Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 238/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1010/2010 de 14 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 238/2013
Núm. Cendoj: 28079330052013100201
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0159726
Procedimiento Ordinario 1010/2010
Demandante:E2 COMERCIO EXTERIOR, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 238
RECURSO NÚM.: 1010-2010
PROCURADOR D./DÑA.: MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
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En la Villa de Madrid a 14 de marzo de 2013
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1010-2010 interpuesto por E2 COMERCIO EXTERIOR, S.L. representado por la procuradora DÑA. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.7.2010 reclamación nº 28/11210/2008 ,11211/2008, 11198/2008, 11199/2008 interpuesta por el concepto de T.T.E. habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 12-3-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMEROLa representación procesal de la entidad E2 Comercio Exterior, S.L., parte recurrente en el recurso contencioso administrativo que resolvemos, impugna la resolución de 27 de julio de 2010, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de modo acumulado desestimó las reclamaciones económico administrativas registradas bajo los números 28/11210, 11211,11198 y 11199/08, que respectivamente interpuso contra:
-acuerdos de 21 de julio de 2008 del Jefe Adjunto de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, estimatorios en parte de recursos de reposición que dedujo contra liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad A02 números 71158433 y 71458914 por importe de 84.494,22 euros en concepto de Tarifa Exterior Común del 4º T del ejercicio 2004.
-acuerdos de 21 de julio de 2008 del Jefe Adjunto de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, estimatorios en parte de recursos de reposición que dedujo contra liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad A02 números 71158433 y 71458914 por importe de 84.494,22 euros en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación del 4º T del ejercicio 2004, por importe de 79.744,32 euros.
-acuerdo de 15 de junio de 2007 del Jefe Adjunto de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, estimatorio en parte de recurso de reposición que dedujo contra acuerdo sancionador derivados del acta de disconformidad anterior A02 número 71158433, en cuantía de 35.114,97 euros y
-acuerdo de 15 de junio de 2007 del Jefe Adjunto de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, estimatorio en parte de recurso de reposición que dedujo contra acuerdo sancionador derivados del acta de disconformidad anterior A02 número 71458914, en cuantía de 33.140,85 euros.
En esta resolución se confirman los actos sometidos a revisión, ya que la reclamante como puso de manifiesto su propia contabilidad por pagos a proveedores, transportes aéreos y flete en la importación de mercancías consistente en merluza austral procedente de Chile en el 4º trimestre de 2004, resulto un mayor valor que el declarado en Aduana, sin que se haya desvirtuado el contenido de la diligencia de 13 de febrero de 2008 firmada en conformidad por su representante; rechaza que hubiera caducidad y prescripción por resultar aplicable el plazo de cuatro años establecido para el caso de irregularidades aduaneras que causen perjuicio económico a la Comunidad del artículo 3 del Reglamento 2988/95 desde la realización de la irregularidad que se interrumpe con cualquier acto de la autoridad aduanera competente puesto en conocimiento del infractor y se contara de nuevo desde cada interrupción; también era exigible el IVA a la importación por el mayor valor de las mercancía importada sin que se aprecie la prescripción por aplicación del plazo de tres años ni por tratarse de liquidaciones definitivas al no darse los presupuestos del artículo 120 del CA ni las exigencias jurisprudenciales y en cuanto a las sanciones concurre el elemento de la culpa por lo menos a título de simple negligencia al presentar DUAS con datos inexactos en cuanto al valor de la mercancía importada ingresando un importe inferior al que correspondía a pesar de contar con asesoría técnica y profesional de los agentes de aduanas.
SEGUNDOLa parte actora solicita que se anule el acuerdo recurrido y los actos de liquidación y sanción de los que procede y alega, en síntesis, la caducidad del procedimiento inspector que debió aplicarse de oficio por el transcurso del plazo del artículo 221.3 del CA sin que sea de aplicación el plazo de prescripción que invoca la Administración que prorrogó el plazo de prescripción a 4 años para supuestos distintos del de autos de irregularidades respecto de las mercancías acogidas a regímenes especiales por el Reglamento que se aduce, vulnerándose los principios de legalidad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y confianza legitima que recoge la jurisprudencia en las sentencias que invoca; además se respetó el precio acordado de 3,80 euros/kg coste y flete de merluza austral procedente de Chile y que fue el declarado como prueba; las liquidaciones eran definitivas y no cabía la revisión a posteriori de la admisión a despacho de la mercancía porque se declaró el precio realmente satisfecho y los anticipos para gastos para pertrechar y avituallar los buques y mantener las plantas de procesamiento no forman parte del valor en aduana de conformidad con el artículo 33 del CA.
TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso porque estima que el artículo 29 del CA obliga a declarar como valor de aduana de la mercancía importada el precio pagado o por pagar cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero incluyendo gastos de transporte y seguro y se atribuye la responsabilidad al declarante por el artículo 178 del Reglamento 2454/93 de la Comisión y frente a ello la actora contabilizó pagos en cuantía superior a las cantidades declaradas como valor de aduana, por lo que la regularización era procedente deduciendo las cantidades satisfechas a intermediarios acreditadas determinantes de la acogida parcial de los recursos de reposición; no se ha producido la caducidad ni la prescripción de las actuaciones inspectoras resultando de aplicación el artículo 3.1 del Reglamento del Consejo invocado, 2988/95 sobre protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas que establece el plazo de 4 años y no el plazo de tres años que resulta del artículo 221.3 del CA, ya que se califica de irregularidad por el citado reglamento, toda infracción de una disposición de derecho comunitario por una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar el presupuesto de las Comunidades con controles homogéneos y medidas y sanciones administrativas con un alcance general frente al que la parte quiere dar de incumplimiento de normativas sectoriales y tampoco se trata de liquidaciones definitivas sino provisionales revisables a posteriori de conformidad con el artículo 78.3 del CA, tampoco concurren los requisitos del artículo 120 de la LGT y no hay controversia jurídica sino comprobación de pagos que integraban el precio pagado por la merluza importada y por tanto de su valor en aduana y en cuanto a las sanciones concurre el elemento de la culpa al menos como negligencia, pues omitió la inclusión en el valor de aduana de la mercancía pagos que resultan de sus propios registros contables lo que impidió la correcta liquidación del impuesto.
CUARTOLa entidad E2 Comercio Exterior, S.L., parte recurrente en el recurso contencioso administrativo que resolvemos, cuestiona la legalidad de la resolución de 27 de julio de 2010, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de modo acumulado desestimó las reclamaciones económico administrativas registradas bajo los números 28/11210, 11211,11198 y 11199/08, que respectivamente interpuso contra:
-acuerdos de 21 de julio de 2008 del Jefe Adjunto de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, estimatorios en parte de recursos de reposición que dedujo contra liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad A02 números 71158433 y 71458914 por importe de 84.494,22 euros en concepto de Tarifa Exterior Común del 4º T del ejercicio 2004.
-acuerdos de 21 de julio de 2008 del Jefe Adjunto de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, estimatorios en parte de recursos de reposición que dedujo contra liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad A02 números 71158433 y 71458914 por importe de 84.494,22 euros en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación del 4º T del ejercicio 2004, por importe de 79.744,32 euros.
-acuerdo de 15 de junio de 2007 del Jefe Adjunto de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, estimatorio en parte de recurso de reposición que dedujo contra acuerdo sancionador derivados del acta de disconformidad anterior A02 número 71158433, en cuantía de 35.114,97 euros y
-acuerdo de 15 de junio de 2007 del Jefe Adjunto de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, estimatorio en parte de recurso de reposición que dedujo contra acuerdo sancionador derivados del acta de disconformidad anterior A02 número 71458914, en cuantía de 33.140,85 euros.
Para esta parte no es aplicable el plazo de prescripción de cuatro años sino de tres años se ha producido la firmeza de la liquidación y se trataba de gastos ajenos al precio previamente acordado y conocido por la Administración.
QUINTOLa reciente sentencia de la Sala número 68 de 28 de enero de 2013, recaída en el recurso 1205/10 , promovido por la recurrente contra otras liquidaciones resultado de actuaciones inspectoras en las que la regularización llevada a cabo es consecuencia de la declaración de un valor de aduana inferior al pagado que resulta de la propia contabilidad del sujeto pasivo de la que fue ponente Don José Alberto Gallego Laguna ha resuelto las mismas cuestiones jurídicas de plazo de prescripción aplicable, firmeza o no de las liquidaciones y acreditación o no de pagos de gastos que formaban parte del valor de aduana que se suscitan en este recurso, por lo que pasamos a reproducir su fundamentación jurídica.
En cuanto a las alegaciones de la recurrente relativas a la prescripción por el transcurso de tres años, debe señalarse en primer lugar en relación al control a posteriori de las declaraciones tributarias, que del examen del art. 218 del Código Aduanero Comunitario , se desprende la previsión de un plazo de dos días contados desde la fecha en que las autoridades aduaneras están en condiciones de calcular el importe de los derechos y determinar al deudor para realizar la contracción del importe de los derechos correspondientes, con su posible ampliación en 14 días más como máximo en los supuestos contemplados en el art. 219 del Código Aduanero Comunitario .
Ahora bien, el transcurso de aquellos plazos en modo alguno puede determinar, no ya la prescripción del derecho de la Administración para reclamar del sujeto pasivo el pago de la deuda tributaria, sino tampoco la caducidad del procedimiento tributario, pues no es esa la consecuencia que anuda la normativa comunitaria al transcurso de aquellos plazos, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 . Es más el art. 220.1, previendo la ausencia de contracción de la deuda aduanera en los plazos fijados en los arts. 218 y 219, contempla un nuevo plazo de dos días, ampliable, a computar desde que las autoridades aduaneras se hayan percatado de tal situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y determinar el deudor, siendo denominada esta la contracción 'a posteriori' que no procederá en los supuestos señalados en el apartado segundo del citado art. 220, es decir ' a) La decisión inicial de no contraer los derechos o de hacerlo a un nivel inferior al importe legalmente adeudado se haya adoptado sobre la base de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por resolución judicial. b) El importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.' no concurrentes en el caso que nos ocupa y para los que establece el art. 236 la consiguiente devolución de los derechos de aduana de haber sido contraídos y pagados.
Por otro lado, el art. 221.3 del Código Aduanero Comunitario (R. CEE 2913/92), en su primer inciso, dispone: ' La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.'
Dicha norma ha de ponerse en relación con la establecida en el art. 220.1, que señala que 'cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción... o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe realmente adeudado, la contracción del importe de los derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor. El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el art. 219'.
Por otra parte, como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de junio de 2006 (C-419/2004 ) '36. El artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero comunitario establece los requisitos que deben cumplirse para que las autoridades aduaneras nacionales puedan no efectuar contracción alguna a posteriori del importe de una deuda aduanera. En relación con el procedimiento de condonación de derechos, el artículo 236 de dicho Código remite a esos mismos requisitos en la medida en que, como uno de los supuestos que permiten a las autoridades aduaneras decidir abstenerse de recaudar una deuda aduanera, establece la circunstancia de que se haya contraído el importe de ésta en contra de lo dispuesto en el artículo 220, apartado 2.
37. Dichos requisitos son tres, a saber: un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor; la buena fe de éste, y la observancia de todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.
38. Estos tres requisitos figuraban ya, como tales, en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), Reglamento que fue derogado por el Código aduanero comunitario. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esos tres requisitos deben cumplirse de forma acumulativa (véanse, en particular, las sentencias de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, C-153/94 y C-204/94, Rec. p. I-2465, apartado 83; de 26 de noviembre de 1998 , Covita, C-370/96, Rec. p . I-7711, apartado 24; de 19 de octubre de 2000 , Sommer, C-15/99 , Rec. p. I-8989, apartado 35, e Ilumitrónica, antes citada, apartado 37).
39. Del texto del artículo 871 del Reglamento de aplicación, en relación con el artículo 869 de dicho Reglamento, se desprende que, en un procedimiento de recaudación de derechos no percibidos cuyo importe alcance el nivel de 50.000 euros, si las autoridades aduaneras nacionales están convencidas de que no se cumplen dichos requisitos, deben proceder directamente a la recaudación.'.
Por su parte en la sentencia del mismo Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2005 (asunto C-499/2003 ) se expresa: '46. Según el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, las autoridades competentes no procederán a contraer a posteriori derechos de importación cuando concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes, en segundo lugar, que el error cometido por éstas sea de tal índole que no pueda ser descubierto con un grado razonable de diligencia por un sujeto pasivo de buena fe y, por último, que éste haya respetado todas las normas contenidas en la legislación en vigor por lo que atañe a su declaración en aduana (véanse, por analogía, las sentencias de 12 de julio de 1989, Binder, 161/88, Rec. p. 2415, apartados 15 y 16; de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, asuntos acumulados C- 251/94 y C-251/94, Rec. p . I-3147, apartado 83; autos de 9 de diciembre de 1999, CPL Imperial 2 y Unifrigo/Comisión, C-251/98 P, Rec. p . I- 3147, apartado 22 , y de 11 de octubre de 2001 , William Hinton & Sons, C-251/00 , Rec. p. I-3147, apartados 68, 69, 71 y 72).
47. Por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes citados, que es el único que se cuestiona en el presente recurso de casación, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el carácter detectable de un error cometido por las autoridades aduaneras competentes debe apreciarse teniendo en cuenta la índole del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que estos últimos hayan demostrado (sentencias antes citadas Faroe Seafood y otros, apartado 99, e Ilumitrónica, apartado 54).
48. Por lo que se refiere a la naturaleza del error, debe ser apreciada a la luz de la complejidad o, por el contrario, del carácter suficientemente sencillo de la normativa de que se trata (véanse las sentencias de 16 de julio de 1992, Belovo, C-251/91 , Rec. p. I-3147, apartado 18, y Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 100) y del período de tiempo durante el cual las autoridades hayan persistido en su error (véanse las sentencias de 12 de diciembre de 1996, Foods Import, C-251/95 , Rec. p. I-3147, apartado 30, e Ilumitrónica, antes citada, apartado 56).'
Pues bien, en el presente caso, a la vista que la recurrente declaró un valor en aduana que se corresponde con las facturas aportadas pero realizó unos pagos a los proveedores en cuantía muy superior al valor declarado en el momento de despacho, justificado por la contabilidad, resulta la procedencia de la liquidación a posteriori, teniendo en cuenta que la recurrente no declaró el valor de aduana correspondiente a la totalidad de los pagos a proveedores sino un importe inferior, que coincidía con las facturas, cumpliendo los requisitos fijados por las sentencias citadas.
Dicha norma ha de ponerse en relación con el Reglamento ( CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, que en su art. 3 establece un plazo de prescripción de cuatro años, plazo que expresamente se califica como de prescripción y no de caducidad como pretende la recurrente.
Por su parte el art. 1 del citado Reglamento 2988/95 establece que '1. Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.
2. Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.'
En la liquidación se considera que concurren los supuestos de aplicación del mencionado Reglamento por tratarse de un supuesto del art. 1.2 en relación con los preceptos que se citan en ella del Código Aduanero Comunitario en cuanto a los documentos que debe aportar junto con la declaración en aduana para determinar el valor en aduana y en el presente caso la recurrente en el momento del despacho aportó facturas consignando en la declaración de valor el importe deducido de las mismas, resultando probado que existen pagos en cuantía superior al documentado en las facturas y que existen pagos por fletes que se realizan separadamente al de las facturas recibidas sin incluirse en el valor en aduana, lo que determina que deba calificarse como una irregularidad de las contempladas en el art. 1.2 del citado Reglamento.
En cuanto a la sentencia que cita la recurrente de 3 de noviembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , debe precisarse que del propio párrafo que se extracta en la demanda se aprecia que se refiere a un supuesto diferente al que es objeto del presente, pues parece referirse a un supuesto de determinación de la procedencia de los materiales para determinar si se está ante un supuesto de aplicación del tipo preferente, lo que claramente es un supuesto diferente al analizado en este recurso.
Por ello, no puede considerarse que se haya producido caducidad pretendida por la recurrente, debiendo tenerse en cuenta que en el propio Reglamento citado se establece el plazo de cuatro años como un plazo de prescripción, y, por tanto, su cómputo se interrumpió con la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación, que como se puede apreciar del examen de las fechas de despacho que constan en el Informe ampliatorio, en ningún caso se había superado el indicado plazo de cuatro años, lo que conduce a que deben desestimarse dichas alegaciones de la demanda.
SEXTO:En relación con las alegaciones de la recurrente sobre la liquidación, hay que precisar que en dicha liquidación se analizan los importes de las transferencias en relación con los importes declarados, concretándose las cuentas bancarias desde las que se realizan las transferencias así como los importes y la falta de coincidencia con el importe del valor en aduana declarado e igualmente se razona sobre el importe de los fletes objeto de regularización y teniendo en cuenta que la motivación de las liquidaciones se integra por el acta practicada en disconformidad y el informe ampliatorio al acta, debe considerarse suficientemente motivada conforme al art. 102.2 de la Ley General Tributaria pues contiene la expresión de los hechos y elementos esenciales que la originan, así como los fundamentos de derecho.
La recurrente alega que se produce un desfase entre las salidas de divisas y el valor de las facturas de cada ejercicio, porque efectúa anticipos de compra y considera que no existe ningún documento que condicione el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas, pero tal alegación no puede admitirse, pues si el recurrente consideraba que se trataba de anticipos de compra debería haberlos tenido en cuenta en el precio de la mercancía a efectos de determinar el valor en aduana, como se razona en la liquidación, sin que pruebe en forma alguna por el recurrente que se hubiera tenido en cuenta para dicha determinación, recayendo la carga de la prueba en la recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria .
La recurrente considera en la demanda que las transferencias y demás pagos al vendedor que no guarden relación directa con el valor de transacción no forman parte del valor en aduana, pero recae en la recurrente probar que la diferencia entre los pagos realizados y el valor declarado no corresponde al valor de transacción sino a otros conceptos que no forman parte del mismo y en el presente caso no acredita en forma alguna que tales pagos deriven de conceptos que no deban formar parte del valor de transacción, recayendo en la recurrente la carga de la prueba conforme al art. 105.1 de la Ley General Tributaria , como ya se ha dicho,
Debe tenerse en cuenta que como establece el Reglamento (CEE) Num. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, en su art. 29 'El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33...', que su apartado 3 determina que 'a) El precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, y comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor o por el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligación del vendedor. El pago no tendrá que hacerse necesariamente en efectivo; podrá efectuarse mediante cartas de crédito o instrumentos negociables, y directa o indirectamente.'.
Por tanto, el precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, y comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar, lo que determina que sea conforme a derecho la liquidación practicada por la Administración, ya que para fijar el valor en aduana considera la totalidad de los pagos efectuados o por efectuar, sin que resulte procedente la exclusión de los pagos efectuados por la recurrente que exceden del valor declarado en aduana.
Por otra parte, nada se dice del acuerdo sancionador también recurrido
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
SÉPTIMO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de E2 COMERCIO EXTERIOR, S.L., contra la resolución de 27 de julio de 2010, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de modo acumulado desestimó las reclamaciones económico administrativas registradas bajo los números 28/11210, 11211,11198 y 11199/08, que respectivamente interpuso contra: acuerdos de 21 de julio de 2008 del Jefe Adjunto de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, estimatorios en parte de recursos de reposición que dedujo contra liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad A02 números 71158433 y 71458914 por importe de 84.494,22 euros en concepto de Tarifa Exterior Común del 4º T del ejercicio 2004, acuerdos de 21 de julio de 2008 del Jefe Adjunto de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, estimatorios en parte de recursos de reposición que dedujo contra liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad A02 números 71158433 y 71458914 por importe de 84.494,22 euros en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación del 4º T del ejercicio 2004, por importe de 79.744,32 euros, acuerdo de 15 de junio de 2007 del Jefe Adjunto de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, estimatorio en parte de recurso de reposición que dedujo contra acuerdo sancionador derivados del acta de disconformidad anterior A02 número 71158433, en cuantía de 35.114,97 euros y acuerdo de 15 de junio de 2007 del Jefe Adjunto de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, estimatorio en parte de recurso de reposición que dedujo contra acuerdo sancionador derivados del acta de disconformidad anterior A02 número 71458914, en cuantía de 33.140,85 euros, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. No se hace expresa imposición de costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación que no cabe recurso a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

