Última revisión
26/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 238/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1150/2002 de 26 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 238/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007100239
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:6402
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1.150.02
Partes: Ildefonso y Verónica
Departament de Política Territorial i Obres Públiques
SENTENCIA Nº 238
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Don Javier Aguayo Mejía
Don Joaquin Herrero Muñoz Cobo
Don Jordi Morató Aragones Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.150/02, interpuesto por Don Ildefonso y Doña Verónica , representados por el Procurador de los Tribunales Don Josep Castells Vall contra el Departament de Política Territorial i Obres Públiques, representado por el Sr. Letrado de la Generalitat.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrada Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada a fecha 1 de agosto de 2.001.
.SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió a prueba mediante Auto y practicada la misma conforme obra en autos, se continuó el proceso por los trámites jurisdiccionales y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 19 de marzo de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone recurso contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada a fecha 1 de agosto de 2.001.
SEGUNDO.- De todo lo actuado merece destacarse que:
a. Los actores circulaban a fecha 10 de junio de 2.001 por la carretera C-31 con la moto conducida por Sr. Ildefonso , cuando a la altura del Km 182,800, sufrieron un accidente producido por la defectuosa evacuación de las aguas en un lateral de la citada vía al imposibilitar, según alegan, la visibilidad de la señalización horizontal, provocando que no pudiera verse el arcén ni la vía de desaceleración por la que debía desincorporarse el citado vehículo con respecto a la vía principal por la que venía circulando, lo cual produjo que la rueda de la moto topara con el bordillo y se produjera la caída de los ocupantes de la citada motocicleta al suelo sufriendo sendas lesiones y daños en el vehículo.
b. Consta atestado levantado por los Mossos d'Esquadra del cual destaca como hipótesis del accidente "Motocicleta que circula per la C-31 sentit Barcelona i surt pel carril de desaceleració el qual te un bassal d'aigua que impideix la visió de la voravía xocant la motocicleta amb la mateixa perdent el control i caient".
TERCERO.- Para resolver adecuadamente la cuestión que se somete a este Tribunal debe considerarse que a la Administración autonómica compete el cuidado y atención de la vía como bien de dominio público que es y atendidas las competencias que le atribuye el Estatuto de Autonomía vigente al tiempo de los hechos en su artículo 9.14 al decir que la Generalitat tiene competencia exclusiva sobre carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de Catalunya. La citada responsabilidad por la vía no resulta discutida.
La cuestión se centra en determinar la responsabilidad que pueda deducirse por la existencia de la citada agua no evacuada y que impide la correcta visión de los elementos que conforman la vía.
CUARTO.- En este sentido esta Sala ya ha destacado en numerosas sentencias que la obligación de mantenimiento, limpieza y conservación que compete a la Administración titular de la vía no sólo se debe entender debidamente cumplida cuando se procede a limpiar consecuencia de un aviso de siniestro, sino que esta obligación comprende la realización de un estándar de mantenimiento adecuado.
Centrado así el debate la Administración demandada no ha aportado prueba alguna que permita apreciar el cumplimiento del citado estándar de mantenimiento de la carretera en relación a la necesaria evacuación de agua, eludiendo la posibilidad de un control judicial sobre el mismo en relación a los hechos referidos y por los cuales la actora acciona la responsabilidad patrimonial prevista en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Lo anteriormente expuesto debe llevar a declarar el derecho de los recurrentes a la indemnización por los daños sufridos con aplicación del baremo orientador de la Ley 30/95, de 8 de noviembre. Más concretamente, 5.532 ,12 euros por daños en la moto propiedad del Sr. Ildefonso ; y en relación a la Sra. Verónica la cantidad de 1.672 euros por 40 días impeditivos a razón de 41,80 euros, y 1.125,5 euros por 50 días no impeditivos a razón de 22,51 euros, así como 1.162,56 euros por los dos puntos de secuela a razón de 581,28 euros cada punto y con arreglo a la pretensión ejercida en escrito de demanda, así como el 5% de factor de corrección por ingresos inferiores a 19.803,31 euros con un total de 990,16 euros.
Todo ello da un total de 5.532,12 euros para el Sr. Ildefonso y 4.950,22 euros para la Sra Verónica , cantidades que habrán de ser actualizadas con arreglo al artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Por el contrario, no procede estimar la pretensión de indemnización en relación a las lesiones producidas al Sr. Ildefonso en cuanto las mismas no fueron objeto de pretensión alguna en el escrito de demanda; ni en relación a daños a ropas y enseres personales en cuanto no consta su preexistencia y deterioro por razón del accidente, acompañando meramente como documental al escrito de demanda una serie de facturas de las cuales no cabe inferir por si sólas aquellos daños; tampoco procede indemnizar por secuelas por encima de los dos puntos que fueron solicitados y concretados en demanda.
CUARTO.- No son de apreciar méritos en orden a un pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero.- Estimar el presente recurso debiendo satisfacer la Administración demandada la cuantía de 5.532,12 euros para el Sr. Ildefonso y 4.950,22 euros para la Sra Verónica , cantidades que actualizadas dan un total de SEIS MIL QUINIENTOS CINCO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.505,77 euros) y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.821,46 euros), respectivamente.
Segundo.- No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
