Última revisión
14/03/2003
Sentencia Administrativo Nº 238/2003, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4014/1999 de 14 de Marzo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 238/2003
Núm. Cendoj: 15030330022003100231
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2003:1463
Encabezamiento
RECURSO. 02/0004014/19990
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha
pronunciado la:
SENTENCIA 238/03
Ilmos. Sres.
DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ.- PTE.
DON FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
DOÑA MARIA DOLORES RIVERA FRADE
En la ciudad de A Coruña, a catorce de marzo de dos mil tres.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0004014/19990 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por DOÑA Celestina , representada por el Procurador Don Rafael Pérez Lizarriturri y asistida por la Letrada Doña María Celia Deus Sixto, contra la desestimación presunta de la Diputación Provincial de A Coruña, de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada el día 20 de marzo de 1998 por daños sufridos en el vehículo matrícula W-....-WQ , el día 5 de diciembre de 1997; ampliado a la resolución expresa dictada por la misma Administración el día 12 de mayo de 1998. Es parte demandada la DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA, representada y dirigida por el Letrado Don Juan Carlos Fernández López. La cuantía del recurso es determinada, habiéndose fijado en la cantidad de 456.238 pts.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realzó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicta sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día siete de marzo de 2003.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA DOLORES RIVERA FRADE.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la Diputación Provincial de A Coruña, de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada el día 20 de marzo de 1998 por daños sufridos en el vehículo matrícula W-....-WQ , el día 5 de diciembre de 1997, ampliado a la resolución expresa dictada por la misma Administración el día 12 de mayo de 1998.
Frente a la reclamación que se contiene en la demanda, no solo se opone la Administración demandada en cuanto al fondo, sino que además alega con carácter previo la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo al amparo de lo dispuesto en el artículo 58.1, en conexión con el artículo 69 e), ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, esto es, por entender que el recurso fue presentado fuera del plazo establecido en el artículo 46.1 de la misma ley procesal, al haberlo hecho mediante presentación del escrito de comparecencia el día 31 de diciembre de 1998, cuando en este caso la solicitud de reclamación patrimonial fue resuelta expresamente el día 12 de mayo de 1998 (folios 40 y 41 del expediente administrativo), y comunicada a la interesada mediante su publicación por edictos en el BOP de A Coruña, el día 27 de agosto de 1998 (folio 28).
Para resolver la procedencia o no de la causa de inadmisibilidad invocada resulta necesario analizar los trámites y gestiones efectuados por la Administración en orden a la notificación a la interesada de la resolución denegatoria expresa recaída el día 12 de mayo de 1998, comprobando a la vista de lo actuado en el expediente administrativo que la Diputación Provincial solo remitió en una ocasión carta certificada con acuse de recibo, a través del servicio de correos y telégrafos de A Coruña, que es el que se corresponde con el documento que obra incorporado al expediente administrativo al folio 39, tratándose del anverso de un resguardo de aviso de recibo (en impreso oficial del Servicio de Correos y Telégrafos), en el que únicamente consta impreso un sello que lleva fecha de 29 de junio de 1998 acompañado de la inscripción "caducado", sin mas indicación, de modo que se desconoce el motivo de esa caducidad, y si por tanto la carta llegó o no a pasar a lista, y en su caso si lo fue por estar ausente la destinataria en horas de reparto o por ser rehusada, o por resultar incompletos los datos de su domicilio a efectos de notificaciones. No consta, pues, que se hubiese intentado la notificación, lo que conduce a determinar que la notificación edictal practicada por la Diputación Provincial de A Coruña como forma subsidiaria respecto a la personal, no cumple en este caso los requisitos exigidos en el art. 59.4 de la Ley 30/92, el cual dice que: Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. Es el Tribunal Supremo el que se ha pronunciado en sentencias de 18 de marzo y 7 de julio de 1995, a propósito de la notificación edictal practicada, que ante un intento de notificación personal fallida el mismo ha de ser reiterado "en su caso, por medio de cualquier persona que se encuentre en su residencia y haga constar su parentesco o la razón de su permanencia en la misma". Las mismas sentencias y las que en ella se citan han expresado que de conformidad con el art. 251.3 del Reglamento de los Servicios de Correos, Decreto 14 mayo 1964 ha de intentarse por dos veces la notificación, según han declarado también las Sentencias del mismo Tribunal de 30 abril 1987, y 8 noviembre 1988, para que tal mecanismo notificatorio fuese plenamente eficaz, pues no se puede olvidar que la notificación edictal es el último remedio, previo agotamiento de cualquier otra posibilidad de notificación personal, por lo que aún siendo válido el acudir al Servicio de Correos, no puede servir cualquier intento de notificación por dicho servicio para entender que su no realización ya puede suplirse con la notificación edictal, ya que lo que habrá que analizar es si se da la imposibilidad, como concepto jurídico indeterminado, prevista en el art. 90.4 de la Ley 30/92, debiendo en cada caso comprobar si la reiterada imposibilidad ha existido o no lo cual resultará de las circunstancias que en cada supuesto concurran (doctrina del Tribunal Constitucional que se refleja en su Sentencia 36/87, de 25 de marzo).
En consecuencia, la Administración demandada ante la no constancia de que el Servicio de Correos de A Coruña había intentado, y por dos veces, practicar la notificación de la resolución administrativa a que se refiere esta litis, no debería haber acudido directamente a su notificación mediante su publicación por edictos. La falta de validez de esta notificación se extiende no solo a la practicada en el mes de agosto de 1998 sino también, y por las mismas razones antes expuestas, a la practicada por la Administración acudiendo a idéntico mecanismo de publicación, en el mes de enero de 1999, fecha en la que además ya había sido presentado el presente recurso contencioso-administrativo, que en buena lógica procesal fue ampliado en el escrito de formalización de la demanda a la indicada resolución expresa.
Es por todo ello por lo que no se puede apreciar la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración, pues ante la falta de validez de la notificación practicada por edictos de la resolución expresa, la actora dirigió correctamente su recurso frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en vía administrativa, ampliándolo en su escrito de demanda (antecedente de hecho quinto), a la resolución expresa dictada el día 12 de mayo de 1998, de la que no tuvo conocimiento hasta después de recibir el expediente administrativo con el objeto de formalizar la demanda.
SEGUNDO: Entrando ahora a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, se basa la demanda en que el día 5 de diciembre de 1997 Doña Celestina circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad, Volvo 440 matrícula W-....-WQ por el Polígono Industrial de Sabón en A Coruña, cuyos viales son de titularidad de la Administración demandada circulando en concreto por la llamada Avenida de la Prensa, y tras recorrer el tramo previo a la confluencia con la Avenida de la Moda, al llegar a esta confluencia se vio sorprendida por la existencia sobre la calzada de una rotonda central (con bordillo de hormigón) de reciente construcción que invadía su propio carril de marcha, por lo que, para evitar la colisión con ella dio un volantazo a la izquierda invadiendo parte del carril contrario por el que en aquel momento circulaba un turismo, razón por la cual tuvo que realizar otra maniobra evasiva en dirección contraria, perdiendo el control del vehículo, que se desplazó hasta colisionar con la base de cemento del cierre exterior de la nave de la empresa "La Voz de Galicia", sita en dicho lugar; produciéndose daños en su vehículo por importe total da 456.238 pta
En materia de Responsabilidad patrimonial de la Administración, regulada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa en el artículo 121, y también en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, adquiriendo relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución, y que se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el RD. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciónes Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, es abundante la jurisprudencia que ha señalado sus elementos constitutivos, citando a título de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-02-1998, concretándose tales elementos, en, los siguientes: a) Una lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente; b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo; c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, el cual implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas; y finalmente, d) la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, configurándose así la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una responsabilidad de carácter objetivo; y debiendo tener en cuenta además que ha de darse a la expresión de servicio público un sentido amplio como toda actuación, gestión o actividad propias de la función administrativa, incluso por la omisión o pasividad cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de modo determinado (STS 5 junio 1989, 17 noviembre 1990 y 22 noviembre 1991).
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
TERCERO: Trasladando las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales al caso que nos ocupa, y a la vista de lo actuado en el expediente administrativo remitido en su día por la Administración demandada, ha de estimarse la pretensión indemnizatoria que se ejercita en este procedimiento, pues es en este caso la Administración demandada, Diputación Provincial de A Coruña, en su condición de titular de la carretera en que ocurrió el accidente a que se refiere esta litis, la que tiene la obligación inexcusable de mantener aquella vía pública abierta a la circulación peatonal y viaria, en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, de manera que debe señalizar de forma adecuada todos los obstáculos con los que el peatón o conductor puede encontrarse en su normal circulación. Esto es lo que sucede con las rotondas o glorietas, que deben estar debida y suficientemente señalizadas, y sobre todo en este caso en el que, según lo informado por los miembros de la policía local del Concello de Arteixo que se personaron en el lugar del accidente (folio 57 del expediente administrativo), se había reordenado en fechas recientes el tráfico rodado en la confluencia de la Avenida de la Moda con la Avenida de la Prensa, colocando la rotonda que invade parte del carril que hasta ese momento seguía una dirección recta y sin obstáculo alguno, por la Avenida de la prensa, en dirección a Sabón. No se cuestiona en el presente supuesto la actuación de la Administración al colocar la rotonda invadiendo parte del carril que hasta ese momento llevaba una trayectoria recta sin obstáculo alguno, pues es evidente que la colocación de una rotonda obliga a los vehículos a bordearla en lugar de seguir rectos; sino que la responsabilidad que se exige de la Administración deriva de la defectuosa señalización de aquel obstáculo. Y así, como también se indica en el informe de la policía local de Arteixo, si bien en la misma dirección en que circulaba la Sra. Celestina existía una señal vertical que obligaba a realizar circulación circulatoria, bordeando la glorieta, esta señal se encontraba tapada en parte por un panel informativo con el nombre de la calle; añadiendo, que la señal de obligación reseñada se trataba, al menos por aquel entonces, de la única señalización existente en la zona, no estando pintadas las marcas viales que delimitan los carriles, líneas de detención u otras similares.
La Administración incurrió en responsabilidad ante la defectuosa señalización de la existencia de la rotonda. La reciente colocación de la misma y la ausencia de marcas pintadas sobre la calzada, delimitando los carriles, líneas de detención, etc... obligaba a la Diputación provincial de A Coruña a adoptar las medidas necesarias para mantener informados a los usuarios de la vía, de forma completa y suficiente, de la existencia de rotonda, y no de una forma parcial y defectuosa, que se ha revelado especialmente insuficiente en el caso de conducción en horas nocturnas, como ha sucedido en el presente supuesto, en que la iluminación de la zona es también insuficiente, prácticamente inexistente, al estar fundidas las dos farolas mas cercanas, según lo informado por la policía local.
Ahora bien, de la forma en que sucedió el impacto del vehículo conducido por la actora se puede entender probado también que esta conductora no adecuó la velocidad de su vehículo a las características de la vía y circunstancias concurrentes (Avenida que es utilizada por los usuarios del Polígono industrial, sobre todo a una hora como aquella en la que sucedió el accidente -19,30 horas-; y escasa iluminación de la zona), de acuerdo con lo establecido por el artículo 19 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de manera que pudiera detenerlo dentro de su campo de visión, ante cualquier obstáculo que surgiera. Ello se pone de manifiesto en la aparatosidad de la maniobra evasiva ejecutada por la conductora, reconociendo en su escrito de demanda que llegó a perder el control del vehículo, que se desplazó hasta colisionar con la base de cemento de un cierre exterior de una nave sita en el lugar.
El comportamiento de la conductora del vehículo, que debería haber atemperado la velocidad a las condiciones antes expuestas, lo que le hubiese permitido ajustar su conducción a las exigencias previstas en el indicado articulo 19 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, es suficiente para aplicar el principio de compensación de responsabilidades (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1986 y 7 de octubre de 1997), que en el caso presente supone una minoración de la indemnización a un 755 del daño causado.
CUARTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas (artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio).
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Celestina , contra la desestimación presunta de la Diputación Provincial de A Coruña, de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada el día 20 de marzo de 1998 por daños sufridos en el vehículo matrícula W-....-WQ , el día 5 de diciembre de 1997, ampliado a la resolución expresa dictada por la misma Administración el día 12 de mayo de 1998, y en consecuencia declaramos la nulidad de los actos recurridos por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico, así como, declaramos el derecho de la recurrente a recibir, a cargo de la Administración demandada, una indemnización total de 2.056,53 euros (342.178 ptas); cantidad que, a efectos de su actualización, habrá de incrementarse con los intereses legales que se hubiesen devengado desde la fecha de reclamación en vía administrativa (23 de marzo de 1998); y todo ello sin hacer imposición de las costas.
Esta sentencia no es susceptible del recurso de casación del artículo 86 de la LJCA. de 1998.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Dña. MARIA DOLORES RIVERA FRADE, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.

