Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 238/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 400/2012 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 238/2014
Núm. Cendoj: 38038330012014100487
Encabezamiento
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS
D. Rafael Alonso Dorronsoro
D. ª María Pilar Alonso Sotorrío
______________________________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de noviembre de 2014.
La Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo Contencioso-Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso Contencioso - Administrativo 400/2012, interpuesto en nombre de UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, SAU, representada por la Procuradora Sra. Ripollés Molowny, dirigida por el Letrado Sr. Ernesto Cebrián, contra Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, representada y dirigida por la Abogada del Estado Sra. García Bada, que tiene por objeto sanción administrativa, y;
Antecedentes
PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas.
II.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a las pretensiones deducidas por la actora y solicita se dicte sentencia que inadmita el recurso o, subsidiariamente lo desestime.
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día 21/11/2014, con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.
Fundamentos
PRIMERO.- Opone la Administración demandada como causa de inadmisibilidad del recurso, artículo 69.b) de la Ley de la jurisdicción Contencioso administrativa , la omisión del requisito del artículo 45.2.d) del mismo texto, referido al acuerdo del órgano estatutariamente competente de las personas jurídicas autorizando la presentación del recuso.
Debe ser desestimado al constar al folio 24 del recurso el acuerdo autorizando la interposición.
SEGUNDO.- La entidad recurrente fue sancionada por resolución de 10 de diciembre de 2009 de la Sra. Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas de Impuestos Especiales de Santa Cruz de Tenerife, Imponiendo una multa de 11.220,82 euros, acuerdo confirmado por la resolución objeto del presente recurso.
La anterior resolución tiene el siguiente fundamento jurídico:
El artículo 16 del Reglamento CE 2037/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, en cuanto a la recuperación de sustancias reguladas usadas contenidas en «sistemas de protección contra incendios y extintores». El artículo 4.4.v del mismo reglamento que estable, salvo para su anexo VII, que los sistemas de protección contra incendios y los extintores de incendios que contengan halones serán retirados del servicio «antes del 31 de diciembre de 2003 y los halones se recuperarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16».
La disposición adicional 2ª de la Ley 16/2002 , de 1 d e julio de prevención y control integrados de la contaminación, en cuanto establece que el incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 2037/2000, 'será sancionado con arreglo al régimen establecido en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando'.
La Ley Orgánica 12/1995, de represión del contrabando, artículo 11.1 (redacción aplicable) que dispone:
«1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas, y las entidades mencionadas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, que lleven a cabo las conductas tipificadas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros) y no concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho artículo».
Artículo 2, Tipificación del delito.
1. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 3.000.000 de pesetas, los que:
.
d) Realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes».
Los motivos en que se sustenta la demanda son los siguientes.
1. El valor de los recipientes no se planteó, como cuestión objetiva, en el trámite de instrucción. A su juicio, el valor del que depende la cuantificación de la sanción ha sido fijado de manera arbitraria.
2. La conducta imputada, la que fue constatada en el acta de inspección, no está tipificada y no cabe interpretación amplia de la norma sancionadora.
3. Carencia de vigor legal de los reglamentos para tipificar las infracciones, no existiendo una definición básica en la Ley de la conducta infractora.
4. Invocación de la doctrina del «error iuris» como circunstancia excluyente de responsabilidad, por la discrepancia entre el alcance y contenido de los preceptos reguladores, puesto en relación con el principio de culpabilidad.
TERCERO. Hechos del caso.
El 3 de abril de de 2008 se realizó una inspección en las instalaciones de la recurrente sitas en Polígono Industrial Los Guinchos en Breña Alta por parte del SEPRONA.
Se descubren 6 botellas de gas halón 1301 (trifluorbromometano) apiladas en el exterior y un extintor colocado en el sistema contra incendios en una de sus naves, producto cuya tenencia y comercialización están prohibidos por el Reglamento CE 2037/2000, del Consejo.
Se precintaron y se le requiere para que aporte facturas comerciales de compra de las botellas identificadas por su número de serie.
Refirió la actora que eran propiedad de la entidad Protección Contra Incendios y Electricidad, SA, quedando en sus instalaciones tras ciertos trabajos a la espera de su retirada. Que habiendo intentado infructuosamente la localización de administradores, procede a su destrucción.
Se requirió a la entidad la aportación de facturas de compra de las siete botellas y aportación de documentación en su poder sobre las circunstancias referidas en relación a las siete botellas. El 23 de julio de 2009 se dictó el acuerdo de inicio del expediente en el que se fijo como valor del género el de 7.480,55.
CUARTO.- La cuestión a dilucidar es la relativa a sí concurren los presupuestos necesarios para declarar ajustada a Derecho la sanción impuestas.
La conducta imputada, en contra de lo que mantiene la demanda, sí está tipificada legalmente.
El principio de tipicidad alegado por la actora supone, en un plano material, tanto la precisa predeterminación de la conducta infractora como la previsión de una sanción aplicable a dicha conducta. Y desde un plano formal, que dicha predeterminación normativa se efectúe, al menos en sus elementos básicos, mediante norma con rango de ley.
Estos requisitos concurren en el caso. El bloque normativo aplicado determina:
1º El Reglamento CE 2037/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, en su artículo 4.4.v , salvo excepción que no viene al caso, establece que los sistemas de protección contra incendios y los extintores de incendios que contengan halones «serán retirados del servicio antes del 31 de diciembre de 2003 y los halones se recuperarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16». Asimismo, en el artículo 21 señala: «Los Estados miembros determinarán las sanciones necesarias aplicables a las infracciones del presente Reglamento. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán las disposiciones sancionadoras a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2000, así como, con la mayor brevedad, toda modificación ulterior de las mismas».
Los reglamentos comunitarios, por virtud del principio de supremacía y eficacia directa sobre el ordenamiento sancionador estatal se incluyen entre las normas susceptibles de predeterminación normativa acorde con el requisito de rango requerido por el principio de legalidad.
2º Ley 16/2002, de 1 de julio de prevención y control integrados de la contaminación, establece que el incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 2037/2000, 'será sancionado con arreglo al régimen establecido en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando', y;
3º La Ley Orgánica 12/1995, artículo 11.1, establece como infracción administrativa de contrabando «las conductas tipificadas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros) y no concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho artículo». Clasificando (artículo 11.2) las infracciones en leves, graves y muy graves según que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea.
Finalmente, el artículo 2.1-d) sanciona como infracción los que:
«d) Realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes».
La regulación material examinada con el principio de legalidad y tipicidad (lex certa) en tanto recoge los elementos fundamentales de la conducta tipificada respetando la garantía de rango normativo.
Si los hechos descritos están tipificados como infracción lo examinaremos posteriormente.
QUINTO.- También reprocha la parte que el valor de los recipientes no se determinó de manera objetiva.
La determinación del valor del género es una cuestión directamente relacionada con la calificación de la infracción como delito o mera infracción administrativa, y dentro de éstas, su clasificación como infracción leve, grave o muy grave, por lo que los criterios para fijar ese valor deben estar igualmente prefigurados por la Ley, y en el caso lo están por el artículo 10 de la LO 12/1995 , que fija las reglas para valorar los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de la infracción.
La Administración consideró que se trata de géneros de ilícito comercio y la inexistencia de organismo administrativo con competencia relacionada con su valoración, fijando el valor acudiendo a cuadros de precios de la construcción que ofrecen determinadas empresas constructoras, contrastados con valoraciones de costes de reposición de halón efectuadas en procedimientos judiciales sobre culpa extracontractual, elementos aportados al expediente administrativo.
Es cierto que el criterio establecido para la fijación del valor de los efectos de ilícito comercio señala que «se recabará asesoramiento de las Administraciones competente»; pero no existiendo, hecho que no se discute, la determinación del valor es posible realizarla mediante informe referido a precio medio de mercado español de bienes semejantes o el valor de venta, al que se refiere el apartado 4º para el «resto de los casos».
La parte reprocha que el valor no se ha determinado de manera objetiva, pero habiendo tenido la posibilidad efectiva de aportar otras valoraciones que considerase más objetivas o cuando menos solicitar su práctica o la reclamación de los informes de la Administración que considerase competente al efecto, no lo ha hecho ni durante la fase administrativa ni en este procedimiento, debiendo tenerse en cuenta que la valoración se realiza con carácter previo al acuerdo de incoación, según el artículo 25 del Real Decreto 1649/1998 , y se comunica al interesado desde su notificación, artículo 29.1-f de la misma norma .
SEXTO.- Por lo que se refiere a la alegación de que la conducta imputada, la que fue constatada en el acta de inspección, no está tipificada, a juicio de la Sala debe ser igualmente rechazada, en tanto que los hechos recogidos en el fundamento de derecho tercero tienen justo acomodo en el tipo infractor aplicado, aun considerando la alegación de que no eran de su propiedad, que tampoco altera la infracción cometida pues el artículo 2 d) de la Ley Orgánica 12/1995 sanciona la mera 'tenencia', sin especificar que lo sea a título de dueño. Y en cuanto al principio de culpabilidad e invocación de la doctrina del «error iuris» como circunstancia excluyente de responsabilidad, aunque en el ámbito del derecho sancionador administrativo no puede prescindirse del principio de culpabilidad, que junto a los de tipicidad y antijuricidad conforman la infracción administrativa, en el caso de sanciones impuestas a personas jurídicas la concurrencia de culpabilidad ha de ser valorada de forma necesariamente distinta a como se hace respecto de las personas físicas [ sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2011 , recurso de casación en interés de ley 48/2007, y sentencia del Tribunal Constitucional 246/1991 : '(...) esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma'].
En el caso, para fundamentar la imputación del hecho aun a título de mera negligencia, resulta preciso subrayar lo siguiente:
1º la fecha de expiración de la obligación de retirada y recuperación de los halones que contienen los sistemas de protección contra incendios y los extintores, que es una normativa clara, fue «antes del 31 de diciembre de 2003», en tanto que la inspección en el recinto de la entidad actora tuvo lugar en abril de 2008, mucho tiempo después, por lo que habiendo quedado la entidad recurrente en posesión de dichos elementos debió haber procedido a su retirada conforme a la normativa señalada, además de que una de las botellas estaba instalada en sus naves.
2º se sanciona a una persona jurídica que por su dimensión y profesionales a su servicio no cabe considerar que en el supuesto actual proceda apreciar la concurrencia de un error de derecho invencible, único aceptable como excluyente de responsabilidad, pues en otro caso se excluiría el dolo pero no la culpa.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas procesales causadas, conforme al número 1 del artículo 139 redactado por el apartado once del artículo tercero de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, procede imponerlas a la parte actora.
Fallo
Sin apreciar causa de inadmisibilidad, desestimamos la demanda y recurso interpuesto en nombre de UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, SAU, con imposición de las costas causadas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por razón de cuantía no cabe recurso de casación.

