Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 238/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 60/2013 de 16 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 238/2014
Núm. Cendoj: 25120450012014100084
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1252
Núm. Roj: SJCA 1252/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Procedimiento abreviado nº: 60/2013
Parte actora: SITA FANGUEDOU
Representante parte actora: PAQUITA AUGE GOMA
Parte demandada: SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A LLEIDA
Representante parte demandada: ADVOCAT DE L'ESTAT
SENTENCIA Nº 238/2014
En Lleida, a 16 de julio de 2014
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida
y su provincia, he visto el juicio promovido por SITA FANGUEDOU , representada por el/la Procurador/a
PAQUITA AUGE GOMA, contra la resolución de SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A LLEIDA, representada
por ADVOCAT DE L'ESTAT.
Antecedentes
PRIMERO .- El día 5 de febrero de 2013 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO .-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 3 de junio de 2014 a las 12:30 horas. Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las propuestas por el actor y por el demandado y admitidas por SSª , con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.
TERCERO .- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales ,
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución de 26 de noviembre de 2012 de la Subdelegada de Gobierno en Lleida que confirmó en reposición la resolución de fecha de 24 de septiembre de 2012 por la que se revoca la resolución de fecha de 29 de junio de 2012 por improcedente y se deniega la renovación de la autorización de residencia temporal por no reunir los requisitos del artículo 197 del RD 557/2011 .
Se alega la infracción de la Disposición Adicional primera de la LOEx y del artículo 197 del RD 557/2011 .
SEGUNDO.- Procede examinar en primer lugar el motivo según el cual se habría obtenido la renovación por silencio administrativo de contenido positivo.
La Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 4/2.000 , en el apartado primero señala que el plazo máximo para resolver las solicitudes de permiso inicial es de tres meses, y que transcurrido dicho plazo, la solicitud debe entenderse desestimada, mientras que en el apartado segundo, para las renovaciones de permiso de trabajo establece también el plazo de tres meses pero añade 'Transcurrido dicho plazo sin que la administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas.' De manera que rige en estos casos el silencio positivo previsto de una manera expresa en la norma reguladora.
De un atento examen del expediente administrativo se desprende que en fecha de 13 de abril de 2012 se formuló resolución por la recurrente y en fecha de 3 de mayo de 2012 (folio 13 del expediente administrativo) se requirió para que abonase las tasas, tras dos intentos de notificación se procedió a la publicación en el Tablón de Edictos de Extranjería en fecha de 17 de mayo de 2012. Transcurrido el plazo sin que constase acreditado el pago de las tasas se dictó resolución de archivo en fecha de 29 de junio de 2012. Se trata de un archivo por no atender el requerimiento de la Administración. Dicha resolución fue notificada según consta en el folio 16 del expediente administrativo el 6 de julio de 2012 con lo que la Administración resuelve dentro de plazo dado que los tres meses finalizarían el 13 de julio de 2012.
Posteriormente la recurrente solicita el desarchivo de la resolución de fecha de 29 de junio interponiendo recurso de reposición en fecha de 18 de julio de 2012 tratándose como si fuera una nueva solicitud acompañada de toda la documentación por lo que se vuelve a contabilizar el plazo de los tres meses finalizando por tanto el 18 de octubre de 2012. En este caso se dictó resolución el 24 de septiembre de 2012 que se notifica el 9 de octubre de 2012 y por lo tanto dentro del plazo de tres meses.
Por todo ello, la resolución y su notificación esta resuelta en plazo. Todo ello debe significar que debe excluirse el silencio positivo.
TERCERO.- En segundo lugar, por la recurrente se alega que infringe el artículo 197 del RD 557/2011 .
El artículo 197 del citado RD dispone que: ' En el caso de menores sobre los que un servicio de protección de menores tenga la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda, que alcancen la mayoría de edad siendo titulares de una autorización de residencia concedida en base al artículo anterior, su titular podrá solicitar la renovación de la misma en modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su vigencia. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.
2. La autorización será renovada de acuerdo con el procedimiento para la renovación de una autorización de residencia temporal de carácter no lucrativo, con las siguientes particularidades: a) La cuantía a acreditar como medios económicos para su sostenimiento se establece en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM.
b) Podrán ser tenidos en cuenta los informes positivos que, en su caso y a estos efectos, puedan presentar las entidades públicas competentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero .
3. Se tendrá en especial consideración el grado de inserción del solicitante en la sociedad española, que será determinado tras la valoración de los siguientes aspectos: a) El respeto a las normas de convivencia en el centro de protección.
b) El grado de conocimiento de las lenguas oficiales del Estado.
c) La existencia de lazos familiares en territorio español con ciudadanos españoles o extranjeros residentes.
d) El tiempo que haya estado sujeto a un acogimiento, guarda o tutela de hecho por un ciudadano o institución española.
e) La continuidad en los estudios.
f) La existencia de una oferta o contrato de trabajo.
g) La participación en itinerarios de formación.
4. La vigencia de la autorización renovada será de dos años, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración.
5. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución por la que se renueva la autorización, su titular deberá solicitar la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero.
6. En el momento de su acceso a la mayoría de edad o durante cualquier momento posterior, podrá ser solicitada la modificación de la autorización de residencia vigente de cara a la obtención de una autorización de residencia y trabajo, en los términos establecidos en el artículo 200 de este Reglamento. A los efectos de dicha modificación, podrán ser presentados uno o más contratos de trabajo de vigencia sucesiva'.
Examinado el expediente administrativo no consta el informe de integración social sino solo una solicitud del mismo. Además en la documentación que se aportó en el acto de la vista no se aportó dicho informe.
Por lo que se refiere a la documentación aportada en el acto del juicio, hay que tener en cuenta que se trata de documentos muy posteriores a la solicitud formulada en vía administrativa e incluso a las resoluciones administrativas, por lo que no pueden servir para la anulación de las mismas. La anulación sólo cabe si la actuación administrativa es contraria a Derecho, y esta circunstancia debe apreciarse por referencia al momento y circunstancias en que se dicta la resolución administrativa. Por otro lado, tampoco se acreditan medios económicos de al menos el 100% del IPREM como exige el artículo 197.2 apartado a). Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- No se aprecian motivos que justifiquen la imposición de costas procesales a ninguna de las partes, por no apreciarse temeridad o mala fe en sus respetivas posturas procesales ( art. 139.1 LJCA ).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SITA FANGUEDOU frente a la resolución de 26 de noviembre de 2012 de la Subdelegada de Gobierno en Lleida que confirmó en reposición la resolución de fecha de 24 de septiembre de 2012 por la que se revoca la resolución de fecha de 29 de junio de 2012 por improcedente y se deniega la renovación de la autorización de residencia temporal por no reunir los requisitos del artículo 197 del RD 557/2011 .Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes, informándoles que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso ordinario de apelación en el plazo de quince días ante este mismo Juzgado y a resolver por la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en cuyo caso será preceptivo a tal fin consignar como depósito, al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, código (Disp ad. 15ª de la LOPJ añadida por LO 1/2009), salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5° de dicha disposición adicional.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, mando y firmo.
La Magistrada Jueza.
PUBLICACION. Leída y publicada que fué la anterior Sentencia por la Magistrada Jueza que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fé.
