Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 238/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 93/2008 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 238/2012

Núm. Cendoj: 50297330012012100184


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00238/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCION PRIMERA -

RECURSO N º 93 de 2.008.

S E N T E N C I A N º 238 DE 2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES-

PRESIDENTE-

D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR -

MAGISTRADOS: -

D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA-

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER-

Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS -

==============================

En Zaragoza, a veintiséis de abril de dos mil doce.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, el recurso número 93 de 2008, seguido entre partes; como demandante laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 a NUM001 DE ZARAGOZA,representada por la Procurador Dª. María de los Ángeles Prieto Sogo y defendida por Letrado; y como demandada laDIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON, representada y asistida por Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Es objeto de impugnación la actuación, por vía de hecho, por la desestimación presunta del requerimiento previo de cesación de esta actuación formulado por la actora en escrito de 17 de enero de 2008, en relación con las obras de construcción de la nueva Escuela de Artes y Diseño de Zaragoza.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía:Indeterminada.

Ponente: Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.

Antecedentes


PRIMERO.-La parte actora mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 7 de febrero de 2008, interpuso recurso contencioso administrativo contra la actuación citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.-Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anule la actuación de la Administración demandada y se reconozca como situación jurídica la paralización de las obras complementarias de la Escuela de Arte y Diseño que utilicen el mismo sistema constructivo y la reposición de los viales públicos.

TERCERO.-La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, solicita tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estima aplicables, que se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho el acto impugnado.

CUARTO.-Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 19 de abril de 2012.


Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna en el presente proceso una actuación material constitutiva de vía de hecho, por la desestimación presunta del requerimiento previo de cesación de esta actuación formulado por la actora en escrito de 17 de enero de 2008, en relación con las obras de construcción de la nueva Escuela de Artes y Diseño de Zaragoza.

SEGUNDO.-Funda la recurrente su impugnación de la actuación recurrida, en la nulidad o anulabilidad de la misma al haberse iniciado las obras de la Escuela de Artes y Superior de Diseño, por parte del Gobierno de Aragón, sin licencia de obras y sin habilitación alguna que le autorice para ejecutar ese proyecto y sobretodo alterar el planeamiento, con el cierre de los viales existentes, sin que se haya aprobado por el Ayuntamiento de Zaragoza el planeamiento que pretende el Gobierno de Aragón. Actuación fuera de los cauces legales que previene el ordenamiento, que ha de ser considerada vía de hecho; no se puede proceder a la supresión de un vial sin que el órgano competente, en este caso el Ayuntamiento de Zaragoza haya acordado la supresión del mismo, todo ello con cita de los artículos 33 de la Ley Urbanística de Aragón ; 170, 172 y 173 e la Ley de administraron local de Aragón y art. 3 6 43 del Reglamento de Bienes , Actividades, Servicios y Obras de las Entidades locales de Aragón.

TERCERO.-El concepto de vía de hecho al que se refiere el artículo 25.2 y del 30 de la Ley Jurisdiccional , tiene su origen, como señala la STS de 22 septiembre 2003 , en '...una construcción del Derecho Administrativo francés...' que 'paso hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC. El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo. En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.

CUARTO.-En el caso examinado, como señala la Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda, el Gobierno de Aragón, por acuerdo de 27 de marzo de 2007, declara la procedencia de ejecutar el proyecto básico y de ejecución de las obras de la Escuela de Artes y de la Escuela Superior de Diseño de Zaragoza, aprobado por Orden del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 25 de septiembre de 2006, al amparo de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Urbanística de Aragón , lo que dotaba de titulo jurídico las obras realizadas, sin que el sistema por el que se gestionan las mismas pueda esgrimirse en este procedimiento, cuyo único objeto es determinar la existencia de las supuestas actuaciones materiales ya reseñadas que la actora atribuye al Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta que tal y como se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 25 de abril del presente año en el recurso 183/2007 : ' CUARTO.-El acuerdo del Gobierno de Aragón aquí impugnado -de 27 de marzo de 2007-, fue adoptado a propuesta del Consejero de Obras Pública, Urbanismo y Transportes, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 177 de la Ley 5/1999 anteriormente trascrito, tras el informe favorable del Consejo de Ordenación del Territorio, reduciéndose la cuestión a determinar si concurrían razones de urgencia o excepcional interés público como se exige en el punto 2 del referido artículo cuya concurrencia niega la recurrente.

Como dice el Tribunal Supremo, por todas, en la referida Sentencia de 18 de septiembre de 1990 'La mencionada potestad exige un supuesto de hecho -«razones de urgencia o excepcional interés público»- que se integra por conceptos jurídicos indeterminados, de suerte que tiene naturaleza reglada: admite una única solución justa, independientemente del margen de apreciación que hay que reconocer a la Administración en razón del halo de dificultad propio de la zona de penumbraque separa las zonas de certeza positiva y negativa.'.

Del expediente administrativo y de lo actuado se deduce que el proyecto básico y de ejecución de las obras de construcción de la Escuela de Artes y de la Escuela Superior de Diseño de Zaragoza, aprobado por Orden del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 25 de septiembre de 2006, se incluye como un compromiso del Gobierno de Aragón en el Convenio de colaboración suscrito por la Administración General del estado, la Diputación General de Aragón y el Ayuntamiento de Zaragoza para la financiación de la Exposición Internacional de Zaragoza 2008. Se inserta en la estrategia de desarrollo educativo de Aragón y obedece a la necesidad de que la obra de construcción de la nueva Escuela de Artes y del nuevo edificio la Escuela de Diseño, concluyan a tiempo para que tanto los alumnos como los profesores dispongan de un edificio educativo que albergue las instalaciones idóneas para el uso al que ha de ser destinado que ya no puede seguir realizándose en la actual ubicación de la Escuela, por tratarse de un edificio que no cumple con las exigencias legales para dicho uso; y, por otra parte, el conjunto de edificios resultante estaba dentro del protocolo para la Exposición Internacional de Zaragoza 2008 tanto por ser necesario para la ejecución del futuro Espacio Goya en el edificio construido en 1908 para la Exposición de dicho año, diseñado por Alexander y situado en Plaza de los Sitios nº 5 -sede de la Escuela-, como por su ubicación estratégica en el entorno de las riberas del Ebro.

Por todo ello queda justificada, a juicio de la Sala, el excepcional interés público de la medida que tienda al logro de los mencionados fines y que resulta de la conjunción de la circunstancias expuestas, así como la urgente necesidad de construir los edificios en un plazo corto marcado por el obligado traslado de las referidas Escuelas para el curso 2007-2008 -con independencia de cuando se concluyeran las obras- y así desarrollar el Espacio Goya en la ubicación de la mismas antes de concurso de la Expo 2008.

En consecuencia, en el presente caso y a la vista de las dificultades surgidas para la obtención de la licencia por el cauce ordinario, hay que concluir que concurría el supuesto de hecho al que el artículo 177 de la Ley 5/1999 liga la actuación de la potestad que establece. Potestad atribuida al Gobierno de Aragón por el referido artículo que es una manifestación de la virtualidad de las circunstancias excepcionales que precisamente se caracterizan por la alteración de las reglas competenciales y procedimentales ordinarias. En último término, ha de advertirse que la competencia resolutoria queda atribuida al Gobierno de Aragón cuya decisión de ejecutar el proyecto hace innecesaria la licencia municipal: aquella decisión no es una licencia, no viable por la disconformidad del proyecto con el planeamiento, sino una autorización para la ejecución de la obra que origina a la larga la modificación de dicho planeamiento. En el sistema del artículo 177 la competencia municipal para el otorgamiento de la licencia se ve sustituida, en lo que ahora importa, por la del Gobierno de Aragón para decidir si procede ejecutar el proyecto y, esto es lo que aquí se destaca, el procedimiento a seguir no es el previsto para la obtención de la licencia sino el acuñado por el propio precepto'.

Todo ello determina la desestimación de los motivos de impugnación y del recurso.

QUINTO.-No se aprecian motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a costas.

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:

Fallo


PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 93 del año 2008, interpuesto por laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 a NUM001 DE ZARAGOZA,contra la actividad referida en el encabezamiento de la presente sentencia.

TERCERO.-No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.


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