Última revisión
29/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 238/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 160/2010 de 29 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 238/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010100780
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1294
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00238/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 238
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a veintinueve de junio de dos mil diez.-
Visto el recurso de apelación nº 160 de 2.010, interpuesto por la representación de D. Elias , como parte apelante, representado en esta instancia por la Procuradora Dª María Dolores Mariño Gutiérrez, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el Auto de fecha 9-2-2010, dictado en la Pieza Separada de Suspensión nº 440/09, tramitada en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala la Pieza Separada de Suspensión nº 440/09. Procedimiento que concluyó por Auto del de fecha 9 de febrero de 2010 .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a consideración de la Sala, a través de Recurso de Reposición, el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de los de Cáceres de fecha 9 de febrero de 2010 y recaído en materia de extranjería y en concreto acerca de expulsión del territorio.
No se aceptan los Fundamentos de la Resolución recurrida.
SEGUNDO.- Recurre la Parte al entender que el Auto dictado, le puede causar un perjuicio de difícil o imposible reparación en base a la argumentación ofrecida, asimismo en el hecho segundo del Recurso se ofrecen una serie de datos constatables, que demuestran el arraigo en España del solicitante, quien interpuso Recurso en sede jurisdiccional contencioso- administrativa contra una Resolución administrativa denegatoria de residencia por motivos excepcionales. Este Tribunal ya se ha manifestado en supuestos similares al que ahora nos ocupa, indicando que: " Sin embargo, el Tribunal Supremo ha dictado reiteradas resoluciones sobre las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con la denegación de la exención de visado o de la expedición de un documento que autorice la estancia en España, en las que se ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión -directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la resolución administrativa se impone- habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que afectarían a sus intereses (sentencia de 15 de enero de 1997 , entre otros). Se rechaza por tanto la tesis del Abogado del Estado acerca de la imposibilidad, en abstracto, cuando se acuerda la denegación del permiso de trabajo y residencia, de que existan los perjuicios de difícil o imposible reparación que el artículo 129 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige para que pueda acordarse la suspensión. En segundo lugar, y en el caso concreto, de los documentos aportados por la recurrente, pudiera ser que nos hallamos ante una situación de arraigo en cuanto que demuestra tener empleo mas o menos estable, lo que supone una continuidad en su voluntad de permanencia de la que resulta que la inmediata expulsión, afectaría a sus intereses económicos. El Tribunal Supremo entre otras en sentencia de fecha 18 de marzo de 2003 , ha atribuido preferencia a los procedimientos encaminados a la legalización de la situación de un extranjero en España frente a la ejecución de la orden de expulsión que pueda pesar sobre él. Ha declarado reiteradamente (sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2000, 19 de diciembre de 2000 y 24 de febrero de 2001 , entre otras, que no es conforme a Derecho la ejecución de la orden de expulsión o de la obligación de salida del territorio español mientras la Administración no ha resuelto la solicitud de permiso de residencia, de trabajo o de regularización de la situación de un ciudadano extranjero, oportunamente presentadas. Por consiguiente, procede acordar en este interregno la suspensión de aquella orden.
Y lo cierto es que una vez interpuesto el recurso jurisdiccional contra esa resolución, por los mismos motivos, lo procedente es que ante un aporte probatorio indiciario de la existencia de posible causa de concesión del permiso de residencia solicitado, se proceda a suspender la ejecución de la Resolución en cuanto a la salida del territorio español antes de que se dicte sentencia". A lo anterior debe ser añadido el criterio referido a la preferencia de multa sobre la expulsión, cuando se dan los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso Administrativa determina, como regla general, que en la apelación regirá el criterio del vencimiento. En el caso de autos, estimando parcialmente el recurso, no procede la condena en costas al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maria Dolores Marino Gutiérrez, en nombre de D. Elias , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Cáceres de fecha 9 de febrero de 2010 , al que se refieren las actuaciones, debemos revocar y revocamos la referida Resolución en lo referente a la denegación de la medida cautelar y se acuerda la suspensión de la obligación de salir del territorio español del solicitante, como consecuencia de la denegación de la autorización del permiso solicitado hasta tanto se sustancia el proceso principal, sin hacer especial pronunciamiento respecto del pago de las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia en el rollo procediéndose a practicar tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

