Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 238/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 1113/2009 de 19 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 238/2012
Núm. Cendoj: 48020450042012100042
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 238/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a 19 del mes de septiembre del año 2012, yo, FERNANDO GOIZUETA RUIZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4, he visto el proceso ordinario nº 1113 del año 2009 seguido en materia de protección animal.
Ha sido parte recurrente Asociación Pro-Vida Animal-APROVA quien ha comparecido representada por la Procuradora Sra. Lezaola Ruiz y asistida por el Abogado Sr. Pedro Antonio Gómez.
Administración demandada ha sido el Ayuntamiento de Bilbao quien ha comparecido representado por el Procurador Sr. Aróstegui Gómez y asistido por el Abogado Sr. Angel Zurita Laguna.
Y con motivo de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones el proceso ha quedado 'visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación de la demanda contencioso- administrativo que terminaba con el 'suplico' siguiente:
'Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud acorde se dicte resolución motivada acuerde EXHIBICIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN DE ANIMALES desde el año 2005 (Libro de Registro de entradas -tipo animal-situación sanitaria-microchip/no-motivo, día y hora de salida del animal y destino) (Documentos anexos que avalan esos destinos; parte incinerar, informe veterinario muerte, alta microchip en REGIA, parte modificación dueño y baja REGIA), cumpliendo con los parámetros de Legitimación, participación, y Transparencia, el Principio de Cooperación y Colaboración, y los Criterios de Eficiencia y Servicios a los ciudadanos, y tratándose la solicitante de una Asociación para Defensa de los Animales legalmente constituida y registrada, cuyos fines recogidos en los Estatutos encuadran la petición, y estando legitimada para acceder a la información sobre datos de los animales solicitada en defensa de la situación de los animales en el termino municipal de Bilbao, siendo el registro de animales un Registro Público y accesible a interesados para cumplir con su finalidad, reservándose si fuera el caso la Administración la potestad de ocultación de reseñas intimas de existir y que excedan del interes por y para mejora de los animales, y se acuerda así mismo en aplicación de la C.E. sobre la igualdad de los ciudadanos ante la Ley, no dar preferencia a las adopciones alemanas frente a los posibles adoptantes vascos, estando aplicando la Administración; como reconoce; una faculta discrecional limitada por la Normativa Constitución, y desigualdad que choca de frente con los derechos fundamentales estipulados en la constitución, y facilitando por ello; las adopciones por un sistema de igualdad y de acceso a los ciudadanos al Centro Canino Publico, ampliando el horario abierto al Público, facilitando la entrada a la vista de los animales a los posibles adoptantes, permitiendo adopciones sin necesitar presentar solicitud por escrito, y permitir ver animales en adopción sin necesidad imperativa de acceder a un ordenador y cursillo de internet'.
SEGUNDO.-La cuantía del asunto ha sido fijada como indeterminada.
y de los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-Subsanados los defectos procesales denunciados por el Ayuntamiento de Bilbao en su escrito de contestación: 1º La inadecuación del procedimiento con la resolución adoptada verbalmente por este magistrado en el acto de la vista celebrado el 20 de abril de 2011 y 2º La falta de cumplimiento de lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 45 de la L.J.C.A . con el documento aportado con el escrito presentado el 9 de octubre de 2009 por la representación procesal de Asociación Pro-Vida Animal-APROVA; deben rechazarse los obstáculos procesales que se esgrimen por la administración demanda siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional al decir que 'en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos' (por todas, STC 203/2002, de 28 de octubre ), dado que nos encontramos 'ante el control de resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, supuesto en el que, conforme a nuestra doctrina constitucional, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad ( STC 220/2003, de 15 de diciembre), que así mismo ha asumido la Sala III del Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 de octubre de 1991 y de 12 de marzo de 2002 en las que se recuerda que la interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico opera con especial intensidad cuando ha de hacerse efectiva la tutela judicial, proporcionando base para un criterio restrictivo en el ámbito de inadmisibilidad y favorable al enjuiciamiento del fondo de los asuntos, como ha recogido la jurisprudencia de esta misma Sala en las sentencias de 18 de septiembre de 1987 , 10 de mayo de 1988 , 29 de enero , 12 de marzo y 2 de octubre de 1990 , 25 de abril y 27 de julio de 1991 .
SEGUNDO.-Respecto al fondo del asunto debatido en este proceso contencioso-administrativo parece conveniente empezar la presente motivación anticipando que, tal y como se razonará en el 'Fundamento Jurídico' V de esta resolución, este magistrado considera que procede desestimar completamente el recurso aceptando sustancialmente los argumentos jurídicos de la administración demandada que han de considerarse, por tanto, íntegramente reproducidos como motivación 'in aliunde' de la presente resolución.
En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 67 de la L.J.C.A ., procede decidir en la presente sentencia todas las cuestiones planteadas conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso así como en virtud de los hechos alegados y las pretensiones ejercidas por las partes comparecidas.
Por ello, se debe continuar señalando que por la recurente Asociación Pro-Vida Animal-APROVA se ejercen los pedimentos deducidos en su demanda la cual termina con el 'suplico' transcrito en el 'hecho' 1 de esta sentencia.
No obstante, dada la evidente confusión padecida en el momento de su redacción sobre todo porque la Asociación Pro-Vida Animal-APROVA no ejercia pretensión anulatoria alguna por este magistrado en el caso de la vista celebrada el 20 de abril de 2011 se requirió a Asociación Pro-Vida Animal-APROVA que subsanase dicho olvido.
Ello se hizo por medio del escrito presentado por la representación procesal de Asociación Pro-Vida Animal-APROVA el 9 de mayo de 2011 fijando el suplico siguiente: 'que tenga por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Bilbao Area de Salud y Consumo, de fecha 22 de mayo de 2009, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por Asociación Pro-Vida Animal contra Resolución del Concejal-Delegado del Area de Salud y Consumo de 10 de marzo de 2009; y por formalizada la demanda, tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando anular dicha resolución y dictar otra por la que se acuerde: a) estimar la solicitud de exhibición de documentación del Servicio Canino Municipal en los términos y con las limitaciones previstas en la Ley, y b) estimar la solicitud de dar preferencia en la adopción de animales para los ciudadanos de Bilbao o adoptantes de la Comunidad Autónoma donde aparezca el animal; condenando al Ayuntamiento de Bilbao a estar y pasar por dichas declaraciones, y todo ello con expresa imposición de costas a dicha Administración por su temeridad y mala fe'.
De ahí que, en primer lugar, se pretenda que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 de la L.J.C.A ., se declare la no conformidad al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la ineficacia de las actuaciones recurridas en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 25 de la misma.
Es decir: por la Asociación Pro-Vida Animal-APROVA se impugna la resolución de la Concejalía Delegada del Area de Salud y Consumo de fecha 22 del mes de mayo del año 2009 por la que se dispone confirmar íntegramente, en vía de recurso de reposición, de fecha 10 del mes de marzo del año 2009, en la que a su vez se acuerda:
'Desestimar, de conformidad con el
art. 37, 2
y
3 de la Ley 3071992 de 26 de noviembre y conforme a la
En cuanto a la fundamentación de aquella pretensión, ha de partirse de que, frente a la presunción de validez de las actuaciones municipales recurridas establecida en el apartado 1 del artículo 57 de la L.R.J.A.P .P.A.C. ( 'Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa')acorde al sistema organizativo de autotutela que rige en nuestro ordenamiento jurídico, la misma se basa en los motivos ya expuestos en vía administrativa que no obstante se analizarán de nuevo en los 'Fundamentos Jurídicos' III y IV de la presente sentencia.
TERCERO.-Alega la parte recurrente la falta de motivación de los actos recurridos como motivo de su pretensión; concretamente en el 'Fundamento de Derecho' IV de su demanda (paginas 11 a 13) se afirma que:
'Se interpone este recurso por resultar el Recurso de Reposición de fecha 23 de abril de 2009, desestimado y siendo Resolución nula de pleno derecho, siendo que la misma resuelve con ausencia de motivación coherente respecto de la petición de que proviene, ya que se peticiona 'exhibición documentación de animales por imposibilidad de adoptar los ciudadanos vascos', y se resuelve 'destima por resultar que se reitera el escrito de 6 de febrero 2009, y al amparo básicamente del art. 37.2 y 3 y normas concordantes de la Ley 3071992'.
La resolución recurrida en reposición, desestima las alegaciones interpuestas por esta parte en fecha 6-2-09, diciendo textualmente 'que se reserva a personas interesadas documentos con datos referentes a la intimidad de las personas', y 'que se reserva a sus titulares o 3º con interés legitimo y directo el acceso a documentos nominativos'.
Pues bien, este expediente se inició con la interposición de escrito de fecha 17 de noviembre de 2008 solicitanto esa misma exhibición de documentación de animales, y se destimó textualmente por...' en nuestra opinión puede estar amparada en la Ley de Protección de Datos y deontologia profesional'.
Resultando que se crea una indefensión por ausencia de motivación coherente con los hechos, y expediente, que resulta Nulidad de Pleno Derecho'.
Pues bien, para enjuiciar dicha cuestión debe partirse de la motivación es la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a dictar un determinado acto o a dictar en determinado sentido una resolución administrativa.
El fundamento de la motivación se encuentra en el sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa de forma tal que, ese sometimiento exige la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del Derecho a la igual protección jurídica.
Independientemente de estas funciones, la motivación cumple una segunda finalidad que es dar a conocer al administrado el fundamento, circunstancias o motivos del acto que le interesa y que debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y posterior defensa con lo que la motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa.
La motivación según el art. 54.1 de la LRJPAC, debe realizarse con 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho'. A fin de concretar cuando puede entenderse concurrente una motivación suficiente, hemos de considerar que el elemento fundamental reside en la indefensión que tal ausencia pueda generar en el destinatario del acto administrativo ( STSJ Murcia 27.09.00 ). Se afirma así, que la motivación resulta ser suficiente cuando permite conocer al interesado las razones de la administración para dictar su resolución en un determinado sentido, posibilitando con ello su posterior impugnación en vía jurisdiccional. Desde esta perspectiva se ha afirmado que, la motivación, aún sucinta, debe resultar suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha conducido a la decisión, por lo que no cumple tal exigencia ni la mera cita de preceptos legales, ni la utilización de conceptos generales y no concretos. Por el contrario se ha admitido la denominada motivación 'in aliunde', esto es, el supuesto en el que el acto impugnado se remite a informes o antecedentes obrantes en el propio procedimiento administrativo y del que tenga conocimiento el interesado, donde se contengan explicitadas las razones de la decisión ( STS 6.02.1997 , STSJ Cataluña 21.09.1999 y Navarra 1.03.1999 ).
Igualmente se han de considerar las premisas jurisprudenciales establecidas por la sentencia de la sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1991 (recurso nº 5078/1991 ) que dice que 'la motivación de los actos administrativos puede ser suplida por el contexto de las actuaciones practicadas y el Derecho aplicable de manera de su inexistencia no genere indefensión en los interesados'.
Por otro lado, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia de 4 de diciembre de 1997 (recurso nº 674/1997 ) ha señalado que la motivación que exige el artículo 54 de la ley 30/1992 no es solo una cortesía para con el administrado, sino una garantía para el mismo, para que pueda criticar las bases en las que se funda el acto. No es pues un requisito formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional sino que ha de ser suficiente dando razón plena del proceso lógico y jurídico determinante de la decisión, añadiendo de forma más precisa en la de la misma fecha pronunciada en el nº 811/1997 que:
'Dispone el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que 'serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos'.
La jurisprudencia define la motivación como la 'exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto' ( S. de 15-10-1981 ). 'La motivación del acto administrativo -declara la S. de 18-4-1990 - cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo una cortesía sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad 'de criticar las bases en que se funda; además, y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración -artículo 106.1 de la C.- que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios'.
Como ha puesto de relieve un caracterizado sector de la doctrina, la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y de ahí que no se trate de un simple requisito meramente formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional, sino que ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena al proceso lógico, y jurídico determinante de la decisión ( S.T.C. de 17-7-1981 ), o, como declara la S. de 16-6-1982 , debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos, por lo que la expresión legal 'sucinta' no puede interpretarse en el sentido de que basta apuntar un principio de motivación, aunque si es 'suficientemente indicativa', la exigencia debe estimarse cumplida'.
En definitiva, en el presente caso, a la luz del anterior marco jurisprudencial y del examen del expediente administrativo, por este magistrado se llega a la conclusión de que no se cumplen los requisitos exigidos para que proceda acoger el motivo analizado, pues en la resolución impugnada se expresan correctamente los motivos por los cuales se desestimó la petición de Asociación Pro-Vida Animal APROVA -véase el informe del folio 11 del expediente- por lo que, en definitiva, su motivación resulta ser suficiente posibilitando con ello su impugnación en la presente vía jurisdiccional por la parte recurrente alegando las razones de fondo que, a su juicio, son de aplicación al caso demostrando con ello su conocimiento de las contrarias de la administración.
CUARTO.-En cuanto al núcleo de fondo del debate planteado literalmente por Asociación Pro-Vida Animal APROVA en el 'Fundamento de Derecho' III de su demanda se reiteran los argumentos vertidos en vía administrativa concretandose que:
'La Asociación APROVA tiene como fin reflejado en Art. 2 de sus Estatutos entre otros.. 'exigir el cumplimiento de las Leyes vigentes de protección animal y luchar por la defensa de todos los animales, y educar e informar sobre las necesidades y derechos de los animales'.
El Tribunal Constitucional ha impulsado la interpretación flexible de la legitimación con base en el derecho de tutela judicial efectiva, reconociendo intereses que ostenta las asociaciones de protección a naturaleza y animales, como protagonistas inequivocas del control social de las actividades-publicas y provadas-que afectan al medio ambiente. Deben entenderse como colaboradoras del poder público en la protección del medio ambiente'.
Sin embargo, tal y como ya se ha adelantado mas arriba y una vez leído el mencionado informe de la Sección Jurídico- Administrativa, procede desestimar tales motivos aceptando plenamente los argumentos jurídicos de los actos recurridos pues, tal y como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de octubre de 1994 , '... cuando la resolución recurrida contiene... un minucioso análisis de los razonamientos críticos del recurrente en vía administrativa, y cuando, además de minucioso, dicho análisis tiene la solidez jurídica y conceptual de la que hace gala la recurrida y es de por sí absolutamente convincente y adecuada como solución justa del caso, la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos rechazados en la resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación, supone sin duda un vacía de fundamentación del recurso contencioso-administrativo, en cuanto en él se está impugnando un concreto acto; de ahí que en tales circunstancias baste con hacer propias... las argumentaciones no desvirtuadas para resolver sólo con base en ellas el recurso contencioso - administrativo'.
En el mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 1ª, en la sentencia nº738/2006, de 26 de diciembre, pronunciada en su recurso nº420/2004 si bien hemos de añadir tres notas:
a) Ciertamente el acceso documental que la Asociación Pro-Vida Animal-APROVA solicita podría afectar a datos referentes a la intimidad de las personas si bien de la argumentación vertida en la demanda no se deduce razón alguna de peso en cuanto a una valoración distinta.
b) La petición de preferencia en la adopción que Asociación Pro-Vida Animal APROVA hace a favor de los adoptantes de la ciudad o comunidad Autónoma donde aparezca el animal ó de la persona que lo encuentre abandonado no solo va frontalmente contra el principio de igualdad sino también sobre el principio de 'sacrificio cero' que debe imperar en materia de proteción animal y
c) El apartado 1 del articulo 25 de la C.E . que se invoca por Asociación Pro-Vida Animal APROVA no es de aplicación al caso enjuiciado ya que en el expediente del Ayuntamiento de Bilbao nadie ha sido sancionad por nada.
QUINTO.-En definitiva, por todo ello, tal y como se principió esta fundamentación jurídica y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 de la L.J.C.A . procede desestimarcompletamente el presente recurso contencioso administrativo sin hacer más pronunciamientos salvo en lo relativo a las costas procesales sobre las cuales este magistrado ha de resolver de oficio conforme a las normas previstas en las leyes procesales que mas abajo se citan.
SEXTO.-En este sentido, sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.1 de la L.J.C.A ., este magistrado considera que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas en tanto en el presente caso se aplica la redacción de estos preceptos vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
Vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación,
Fallo
En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C .E., 1 º, 2 º, 9 º y 91 de la L.O.P.J . y 8 º y 14 de la L.J.C.A . me atribuyen y hago los pronunciamientos siguientes:
I.- DESESTIMO COMPLETAMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO POR AJUSTARSE A DERECHO EL OBJETO DEL MISMO; ES DECIR LA RESOLUCIÓN DE LA CONCEJALÍA DELEGADA DEL AREA DE SALUD Y CONSUMO DE FECHA 22 DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2009 POR LA QUE SE DISPONE CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE, EN VÍA DE RECURSO DE REPOSICIÓN, DE FECHA 10 DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2009, EN LA QUE A SU VEZ SE ACUERDA: 'DESESTIMAR, DE CONFORMIDAD CON EL
ART. 37, 2 Y 3 DE LA LEY 3071992 DE 26 DE NOVIEMBRE Y CONFORME A LA
II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y, EN CONSECUENCIA, CADA PARTE ABONARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA;
III.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO CONSTANCIA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA;
IV.- ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE:
1.- QUE NO ES FIRME YA QUE CONTRA LA MISMA PODRÁ POR LA PARTE QUE SE CONSIDERE PERJUDICADA INTERPONERSE RECURSO DE APELACIÓN PARA SER RESUELTO POR LA SALA DE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO;
2.- QUE EL RECURSO DEBERÁ INTERPONERSE EN EL PLAZO PRECLUSIVO E IMPRORROGABLE DE LOS QUINCE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, POR MEDIO DE ESCRITO RAZONADO Y PREVIA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS DE ESTE JUZGADO ABIERTA EN EL GRUPO BANESTO ('BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO') CON EL Nº 4772 DE UN DEPÓSITO DE 50 EUROS DEBIENDO INDICARSE EN EL CAMPO 'CONCEPTO' DEL RESGUARDO DE INGRESO QUE SE TRATA DE UN 'RECURSO';
3.- QUE, TRANSCURRIDO EL PLAZO CITADO SIN HABERSE INTERPUESTO EL RECURSO INDICADO O SI EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN NO CUMPLE EL REQUISITO DE INVOCACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES LEGALES QUE SE ENTIENDAN INFRINGIDOS, QUEDARÁ FIRME;
y así, por esta mi resolución definitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.
