Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
28/02/2005

Sentencia Administrativo Nº 238/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 28 de Febrero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 238/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100240


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres: !

Presidente: !

D. MARIANO FERRANDO MARZAL !

Magistrados: !

D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !

S E N T E N C I A NUMERO 238/05

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En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 1933/02, promovido por Dª. Mariana , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su solicitud efectuada el 13/Septiembre/02 ante el Ayuntamiento de Benidorm, sobre responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Luisa Izquierdo Tortosa y asistida por el Letrado D. Francisco Diaz de Corcuera Bilbao, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, no comparecido; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la administración demandada no se contestó a la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintitrés de los corrientes.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea por la actora demanda de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Benidorm, en reclamación de la suma de 601,01 euros, como indemnización de las lesiones y secuelas producidas como consecuencia de la caída en la vía pública, sufrida el 16/Noviembre/00, en la C/ Tordo, de Benidorm , al introducir la rueda del ciclomotor que conducía en un agujero existente en la calzada, de resultas de cuya caída sufrió lesiones en el humero derecho, siendo indemnizada por la entidad Zurich, aseguradora de la Corporación municipal , salvo en el importe de la franquicia, que constituye el objeto de la presente reclamación.

La Corporación municipal que desestimó en sede administrativa la petición de la actora, mediante silencio, tampoco comparece en esta instancia jurisdiccional.

Tales son los términos delimitadores de la controversia.

SEGUNDO.- A la hora de analizar la pretensión ejercitada por la parte recurrente y determinar la concurrencia o no de los requisitos requeridos para la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración, debe partirse de lo establecido en el art. 106.2 C.E.., que establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Así, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común; se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo , como es el caso de la S. de 3/Julio/2003 , que con cita de la de 7/Marzo/2000, recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento:

A) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.

B) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto.

C) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

Y en el ámbito de las Administraciones locales, el art. 54 Ley 7/1985, dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y Derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa" , texto que reitera el art. 223 del reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (R.D. 2568/86, de 28/Noviembre). Por otra parte , el art. 3.1º del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD num.1372/1986, de 13/Junio), establece que: "Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local". Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y mantenimiento de las vias públicas urbanas , tanto calzadas como aceras (arts. 25.1.D) y 26.1. A) Ley 7/85, o art. 21.1 Real decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio), al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad seguridad para el tránsito de vehículos y seguridad para el tránsito de las personas.

TERCERO.- Así las cosas, en el caso de autos, propiamente no se plantea tanto la concurrencia o no de los anteriores requisitos, cuanto la obligación de la Corporación de satisfacer a la víctima el importe de la franquicia pactada con su entidad aseguradora de las responsabilidades civiles, y debe señalarse al respecto que este Tribunal , en el recurso num. 1.936/02, analizó una cuestión idéntica a la que aquí se debate , dictando Sentencia con fecha 11/Febrero/05, en la que se afirmaba:

"Primero.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial interpuesta el 13 de septiembre de 2.002.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que ha sido indemnizada por la compañía de seguros, tras el convenio con la misma debidamente comunicado al Ayuntamiento, por las lesiones sufridas por la caída en una vía pública al tropezar con una baldosa rota. La compañía dedujo la cantidad de 601'01 * por franquicia, que es lo que ahora se reclama de la Administración local demandada.

Los hechos por los que se reclamó en su día consistieron, según se expresa en la demanda, en las lesiones sufridas el 18 de noviembre de 2.000 , producidas por caída en la calle Gambo de Benidorm, a consecuencia de estar en mal estado una baldosa. La compañía de seguros Zurich , S.A. abonó la cantidad de 4.327'27 *, detrayendo 601'01 * en concepto de franquicia estipulada en la póliza.

Segundo.- Conforme consta en los autos, el Ayuntamiento conoció en su momento el convenio de indemnización al que se ha hecho referencia, firmado por su compañía de seguros para hacer frente a la indemnización por hechos de los que debía responder patrimonialmente. Consiguientemente, la indemnización debía abarcar la totalidad de lo que se convino, sin merma alguna por franquicia. Al deducirse la cantidad que constaba en la póliza, es el tomador del seguro quien debe responder por la diferencia, por lo que ha de estimarse la demanda y condenar al Ayuntamiento demandado al pago de la cantidad de 601'01 euros, con sus intereses legales desde la reclamación , el 13 de septiembre de 2.002.

Tercero.- Es de apreciar temeridad procesal en el ayuntamiento y, conforme al art. 139.1 inciso segundo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , imponerle las costas en esta instancia, pues de otra forma perdería el recurso su finalidad resarcitoria.".

CUARTO.- Procede imponer al Ayuntamiento las costas de este procedimiento, a tenor del art. 139.1 inciso segundo, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se estima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Mariana, contra la desestimación presunta , por silencio Administrativo, de su solicitud efectuada el 13/Septiembre/02 ante el Ayuntamiento de Benidorm, sobre responsabilidad patrimonial, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho.

II.- Se declara la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Benidorm, y se reconoce, como situación jurídica individualizada de la recurrente, su Derecho a indemnizada en la suma de 601,01 euros, por los daños y perjuicios sufridos a causa de sus lesiones , condenando a la administración demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento.

III.- Se imponen al Ayuntamiento de Benidorm las costas de este procedimiento.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma , certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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