Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 238/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 12/2013 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 238/2014

Núm. Cendoj: 08019330042014100239


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 12/2013

Parte actora: Eugenio

Parte demandada: DEPARTAMENT D' EMPRESA I OCUPACIÓ

SENTENCIA nº. 238/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Eugenio , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Mª. Jose Blanchar García, y asistido por el Letrado D./ª. Eugenio ; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT D' EMPRESA I OCUPACIÓ, actuando en nombre y representación de la misma el Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 31 de marzo de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impuganción la resolución GRI/1106/2012 de 6 de junio, por la que se da publicidad al refundición de la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario de los diferentes Departamentos de la Administración de la Generalitat de Catalunya.

En la demanda se alega, brevemente expuesto, la falta de negociación colectiva con los representantes sindicales. Se añade que el puesto de trabajo de Cap de la Secció de Mines de Girona fue suprimido el 15 de septiembre de 2005, pasando sus funciones a las Seccions d'Activitats Radioactives y Extractives, que desempeñó el demandante hasta el 29 de junio de 2011 en que fue suprimido dicho puesto de trabajo. Los requisitos exigidos en la RPT para cubrir el puesto de Cap de dicha Secció y la resolución de convocatoria del concurso para su provisión fueron anuladas por sentencia del TS 19 de diciembre de 2012 . Por ello debe estarse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto 190/2005 que permite considerar al demandante el único titular válido de dicho puesto de trabajo. Resulta también de aplicación la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 352/2011 , de igual contenido a la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto 190/2005 , pues permitió suprimir el puesto de la Secció de Activitats Radioactivas i Extractivas y la Secció d'Energia, para crearse en su lugar la Secció d'Activitat Radioactives i Extractives i Energía, cuando la Secció d'Energia no estaba ocupada ni tampoco tenía titular, mientras que el demandante ostentaba pleno derecho a desempeñar la jefatura de la Secció d'Activitats Radioactives i Extractives de Girona creada, como se ha indicado, por la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto 352/2011 . Por último, se hace menciónde que la RPT ha suprimido el puesto de trabajo del demandante de Cap de Secció d'Activitats Radioactives i Extractives de Girona y crea el que debe ocupar actualmente como Cap de la Secció d'Activitats Radioactives i Extractives i Energía creada por Decreto 353/2011 (Disposición Transitoria Segunda ). En el Suplico de la demanda solicita la nulidad de pleno Derecho del refundido de la RPT de los diferentes Departamentos de la Administración de la Generalitat de Catalunya, cuya publicidad se acordó por resolución ya indicada GRI/1106/2012, de 6 de junio, así como la nulidad de la RPT GAP/327/2007, GAP/661/2008 y EDF/1468/2008, así como la resolución GAP/661/2008, de 29 de febrero.

En la contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya, se destaca la pretensión del demandante de anular la totalidad de la RPT, que afecta a numerosos funcionarios. Ante ello se alega la falta de legitimación del actor pues comparece por sí mismo y no en representación de nadie más, no estando reconocida ninguna legitimación en interés general de la legalidad. Se añade que el demandante no desempeña ninguno de los puestos de trabajo que menciona en la demanda, pues el que venía ocupando, Cap de la Secció de Mines, fue suprimido por Decreto 190/2005. Además, no es titular de ningún derecho que afecte a la negociación colectiva, pues no es representante sindical; no se ha acreditado que haya desempeñado ningún puesto de trabajo derivado de la modificación introducida por el Decreto 325/2011, lo que refuerza la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del actor, al carecer de interés legítimo en la impugnación de toda la RPT. Además, las organizaciones sindicales estuvieron permanentemente informadasde las modificaciones introducidas en la RPT de 2012, sin que opusiesen objeción alguna; asimsimo, no concreta el demandante el puesto de trabajo, ni las condiciones de trabajo que deberían haber sido objeto de negociación. Por último, se destaca que no se ha desvirtuado el principio de autoorganización.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012 , anuló la dictada por este Tribunal de fecha 15 de abril de 2011, por haberse acreditado la falta de negociación colectiva en la aprobación del Decreto 190/2005. Asimismo, la sentencia dictada por este Tribunal de 11 de enero de 2012 , estimó la demanda interpuesta contra la resolución GAP/661/2008 de RPT, por apreciarse vulneración de los principios de idoneidad y especialidad y también por vulnerar principios de autoorganización, en atención a las funciones técnicas del puesto de trabajo cuestionado. Por último, la sentencia dictada también por este mismo Tribunal de 30 de septiembre de 2013 , estimó la demanda interpuesta contra el Decreto 352/2011, por falta de informe de la Comisión Técnica de la Función Pública.

Consta certificación de la Direcció General de Funció Pública, en la que se acredita la convocatoria a las organizaciones sindicales a efectos de comparecer y discutir la modificación de la RPT objeto de impugnación, sin que ninguna de las mismas solicitase información complementaria o realizase ninguna alegación en contra, tanto CCOO, UGT y CATAC-IAC, que forman parte de la Mesa Sectorial de Negociación del Personal de la Administración. A pesar de ello, la Mesa se reunió en siete ocasiones desde el 1 de enero al 12 de junio de 2012, sin petición sindical alguna. Además, conta otra certificación de 13 de noviembre de 2013 donde se acredita la información remitida a las organizaciones sindicales, con expresión del contenido de aquella, así como las numerosas reuniones habidas entre febrero de 2010 y abril de 2012.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, así como la prueba practicada, especialmente la documental, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, este Tribunal sólo puede pronunciarse sobre la RPT que suprimió el puesto de trabajo del demandante de Cap de Secció d'Activitats Radioactives i Extractives de Girona y creó el que considera que debe desempeñar actualmente como Cap de la Secció d'Activitats Radioactives i Extractives i Energía con fundamento en el Decreto 353/2011 (Disposición Transitoria Segunda ).

Así pues, en función de lo dicho anteriormente, también tendremos en cuenta resolución que ha sido objeto de distinción expresa en el escrito de interposición del recurso, como es la GRI/1106/2012 de 6 de junio, por la que se da publicidad al refundición de la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario de los diferentes Departamentos de la Administración de la Generalitat de Catalunya, pues las anteriores a dicha resolución no pueden ser objeto de pronunciamiento alguno, a pesar de que también se solicita su nulidad absoluta en el Suplico de la demanda, pues ni han sido mencionadas en el escrito de interposición, ni tampoco se argumenta en contra de las mismas en el cuerpo de la demanda. Efectivamente, en el escrito de interposición del recurso, conviene repetir, se hace expresa petición de nulidad de la disposición general refundión de la RPT del personal funcionario de los diferentes Departamentos de la Administración de la Generalidad, cuya publicación viene acordada por la resolución GRI/1106/2012, de 6 de junio.

Respecto de la verdadera resolución objeto de impugnación, es decir, la GRI/1106/2012 de 6 de junio, es más que evidente la falta de legitimación activa del demandante para pretender la nulidad absoluta de toda la Relación de Puestos de Trabajo impugnada, cuando sólo uno de los puestos de trabajo regulados en dicha disposición, podría tener interés legítimo para él y en modo alguno el resto de los puestos de trabajo, tanto de su propio Departamento como los correspondientes a otros Departamentos, sin que se haga expresa mención de dónde se encuentra el error o la invalidez de los requisitos que deben concurrir en toda RPT, que conviene repetir, afecta a todos los Departamentos de la Generalitat de Catalunya, como si el demandante ostentase una cualificación especial para controlar la legalidad general de todos los Departamentos en los términos anteriormente indicados.

Ello es así, por cuanto la única causa de invalidez de la RPT impugnada, se fundamenta en una pretendida alegación de falta de negociación colectiva, que ha quedado sin eficacia alguna ante las contundentes, expresas y claras certificaciones que se han hecho mención anteriormente, lo que no ha impedido que la parte demandante vuelva a insistir en el escrito de Conclusiones acerca de la falta de negociación, cuando dicha alegación en modo alguno le pertenece, en su condición de funcionario, pues el actor no forma parte de la Mesa Sectorial de Negociación, ni es representante sindical, ni representa en este proceso a ningún otro funcionario, ni tampoco podría, en ningún caso, haber sido convocado para participar en la negociación colectiva.

Es, pues, una alegación que sólo las organizaciones sindicales podrían, en su caso, oponer a la aprobación de una RPT, como ha dicho este mismo Tribunal en otra ocasión. Ello significa, entre otras cosas, que el demandante no puede oponer una cuestión de nulidad o anulabilidad, que le es completamente ajena, en beneficio propio, cuando las organizaciones sindicales, habiendo podido impugnar la aprobación de la RPT, por falta de negociación colectiva, no consta que lo hayan hecho, máxime, cuando este requisito ha sido observado escrupulosamente en los términos que aparece detallado en las certificaciones indicadas.

Por otra parte, las sentencias mencionadas con anterioridad pueden y deben ser objeto de aplicación, sólo en la medida que se refieran al objeto de discusión de la controversia que ha justificado el ejercicio de la presente acción jurisdiccional, pues en este proceso es objeto de discusión la resolución GRI/1106/2012 de 6 de junio, y no otras anteriores que sí fueron afectadas por las mencionadas sentencias, por lo que los pronunciamientos jurisdiccionales efectuados en otras resoluciones y por las causas de nulidad que fueron objeto de controversia en aquel entonces, no pueden ser aplicables en resoluciones posteriores, como ocurre en el presente caso, pues basta analizar las expuestas anteriormente para llegar a la conclusión de que, si nos atenemos al objeto del recurso y nulidad de la resolución pretendida en la demanda respectiva, carecen de relevancia jurídica y procesal en el presente caso.

El fondo, pues, de la cuestión controvertida radica en determinar las causas de nulidad de pleno Derecho de la refundición de la RPT objeto de impugnación, de las que no se ha acreditado absolutamente ninguna, pues la mención de falta de negociación colectiva, no sólo no se ha acreditado, sino que no puede ser alegada en exclusiva por quien carece de legitimación para ello, en los términos que se han explicado anteriormente. De este modo, la demanda queda huérfana de prueba a efectos de que este Tribunal pueda declarar la nulidad de la RPT, que es la única pretensión ejercitada en la demanda y que se expresa en el Suplico de la misma, sin que de ello se pueda deducir o adivinar efecto jurídico alguno o complementario, al no haberse solicitado expresamente por el demandante.

En consecuenica, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, en los términos ya expuestos, sin condena en costas, a los efectos prvenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en atención a que se ha sometido a nuestra consideración una cuestión controvertida, para cuya resolución ha sido necesaria la interposición de la acción jurisdiccional por parte del demandante.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónen el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( artº. 89.1 LJCA ).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 8 DE ABRIL DE 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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