sentencia firme con el nuevo y posterior acto o disposición o, dicho de otro modo, la concurrencia de la desviación de poder en la nueva actuación administrativa, en relación con el pronunciamiento de la sentencia.
Al margen de ello, no es impertinente destacar que la posibilidad legal de anular de pleno derecho los actos o disposiciones aquejados de tal finalidad evasiva o fraudulenta ( art. 103.4 LJCA ) debe complementarse con la previsión normativa del apartado 5 del mismo artículo: '[...] 5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del art. 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley '.
Consecuentemente habrá de estarse en primer término a la causa que haya provocado la declaración de nulidad del Plan y a la determinación de si tales causas subsistían o no cuando nos encontramos en trance de enjuiciar el nuevo planeamiento.
En el presente caso los recurrentes interpusieron el incidente de ejecución al amparo del artículo 103.4 de la citada Ley , que establece que serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento. Y éste debe ser el marco en el que debe enjuiciarse el presente recurso de casación.
Pues bien, las sentencias estimatorias con un contenido meramente anulatorio, no precisan, en principio de actuación ejecutiva alguna, salvo el supuesto de que se trate de una disposición de carácter general, en cuyo caso el fallo de la misma deberá ser publicado en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada - artículo 72.2 de la Ley de ésta Jurisdicción - lo que en el presente caso ha tenido lugar.
Por ello acierta la Sala de instancia cuando señala que 'la sentencia estimatoria tiene el contenido declarativo que prevé el artículo 71.1 a) de la Ley Jurisdiccional , sin que se reconozca situación jurídica individualizada alguna'.
Por otra parte no está de más recordar las líneas generales que ésta Sala ha señalado en relación con la correcta aplicación del artículo 103.4 de la Ley de ésta Jurisdicción , entre las que destaca, en lo que ahora importa, la que declara que siendo la actuación administrativa referida en dicho artículo una singular desviación de poder, definida como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa de los hechos, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1249 del Código Civil , con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano y a tenor del artículo 1253 del Código Civil se deriva en la persecución de un fin distinto al previsto en la norma la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la sentencia de 10 de octubre de 1987 y que la necesaria constatación de que la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ¡lícita, reflejada en lo disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivamente instrumental propuesto por el órgano decisor, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas sentencias de ésta Sala -entre otras las de 6 de marzo de 1992 , 25 de febrero de 1993 , 2 de abril y 27 de abril de 1993 - que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado por quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funden en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine ( STS de 3 de marzo de 2010 -recurso de casación 7610/2005 ).
Pues bien, del limitado enjuiciamiento que puede efectuarse en el proceso de ejecución de sentencia en el que ahora nos encontramos, no se deducen los vicios formales denunciados en relación con el Decreto objeto ahora de impugnación, pues como señala
la Sala de instancia en el auto recurrido de 16 de febrero de 2016 .
En efecto, en al apartado 6 del Instrumento de Gestión Integrada, titulado 'Valoración Económica de la propuesta', después de señalar que la financiación de las medidas contempladas en el mismo se adecuará a las líneas presupuestarias asignadas a los órganos de la Administración que tiene la competencia sobre las mismas, y que se definen en la Ley de Presupuestos de cada año, se procede a la estimación económica de las medidas de gestión contempladas en dicho Instrumento, referida al periodo de vigencia, que alcanza la cantidad presupuestaria, por todos los conceptos de 25.304.000 euros.
Las anteriores consideraciones puestas de manifiesto por la Sala de instancia no han sido desvirtuadas en modo alguno en el recurso ahora presentado, que se limita en esencia a reiterar lo ya expuesto en la fase procesal anterior, por lo que, como señalan los autos recurridos, al margen del resultado de los distintos procedimientos seguidos contra el Decreto 10/2015 «en donde se dilucidarán con mayor precisión y detalle todas las cuestiones controvertidas tras el desarrollo de un procedimiento con todas las garantías legales» procede rechazar el presente recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
No ha lugar al recurso de casación número 1045/2016, formulado por D. Casimiro , D. Felipe y D. Justino , contra el Auto de la Sala de lo contencioso administrativo del Principado de Asturias, de fecha 16 de febrero de 2016, desestimando el Recurso de Reposición presentado frente al Auto de fecha 2 de Octubre de 2015 , que acordaba en este incidente de ejecución, desestimar la pretensión interesada por los recurrentes y tener por ejecutada la sentencia, que en su día acordó la nulidad del Decreto 124/2006, de 14 de diciembre del Principado de Asturias, que aprobaba el Plan de Uso y Gestión y Plan de desarrollo Sostenible del Parque Natural de las Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias.
Imponer las costas procesales a la parte recurrente, conforme a lo expresado en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Jose Juan Suay Rincon, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez.

