Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
27/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 238/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 149/2008 de 27 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 238/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009100226

Resumen:
46250330022009100226 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 238/2009 Fecha de Resolución: 27/02/2009 Nº de Recurso: 149/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación 149/2008

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia

Recurso 502/06

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 238/2009

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Doña Alicia Millán Herrándis

_____________________________

En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 149/2008, interpuesto contra la Sentencia nº 465/07, de 5 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de esta capital en el recurso contencioso- administrativo número 502/06.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante don Obdulio , representada por el Procurador don Juan Hernández Cortés y dirigida por Muñoz Gabarda; y b) Como apelada, el Ayuntamiento de Llanera de Ranes, representada por la Procuradora doña Rosa Úbeda Solano y dirigida por el Letrado don Francisco Hurtado Orts; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

Primero. El Fallo de la sentencia apelada, dice:

"Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Obdulio, contra el ayuntamiento de Llanera de Ranes, en impugnación de vía de hecho declarándolo inadmisible y ello sin pronunciamiento en costas."

Segundo. Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos , el expediente Administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 17 de febrero pasado, en el que ha tenido lugar.

Tercero. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. El recurso fue interpuesto ante esta Sala el 2 de mayo de 2006 contra la actuación material de la Administración (ejecución de obras en el margen izquierdo de la antigua CN-430) constitutiva, según el recurrente, de vía de hecho ocupando una parcela de su propiedad. Las obras se iniciaron, como alega el propio recurrente, a finales de 2005 reanudándose, conforme afirma, el 10 de abril de 2006 previo levantamiento de Acta de Apeo el 20 de marzo anterior, en la que el actor manifestó su disconformidad. No constando que el expediente de deslinde, iniciado por Acuerdo de 27 de diciembre de 2005 haya sido definitivamente aprobado , es evidente que acciona contra una actuación material de la Administración constitutiva de vía de hecho, por ello, se solicita el cese de su actuación y la reposición de la propiedad afectada y siendo ello así , tal como consta en el expediente y en autos, el recurso es, como se resuelve por el juzgado a quo, inadmisible por su interposición extemporánea, porque no ha interpretado erróneamente el art. 46.3 en relación con el 30 de la Ley Jurisdiccional, ya que habiéndose probado el conocimiento de la actuación material de la Administración , considerada por la actora como constitutiva de vía de hecho, en diciembre de 2005 o, por lo menos , el 20 de marzo de 2006, la interposición del recurso debió efectuarse o a los diez días a contar desde el siguiente a la terminación del plazo establecido en el art. 30, o sea, a los diez días siguientes a la formulación del requerimiento de cesación sin haber sido atendido por la Administración, o, directamente y, por tanto sin requerimiento previo, en el plazo de veinte días desde el día de inicio de la actuación administrativa en vía de hecho. La interpretación correcta de los citados preceptos determina que el requerimiento de cesación debe presentarse antes de haber transcurrido el plazo de veinte días establecido para la interposición directa del recurso judicial a contar desde el inicio de la actuación material de la Administración siendo ésta conocida por la actora, por ello , el recurso es inadmisible por extemporáneo porque el ejercicio de la acción frente a actuaciones constitutivas de vía de hecho debe efectuarse en los plazos , propios y específicos, establecidos en, a tal fin , en la Ley sin que los mismos pueden prorrogarse a voluntad o decisión de la actora mediante la presentación de un requerimiento extemporáneo cuando su tuvo conocimiento de la actuación administrativa algo de más de dos meses antes al día de formulación del mismo.

Dicha conclusión es acorde con las exigencias del Derecho de tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E. ) en su vertiente más intensa de Derecho de acceso a la jurisdicción ya que la interpretación de los citados preceptos legales es razonable y se fundamenta en las exigencias legales para el ejercicio de la acción de que se trata sin que, por ello, se infrinja el Derecho la actora a obtener una resolución fundada de fondo puesto que, la interpretación de los plazos legales, no es arbitraria ni responde a un criterio formalista obstativo al ejercicio del derecho de tutela judicial efectiva en su manifestación más reforzad de Derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE )

Tanto en el escrito de interposición del recurso, de 2 de mayo de 2006 , como en la propia demanda se hace expresa e inequívoca referencia a la actuación material de la administración que se impugna como constitutiva de vía de hecho al haberse iniciado las obras en diciembre de 2005 y reanudado, con conocimiento del recurrente, el 10 de abril de 2006, sin haberse resuelto el expediente de deslinde por Acuerdo de 27 de diciembre de 2005 , por lo tanto, mal puede pretenderse la nulidad de un expediente de deslinde no resuelto, sin que, con la evidencia requerida pueda declararse, como también se pretende, la nulidad del Acuerdo de iniciación del mismo, puesto que la propiedad de la parcela afectada por la obra no queda, a la vista del expediente, documentos y prueba practicada , tan constatable que pueda fundamentarse la innecesariedad o improcedencia de dicho expediente, ni resolverse, aun a efectos prejudiciales sobre la misma, lo cual nada obsta al ejercicio , en su caso, de la correspondiente acción reivindicatoria ante el Juzgado competente del orden jurisdiccional civil.

Segundo. Puestos en relación comparativa el escrito de interposición del recurso con el de demanda se aprecia, asimismo, desviación procesal , porque, en aquel , se impugna una actuación material de la Administración consistente en la invasión de la propiedad del recurrente sin haberse resuelto el expediente de deslinde iniciado y , en la demanda , aunque se reitera la nulidad de dicha actuación material se añade a la correspondiente pretensión la relativa a la nulidad del Acuerdo de inicio del expediente de deslinde, cuya Resolución a al día de hoy no consta a la Sala, se incurre, así, en desviación procesal por cambio del objeto del recurso, lo cual , deja si virtualidad alguna los motivos de apelación relativos al defecto de consideración en la sentencia de instancia de los antecedentes fácticos de la cuestión litigiosa y de la pretensión de nulidad radical del deslinde. Conviene recordar, en este sentido, que La pretensión, en el ámbito de la jurisdicción Contencioso-administrativa, y al igual que sucede en el proceso civil, vendrá integrada por el petitum y la causa petendi , pero , a diferencia del proceso civil -y salvo aquellos procedimientos que se inician directamente por demanda, como son el de lesividad (art. 45.4º ), el Contencioso electoral (arts. 49.1º y 112.1º L.O. 5/85 Régimen Electoral General ), el recurso contra disposiciones generales (art. 45.5º ), o el procedimiento abreviado (art.78 ).-, la pretensión de la parte recurrente no se deduce a través de un solo acto, sino mediante dos escritos diferenciados: 1º) De un lado, el de INTERPOSICION del recurso , en el que el recurrente se limitará a indicar cual es la actividad administrativa impugnada, y por ello, la Ley es poco exigente con relación a los requisitos formales del escrito de interposición, al indicar que se trata de un mero "escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso" (art.45.1º L.J.C.A. ); 2º ) y de otro, el de formalización de la DEMANDA, en el que, con relación a aquellos se deducirán las pretensiones que interesen; así , cuando se formaliza la demanda, no sólo va a estar determinada objetivamente la pretensión, sino que asimismo se habrá producido la delimitación del ámbito subjetivo del procedimiento , a través del emplazamiento de los interesados.

La vinculación existente entre ambos escritos consiste primordialmente en que debe existir una concordancia obligada entre ambos, ya que el escrito de interposición del recurso expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de la jurisdicción Contencioso-administrativa, marcando los límites del contenido sustancial del proceso (S.S.T.S. de 22/Enero/1994, 2/Marzo/1993, 30/Marzo/1992 y 11/Septiembre/1991, entre otras muchas); la pretensión que se entable en la demanda no podrá afectar a actos distintos de los inicialmente delimitados; en definitiva , en el escrito de interposición del recurso se señala e identifica el acto administrativo que se recurre, y en la demanda se introducen y argumentan las pretensiones impugnatorias frente al mismo, de modo que si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal, que produce la inadmisibilidad del recurso frente a ellos.

Así, señala el Tribunal Supremo, que "La acción Contencioso administrativa aparece así desdoblada en un acto de interposición, limitado a la indicación del acto que se recurre, y la demanda, en la que han de formularse los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha impugnación. Se trata , pues, de un acto complejo, escindido en dos trámites por la razón práctica de tener a la vista el expediente para formular la demanda, pero con identidad objetiva y subjetiva, por lo que debe darse entre ambos una estrecha correlación, consistente en que la demanda no puede referir la impugnación a actos o disposiciones no mencionadas en el escrito de interposición. Por consiguiente, la fijación del acto objeto del recurso se hace en el escrito de interposición y ninguna norma procesal permite cambiar el objeto del proceso en la demanda; así vino considerándolo una reiterada doctrina jurisprudencial - Sentencias, entre otras, de 16 de febrero de 1976 , 4 de octubre de 1979, 4 de febrero de 1983, 16 de octubre de 1984, 2 de octubre de 1990, 6 de febrero de 1991 -, expresiva de que queda fuera del proceso toda consideración sobre el acto que no fue impugnado en el escrito de interposición, lo que obliga sólo a tener en cuenta la pretensión del escrito inicial o de interposición del recurso, so pena de incurrir en desviación procesal" (S. T.S.. 5/Julio/04).

Tercero. Procede, en consecuencia , desestimar el recurso sin hacer expresa imposición de costas dada la complejidad de la cuestión litigiosa.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto contra la Sentencia 465/07, de 5 de diciembre, del juzgado número Dos de esta capital, recaída en el recurso 502/06, la que confirmamos sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo devuélvanse los autos , con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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