Última revisión
28/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 238/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7120/2004 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: D AMORIN VIEITEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 238/2007
Núm. Cendoj: 15030330032007100158
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1175
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00238/2007
PONENTE: D./Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007120 /2004
RECURRENTE: PONTE BAIXOI,S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
JOSE LUIS COSTA PILLADO
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
A CORUÑA, veintiocho de Febrero de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007120 /2004, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por PONTE BAIXOI,S.L., representado por el procurador LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, dirigido por el letrado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ, contra ACUERDO DE 30-9-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO SOBRE CONCEPTO IMPUESTO BIENES INMUEBLES. RECLAM. 15/514 /2002. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de Febrero de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.969,47 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 30 de setiembre de 2003, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 15/514/02, que promoviera la entidad societaria demandante contra acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de A Coruña, de fecha 1 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición planteado con ocasión de la notificación de 21 recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (ejercicio 2000).
La demandante considera infringidos los arts. 75.3 y 77.3 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales, pues habiendo tenido lugar la división horizontal de la finca por escritura pública otorgada el 9 de febrero de 2000, los primeros recibos resultantes de tal división, habían de referirse al ejercicio 2001, siendo así que los propios acuerdos de la Gerencia referían que las modificaciones operadas surtían efectos en el año 2001, y que las valoraciones referidas a esas fincas que dieran lugar a los recibos del ejercicio 2000 no habían sido notificadas a la demandante, con la consiguiente producción de indefensión, al no poder impugnar tales valoraciones. Finaliza la entidad demandante que, en todo caso, no podía hablarse de 21 recibos (correspondientes a 21 fincas), pues la división horizontal habia tenido lugar en febrero de 2000, ello al margen de que los recibos impugnados no desglosaban el valor del suelo y valor de la construcción.
Por su parte el acuerdo impugnado razona: Que la obligación de pagar el IBI se produce desde el momento en que concurre el hecho imponible, en este caso, la propiedad de bienes inmuebles de naturaleza urbana, art. 61 de la LHL , y esta obligación se produce desde el momento en que se produjo la alteración física del inmueble, que en el presente caso fue el 24 de septiembre de 1999, según consta en los acuerdos de la Gerencia de 20 de junio de 2001. Cuestión distinta era que, a falta de alta en el Padrón y falta de fijación de valores, el Ayuntamiento o en este caso, la Diputación, no pueda girar las liquidaciones, pero una vez fijado el valor, nada impedía que gire la liquidación de los ejercicios no prescritos ya que el hecho imponible ya se venía produciendo. Añade el acuerdo impugnado que el art. 70.4 de la LHL se refería a la "notificación individualizada del valor catastral resultante a cada sujeto pasivo", teniendo lugar la eficacia de los nuevos valores catastrales en el año posterior a aquel en que se efectúe la notificación, pero que dicho precepto sólo era aplicable a los supuestos en el mismo regulados, esto es, a los supuestos o procesos de revisión generalizada de valores catastrales, pero no a los casos de alteraciones de orden físico, jurídico y económico, cuya eficacia se rige por lo previsto en el art. 75.3 , conforme al cual, las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, y que del párrafo 2º del art. 77.3 de la LHL , se infería un tratamiento distinto a los procedimientos de revisión o modificación catastral de los arts. 70 y 71 que a la inclusión de datos en el catastro, hecho que se produjera en el presente caso, en el que no se acude a una modificación generalizada de los valores catastrales, sino que se procede al alta en el Padrón y se le asigna el valor conforme a la ponencia aprobada actualizada de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos Generales, de modo que es necesaria la notificación del valor catastral al sujeto pasivo, que en ese momento es el promotor del inmueble, sin que ello suponga que dichos valores no puedan surtir efecto hasta el ejercicio siguiente a la notificación, no siendo de aplicación el art. 70.4 .
SEGUNDO.-Pues bien, a efectos de resolver adecuadamente la controversia planteada, es preciso tomar en consideración la normativa aplicable al caso.
Son de considerar los siguientes preceptos de la LHL, en la redacción dada por las Leyes 42/1994 y 50/1998 , que es la normativa aplicable al caso:
1º) art. 75.1 y 2 : "El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. El periodo impositivo coincide con el año natural".
2º) art. 75.3 : "Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el artículo 71.3 de esta Ley que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimenten aquéllos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes".
3º) art. 77.2 : "Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaraciones de alta, baja o variación, por las alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes inmuebles que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto. Dichas declaraciones se formalizarán en las condiciones, plazos y modelos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda".
4º) art. 77.3 : "La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los Catastros, resultantes de revisiones catastrales, fijación, revisión y modificación de valores catastrales, actuaciones de la inspección o formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del Padrón del Impuesto. Cualquier modificación del Padrón que se refiera a datos obrantes en los Catastros requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.
Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 70 y 71, apartados 1, 2 y 4, de esta Ley , se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo previsto en el apartado 4 del artículo 70 citado".
Por último, el R. D. 1448/89, de 1 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 77 de la LHL , en lo relativo al plazo en que los sujetos pasivos del IBI deben cumplimentar la obligación de declarar las altas o variaciones concernientes a los bienes gravados, delimitando los supuestos de alteraciones de orden físico, jurídico y económico de los bienes inmuebles.
No cabe duda que la reforma introducida por la Ley 50/1998 fue importante en esta materia, de la que resulta dos regulaciones diferentes para la notificación de los actos de gestión catastral, según se trate de notificaciones de valores resultantes de procedimientos masivos de revisión o modificación catastral mediante la elaboración de nuevas Ponencias, o de notificaciones originadas por alteraciones de orden físico, jurídico o económico.
Nos remitimos en cuanto a su alcance a las conocidas SSTS de 16 de Setiembre de 2000, y 18 de Setiembre de 2001 .
En todo caso, con dicha reforma se vino a consagrar la eficacia retroactiva de los valores catastrales resultantes de las alteraciones o variaciones de orden físico, económico o jurídico, viniendo a establecerse que a efectos de exacción del IBI, la eficacia de las alteraciones de orden físico, económico o jurídico no quedará supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes, ni en consecuencia, tampoco, a la fecha de su incorporación al Padrón, operando tal eficacia a los efectos indicados, en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar la alteración o variación de aquella índole, dándose así término, como indica la sentencia del TSJ de Cataluña, de 23 marzo 2006 , "a una de las más notorias insuficiencias de la regulación anterior del impuesto, con la voluntad de terminar con los graves perjuicios para la Hacienda Local de las disfunciones en el Catastro".
A la vista de tal normativa, debemos atender a los antecedentes aquí habidos.
La demandante presentara ante aquella Gerencia Territorial en fecha 28 de marzo de 2000, el impreso 901, señalando como clase de alteración habida, las de "nueva construcción" y "división horizontal"
Por resolución de la Gerencia de 12 de diciembre de 2000, a la vista de que la documentación presentada ponía de manifiesto que se llevara a cabo la división horizontal del inmueble, siendo así que el inmueble aparecía catastrado como suelo, se le requirió a la demandante a fin de que presentase el impreso 902.
La presentación de este último impreso dio lugar a dos expedientes, por una parte, el expediente nº 52009/10.01 (expediente de alteración catastral como consecuencia del alta por obra nueva y división horizontal), de otra, el expediente nº 29265/00, en orden a la modificación de la titularidad, como consecuencia de la venta de distintos pisos del inmueble en el año 2000.
Por lo que se refiere al primero de los expedientes, que es el que aquí interesa, por resoluciones de la Gerencia de fecha 20 de junio de 2001 se le notifica a la demandante la alteración catastral como consecuencia del alta por obra nueva y división horizontal de las 21 fincas resultantes, expresándose los valores asignados a las distintas fincas (suelo y construcción), así como la titularidad catastral que se atribuye a la entidad demandante, y fijándose como fecha de la alteración la de 24 de setiembre de 1999, por ser la fecha de terminación de la obra o construcción, año de incorporación al Padrón: 2002, y como año valor: 2001.
Por último, señalar que en la resolución de la Diputación Provincial de A Coruña, de fecha 12 de diciembre de 2001, se expresa que los recibos aquí impugnados se emitieron en ejecución de aquellos acuerdos del Centro de Gestión Catastral resolutorios del referido expediente nº 52009/10.01, mediante el cual se incorporaran al catastro los inmuebles objeto de gravamen como consecuencia del alta por obra nueva y división horizontal, siendo la fecha de alteración la de 24/09/99.
Pues bien, si contrastamos los recibos expedidos por aquella Diputación, que por cierto, adolecen del vicio que les imputa la demandante, pues expresan el valor catastral total, sin especificar la valoración correspondiente a suelo y construcciones, con los datos catastrales que se contienen en aquellas resoluciones o acuerdos del Centro de Gestión Catastral, que constatan aquella alteración catastral, se aprecia que los valores catastrales no coinciden en su quantum, ni en lo que se refiere al valor catastral total, ni realizando una operación de resta a ese valor total el correspondiente al valor del suelo, por si fuera que dichos recibos tomaran en cuenta tal operación. Así las cosas, al margen de los reproches principales que efectúa la demandante, aludiendo a la infracción de aquellos dos preceptos de la LHL, que en principio no son de estimar en función de lo que se dejó dicho anteriormente, aquella falta de concordancia atinente a los valores catastrales de todas las fincas (21), hacen acogible el recurso, y determina la anulación de los acuerdos impugnados y de los recibos de IBI emitidos, pues a la postre, no se llega a saber cual es el verdadero valor catastral tomado en consideración en los mismos.
TERCERO.-No son de apreciar méritos para una expresa imposición de costas procesales (art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por PONTE BAIXOI S.L. contra el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 30 de setiembre de 2003 , desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 15/514/02, promovida contra acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de A Coruña, de fecha 1 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición planteado con ocasión de la notificación de 21 recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (ejercicio 2000), y en consecuencia, anulamos los acuerdos impugnados, así como los referido recibos, sin expresa imposición de costas procesales.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiocho de Febrero de dos mil siete.
