Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 238/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 43/2011 de 10 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA
Nº de sentencia: 238/2012
Núm. Cendoj: 48020450022012100108
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 238/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a diez de septiembre de dos mil doce.
La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 43/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DEL AYUNTAMIENTO DE LEZAMA, DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2.010, QUE CONFIRMA EL INICIO DE LA VIA DE APREMIO DE DETERMINADAS CUOTAS DE URBANIZACION.
Son partes en dicho recurso: como recurrenteINVERLAZ SL y SERVICIOS INMOBILIARIOS ZUBIBARRI, representados por la Procuradora Dª MARÍA ALVAREZ DE AMEZAGA y dirigidos por la Letrada Dª ICIAR MÁRQUEZ; como demandadaAYUNTAMIENTO DE LEZAMA, representado por el Procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA ALDAMIZ-ECHEVARRIA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentes en apoyo de su pretensión, terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es la resolución del Ayuntamiento de Lezama de 11 de noviembre de 2010, en la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el inicio de la vía de apremio en relación a las cuotas de urbanización giradas en el ejercicio 2009, correspondientes a la parcela P-2-5 del Sector Suelo Urbanizable industrial La Cruz.
SEGUNDO.-La parte demandante suplica se dicte sentencia estimando en su integridad el presente recurso, dictando una resolución por la que se acuerde anular y dejar sin efecto la vía de apremio con imposición de las costas a la parte demandada. Fundamenta su pretensión alegando que no es extemporaneo el recurso de reposición interpuesto contra la vía de apremio, ya que falta la notificación de la resolución sobre la solicitud de aplazamiento y se inicia la vía de apremio sin haber contestado previamente a dicha solicitud, ello unido al error detectado en la providencia de apremio que consigna una fecha que no corresponde con la que se establece el fin del periodo voluntario, ya que, en lugar del 22 de diciembre de 2009, figura el 22 de noviembre de 2009, legitiman a la demandante a impugnar la vía de apremio iniciada atendiendo también a la circunstancia de la parcela y el retraso de la obra urbanizadora.
No es cierto que no concurran como motivos de oposición a la Providencia de apremio los establecidos en el art 171.3 de la Norma Foral General tributaria , pues dichas causas se encuentran formuladas en el recurso el 29 de diciembre de 2009, y se presentó escrito en el Ayuntamiento de aplazamiento de pago que no se contestó. Las deficiencias e incorrecciones en el proceso recaudatorio que anulan la vía de apremio máxime si el pago del principal tuvo lugar al interponer el recurso de reposición contra la via de apremio.
La Administrción demandada suplica se dicte sentencia por la que declare la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso presentado por los demandantes contra la resolución del Ayuntamiento de Lezama de 11 de noviembre de 2011, con expresa condena en costas a la parte contraria. La Providencia de apremio de 20 de enero de 2010 no fue recurrida en plazo por lo que se trata de un acto firme y consentido, el recurso debe ser inadmitido por extemporaneo, aunque luego la resolución habla de desestimación el motivo de inadmisión es claro la providencia de apremio se notificó el 11 de febrero de 2010, mientras que el recurso de reposición se presentó el 31 de mayo de 2010 , de forma claramente extemporanea por lo que de conformidad al art 28 de la Ley de la Jurisdicción el presente recurso debe ser inadmitido.
En caso de que sea apreciada la anterior causa de inadmisibilidad los recurrentes no alegan ninguna de las causas de señaladas en el art 171 de la NGT como motivos de oposición a la Providencia de Apremio ya que la solicitud de aplazamiento de efectúa una vez finalizado el periodo de pago voluntario.
TERCERO.-Fundamenta la Administración en la resolución recurrida la desestimación del recurso de reposición en dos motivos que vamos a analizar:
1º.- La extemporaneidad en la interposición del recurso de reposición contra la Providencia de apremio. Hay que afirmar que en efecto dicho recurso se interpone fuera de plazo. A la vista del expediente, la providencia de apremio se notifica el 11 de febrero de 2010 (folio 40 vuelto) por tanto es partir de dicha fecha cuando comienza el plazo para la interposición del recurso, éste se presenta el 31 de mayo e 2010 por lo tanto es extemporaneo. Se alega por la demandante que al haberse solicitado un nuevo aplazamineto del pago restante acomodado al desarrollo y conclusión del Proyecto urbanizatorio en lo que afecta a las parcelas P-2-5 y P-3-4. Y que al no darle respuesta el Ayuntamiento de Lezama produce indefensión al demandante y legitiman a éste para impugnar la vía de apremio iniciada . Es cierto que el demandante está legitimado para recurrir la iniciación de la vía de apremio pero en el plazo establecido es decir un mes desde la notificación de la providencia de apremio. En el caso concreto que nos ocupa no se produce indefensión alguna ya que pudo interponer el recurso de reposición en plazo y no lo hizo, por lo que la providencia de apremio devino firme y consentida , a mayor abundamiento la ampliación del plazo solicitada se realiza con posterioridad a la finalización del periodo de pago voluntario, debiendo hacerla con anterioridad para que surtiera efectos la misma si esta se concediera .
Se entiende por tanto que es conforme a derecho la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición expuesta en la resolución recurrida.
El 2º motivo, de desestimación expuesto en la resolución recurrida es la falta de alegación de las causas señaladas en el art 171.3 de la Norma General Tributaria , dicho artículo establece que: '3.- Contra la providencia de Apremio solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición a) extinción total de la deuda o prescripción del ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para exigir el pago. b) solicitud de aplazamiento fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
Es importante destacar que en el caso concreto que nos ocupa la nueva solicitud de aplazamineto no se efectúa dentro de periodo de pago voluntario, sino una vez finalizado éste el 22 de diciembre de 2009 y la solicitud de aplazamiento es presentada el 29 de diciembre de 2009, por lo que no nos encontramos en el supuesto contenido en el apartado b) de dicho artículo.
Examinada la resolución recurrida hay que advertir que en efecto se produce un error material en cuanto a la fecha que figura en la misma de la finalización del periodo de pago voluntario de la cuota de urbanización girada en el ejercicio 2009 correspondiente a la parcela P-2-5 del Sector de Suelo Urbanizable Industrial La Cruz. Si embargo, dicho error no puede producir como pretende la parte demandante la nulidad de la misma, ya que ésta tiene conocimiento de la fecha en la que finaliza el plazo de periodo voluntario, pues al folio 36 al 37 vuelto del expediente administrativo consta la comunicación y notificación de la nueva y última ampliación para efectuar el pago que en este caso se indica que es de dos meses a partir de la notificación efectuándose esta última en fecha 22 de octubre de 2009, advirtiéndole que al vencimiento de este nuevo plazo se iniciará la vía ejecutiva.
Por todo lo anteriormente expuesto procederá la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida .
CUARTO.-En cuanto a las costas, no procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las misma, de conformidad con lo dispuesto en el art.139 de la ley de esta jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Inverlaz S.L. y Servicios Inmobiliarios Zubibarri descrita en el primer fundamento jurídico declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Sin imposición de costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

