Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 238/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 366/2012 de 10 de Septiembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA
Nº de sentencia: 238/2013
Núm. Cendoj: 43148450022013100021
Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Procedimiento abreviado : 366/2012
Parte actora : Héctor
Representante de la parte actora :
HÉCTOR BONET ALBAREDA
Parte demandada : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante de la parte demandada :
LETRADO TESORERIA
SENTENCIA Nº 238/2013
En Tarragona, a 10 de septiembre de 2013
Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez (Magistrado Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido) el presente Procedimiento Abreviado 366/2012 en el que han sido partes, como demandante Héctor (asistido y representado por el letrado Sr. Bonet Albareda) y como demandado la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (asistido por el Letrado de la Tesorería Sr. Usón), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
Primero.- Por el/la citado/a particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declarara no ajustada a derecho la resolución impugnada, procediendo a su anulación, revocándolo y reconociendo el derecho del demandante a la indemnización solicitada.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose vista para el día 14 de mayo de 2013. En el acto de la vista, contestando a la demanda formulada en su contra, manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.
Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida y las conclusiones de las partes, el juicio quedó concluso para sentencia.
En aplicación el art. 63.2 LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
Tercero.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- El objeto es la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Tarragona, de 4 de abril de 2012, dictada en el expediente NUM000 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada en enero de 2012, determinando el importe de 5.101'27 euros más 1056'56 euros de intereses, en concepto de devolución de cuotas del RETA del período junio de 2007 a febrero de 2009.
Entiende el recurrente que esta resolución no es ajustada a derecho por cuanto el plazo la devolución de cuotas, teniendo en cuenta el plazo de prescripción de 4 años, se debería realizar desde marzo de 2005 a febrero de 2009 contando como fecha de nacimiento de la acción la de la interposición de la demanda de despido ante el Juzgado de lo Social en abril de 2009. Subsidiariamente solicita que la devolución de cuotas se refiera al período de febrero de 2006 a febrero de 2009 conforme acordó inicialmente la Administración en resolución de 17 de noviembre de 2011.
En el acto de la vista la parte demandante ha desistido de la petición de nulidad de la resolución recurrida por infracción del art. 105 Ley 30/1992 , solicitando que se procediera a entrar en el fondo del asunto sin realización de un pronunciamiento formal de inadmisibilidad y retroacción de las actuaciones.
La Tesorería General de la Seguridad Social solicita la desestimación íntegra del recurso entendiendo que el dies a quo del plazo de prescripción para la devolución de cantidades indebidamente abonadas a la SS debe ser, conforme establece la resolución recurrida, el acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 3 de junio de 2011, ya que la sentencia dictada en el juzgado de lo social sobre la relación laboral entre el recurrente y la empresa SANITRES EUROPA SL no tiene valor constitutivo sino meramente declarativo y, por lo tanto, no interrumpe el plazo de prescripción sino desde que la Administración realiza una actuación tendente al reconocimiento del derecho del trabajador.
Segundo.- Debemos partir de la base de dos normas a aplicar. El art. 23 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , en lo que al debate afecta dispone:
'1. Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se fijen a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado.
...
1.3 El derecho a la devolución de ingresos indebidos prescribirá a los cuatro años, a contar del día siguiente al ingreso de los mismos.
...
3. Los ingresos que, en virtud de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados, tendrán la consideración de ingresos indebidos y serán objeto de devolución en los términos fijados en dicha resolución'.
Por su parte el art 44 Decreto 1415/2004, de 11 de junio , prevé:
'1. El sujeto responsable del pago de cualquiera de los recursos que son objeto de gestión recaudatoria por la Tesorería General de la Seguridad Social, sea cual fuere el momento en que se hubiera realizado el ingreso y la causa que lo hubiera originado, tendrá derecho a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error hubiese realizado, salvo que en el momento de su realización fuese deudor a la Seguridad Social o tuviese concedido un aplazamiento o moratoria; en este caso, el importe del ingreso erróneo se aplicará a la deuda pendiente de ingreso o de amortización, salvo para el caso de deuda exigible garantizada mediante el aval genérico previsto en este reglamento.
...
2. Los ingresos que, en virtud de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados tendrán la consideración de ingresos indebidos y serán objeto de devolución en los términos fijados en dicha resolución-
3. El derecho a la devolución de ingresos indebidos de cuotas prescribirá a los cuatro años, a contar desde el día siguiente a su ingreso. Una vez reconocida la procedencia de la devolución, el derecho a exigir su pago caducará a los cuatro años a contar desde la fecha de notificación del acto de reconocimiento'.
Junto a esta normativa nos encontramos con constante jurisprudencia que dispone que 'la acción de despido es independiente de la acción de Seguridad Social para la recaudación de cotizaciones, y por lo tanto, sus respectivos efectos no se yuxtaponen o comunican. Cada una de las acciones se produce en su ámbito propio y no fuera de él. La relación laboral atañe al empleador y a sus empleados; la de la Seguridad Social implica a la entidad gestora'.
Tercero.- Lo dispuesto en el Fundamento de Derecho anterior es importante porque a los efectos pretendidos por el recurrente no es posible considerar que la prescripción quedó interrumpida por la demanda presentada ante el Juzgado de lo Social el día 16 de abril de 2009 como reconoce la Sentencia 91/2010, de 23 de febrero de 2010 , aportada como documento número 6 al expediente administrativo. El objeto del procedimiento laboral era la declaración de no procedencia a derecho del despido de la empresa SANITRES EUROPA SL del recurrente, aunque en la misma se da por probado que la relación del recurrente con dicha empresa era laboral por cuenta ajena desde el 1 de enero de 2002 a pesar de no considerarse competente para el conocimiento de la acción y derivar su conocimiento al Juzgado de lo Mercantil. Es decir, la TGSS no fue parte de dicho procedimiento y no tuvo conocimiento de lo ocurrido en ella sino a raíz de una denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo por el ahora recurrente el día 17 de septiembre de 2010 según se desprende de la página 87 del expediente administrativo. A raíz de dicha denuncia del Sr. Héctor , la Inspección de Trabajo procedió a levanta Acta de infracción por falta de alta y una acta de liquidación con la consiguiente falta de cotización por el período comprendido entre el 20 de marzo de 2005 al 16 de marzo de 2009 en la cuantía de 68.476'7 euros el día 3 de junio de 2011 (doc. 1 del expediente -folios 1 a 60).
Si tenemos en cuenta que el artículo 60.1.2º del RD 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variación de datos de trabajadores en la Seguridad Social 'el alta indebida en un Régimen del sistema de la Seguridad Social de personas incluidas en el campo de aplicación de otro régimen distinto, será válida hasta la fecha que se fije en la resolución administrativa que declare indebida el alta anterior y, en su defecto, hasta el último día del mes de su notificación. Las cotizaciones efectuadas conforme a las normas del Régimen en el que el alta se declare indebida serán computadas recíprocamente, a efectos de la protección que corresponda, con las del Régimen de inclusión procedente'; en este caso, no se produce la modificación de la situación del alta en el RETA del Sr. Héctor sino hasta junio de 2011 con el acta de liquidación y no por la sentencia del Orden Social ni mucho menos con la demanda de despido, que no puede ser considerada como acto que interrumpa del plazo de prescripción de conformidad con el art. 44 RGR (o del art. 1973 CC ) porque su objeto no era la devolución de ingresos indebidos sino el despido del trabajador. Hasta el momento de la resolución administrativa de alta indebida en el RETA del Sr. Héctor , la cotización era obligatoria ( art. 35.2.2 º y 5º Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social) y precisamente por ello no es posible entender que con la demanda de despido se interrumpa la prescripción o que deba ser ésta la fecha a considerar como momento de nacimiento de la acción cotización que hasta ese momento era obligatoria y válida. Como mucho podría tener tal consideración la denuncia que con fecha 17 de septiembre de 2010 el Sr. Héctor puso ante la Inspección de Trabajo.
Por lo tanto, aplicando la teoría de la actio nata al plazo de prescripción de 4 años fijado en los artículos señalados ut supra no cabe sino la estimación de la demanda en cuanto a su petición subsidiaria, considerando prescrita el derecho de devolución por las cuotas del RETA desde marzo de 2005 hasta febrero de 2006. Y ello por cuanto lo que no es de recibo es la modificación unilateral que hizo la Administración demandada del plazo inicial de prescripción incumpliendo el procedimiento previsto en el art. 105 Ley 30/1992 , actuando en contra de sus propios actos y vulnerando el principio de confianza legítima que todo administrado debe tener en la actuación de la Administración, dado que la modificación en ningún caso se trata de errores aritméticos o de hecho, sino una revocación de un acto favorable. Si la Administración consideró inicialmente que la devolución se tenía que realizar desde febrero de 2006 (cuatro años antes de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social) el día 17 de noviembre de 2011 (doc. 7 del expediente, folio 88), no puede modificar dicho criterio por la solicitud de devolución de cuotas efectuada por el recurrente el día 20 de diciembre de 2011 en atención al criterio sentado por las SSTS de 23 de julio de 1996 y 28 de febrero de 2000 si no es atendiendo al procedimiento establecido.
Cuarto.- En aplicación del art. 139 LJCA , que recoge el principio de vencimiento en materia de costas, deberán ser abonadas por la parte demandada al haber sido estimado íntegramente el recurso presentado, con el límite de 200 euros.
En el presente procedimiento se han observado todos los requisitos legales.
Fallo
Debo estimar y estimo el recurso formulado por don Héctor contra la resolución de la TGSS de 4 de abril de 2012 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de enero de 2012 de devolución de cuotas, revocando dicha resolución y determinando que la devolución de cuotas al Sr. Héctor por alta indebida en el RETA debe comprender el período de marzo de 2006 a febrero de 2009 como se determinó la resolución de la TGSS de 17 de noviembre de 2011.
La parte demandada deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 200 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes del procedimiento haciéndoles saber que la misma es firme ( art. 81 LJCA ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

