Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 238/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 190/2013 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 238/2015

Núm. Cendoj: 43148450012015100058

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1217

Núm. Roj: SJCA  1217:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 190/2013

PARTE ACTORA: Cornelio

PARTE DEMANDADA: DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES, DIRECCIO GENERAL DE CARRETERES, EMPRESA TALHER , S.A. Y MERCANTIL REUS ALCOVER CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A NÚM. 238/2015

En la ciudad de Tarragona, a 28 de septiembre de 2015.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Cornelio , representado y defendido por el Letrado Sr. JOSEP Mª VENTOSA BOADA, siendo demandados el DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES, DIRECCIO GENERAL DE CARRETERES, representado y defendodo por la LETRADA DE LA GENERALITAT, la EMPRESA TALHER , S.A. y MERCANTIL REUS ALCOVER CGC, S.A.,representadas por la Procuradora Sra. ELISABET CARRERA PORTUSACH y defendidas por el Letrado Sr. CARLOS DOÑA ORTEGA, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 25/05/2013 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de 11/07/2013, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 1 de julio de 2015 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación, por silencio administrativo y posterior expresa de 2 de octubre de 2013, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, por la colisión con un obstáculo que se hallaba en la calzada. Considera la recurrente que concurren todos los requisitos necesarios para que se de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y reclama la suma de 2.412,17 euros.

El Letrado de la Generalitat se ha opuesto a la reclamación presentada, interesando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-La doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es sobradamente conocida, como ambas partes han señalado en la vista, siendo innecesario relacionarla detalladamente en esta Sentencia. Baste decir que la responsabilidad de las Administraciones de indemnizar a los ciudadanos por los daños que cause el funcionamiento de los servicios públicos emana directamente de nuestra Constitución, artículo 106.2 , y se plasma en el régimen regulado en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), título X y singularmente artículo 139 .

Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La existencia de un daño no es negada por ninguna de las partes, ni su cuantificación. Es el nexo de causalidad lo contestado por la Administración,, al entender que ha existido una determinante intervención de un tercero.

Sentado lo anterior, debe procederse a la cuestión realmente relevante en este procedimiento, que es la existencia de un nexo de causalidad entre la actuación de la Administración como responsable del mantenimiento de las carreteras en condiciones aptas para la circulación y los daños sufridos por la víctima, o dicho de otro modo, si a la Administración le es imputable el obstáculo existente en la calzada que existía. El Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de febrero de 2013 , expone su doctrina sobre esta materia, en su Fundamento Jurídico Sexto, que se transcribe por su relación con estos hechos:

'La sentencia impugnada analiza con rigor la relación de causalidad entre la conducta de la Administración demandada en la instancia y los daños sufridos por la parte recurrente, que nace al haberse producido el accidente 'en el ámbito de funcionamiento de un servicio público, como es el mantenimiento y conservación con garantías de seguridad para los usuarios de una carretera o vía pública', añadiendo que si la carretera 'hubiera estado en las condiciones que exige el fin para el que están destinadas, la circulación vial con ese mínimo de garantías de seguridad, no se hubiera propiciado el accidente del recurrente'. Para la sentencia impugnada, por tanto, el accidente se deriva directamente de la omisión por la Administración demandada en la instancia de las medidas de seguridad que le impone la prestación del servicio público de mantenimiento y conservación de la carretera en la que se produjo el accidente.

En el presente caso ha de tenerse en cuenta que la Administración recurrente no ha intentado ni siquiera acreditar los hechos relativos al funcionamiento estándar o normal del servicio público de vigilancia, mantenimiento y conservación de la carretera de su titularidad, y la forma concreta en que se prestó tal servicio en el tiempo inmediatamente anterior a que se produjera el accidente, a fin de conocer si las circunstancias de organización y funcionamiento del servicio de vigilancia y de mantenimiento fueron conformes o no a los estándares razonablemente exigibles. Como decíamos en un asunto relativamente similar al presente, en la sentencia de 3 de diciembre de 2002 ( RJ 2003, 293 ) (recurso 38/2002 ), sobre caída de una motocicleta por la presencia de líquido deslizante en la calzada, de acuerdo con los principios que reparten entre las partes la carga de la prueba, corresponde a la Administración acreditar 'aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido y, en definitiva, proceder a la limpieza de la vía pública o a la colocación de señales que indicarán la peligrosidad del pavimento.'

Como en el caso precedente, en este caso la Administración recurrente tampoco ha aportado dato alguno sobre el funcionamiento del servicio de vigilancia y mantenimiento de la carretera en el tiempo anterior a la producción de los daños. Consta en el expediente que la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía había contratado los servicios de mantenimiento de la autovía con la empresa Ferrovial y el pliego de prescripciones técnicas particulares, pero en los más de 8 años de tramitación del expediente administrativo no se ha practicado prueba alguna sobre el funcionamiento de los servicios contratados y las actuaciones llevadas a cabo por la adjudicataria para el mantenimiento de la carretera en condiciones de seguridad que fueran relevantes en relación con los hechos objeto del expediente, sin que pueda trasladarse a la parte recurrente la carga de la prueba del defectuoso funcionamiento del servicio de mantenimiento.

Las conclusiones a que llegó la Sala de instancia sobre la presencia de un tablón de madera en medio de la calzada, unidas a la falta de cualquier prueba por la Administración sobre el funcionamiento del servicio de mantenimiento de la carretera, son apreciaciones suficientes para sostener, como hace la sentencia impugnada, que la actuación administrativa en el ejercicio de las funciones de mantenimiento y seguridad de la carretera, junto con la falta de prudencia y precaución del conductor de la motocicleta, fueron causas eficaces en la producción de los daños.

Aunque en esta materia no cabe establecer reglas apriorísticas de carácter general, esta Sala ha estimado en otras ocasiones, en sentencias de 28 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 3198 ) (recurso 628/93 ), 9 de diciembre de 2009 ( RJ 2010, 2055 ) (recurso 3392/05 ), 23 de noviembre de 2010 ( RJ 2010, 8630 ) (recurso 1796/09 ), 7 de junio de 2011 ( RJ 2011, 5075 ) (recurso 895/07 ) y 25 de octubre de 2012 (RJ 2012, 10498) (recurso 10/2011 ), que la presencia en una carretera de obstáculos para la normal circulación de los vehículos, como bloques de piedra, trozos de mármol, material deslizante y otros, debía de considerarse, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, consecuencia de un funcionamiento incorrecto del servicio de vigilancia y conservación de la carretera.'

TERCERO.-La doctrina anteriormente expuesta deja sentado, en primer término, que la existencia de obstáculos en la carretera es en principio imputable al servicio de vigilancia y conservación de la vía, pero con dos importantes salvedades: la primera, que no pueden establecerse en esta materia normas apriorísticas, debiendo estarse al caso concreto. Y la segunda, muy relevante para este caso, que para resolver resulta relevante la prueba del funcionamiento del servicio de mantenimiento y conservación de la vía, de modo que si tal prueba existe, debe ser tenida en cuenta.

En este caso, la Administración ha probado suficientemente el funcionamiento del servicio de mantenimiento y conservación de la vía. Esta prueba ha venido dada por la declaración de la persona encargada el día de los hechos del mantenimiento de la vía, quien ha manifestado en el acto del juicio que pasó por delante del lugar tan sólo unos minutos antes, sin ver nada; igualmente, ha quedado demostrado por este mismo testimonio que el servicio de mantenimiento se personó en el lugar apenas unos minutos después del accidente, lo que demuestra la debida diligencia; esta conclusión se alcanza igualmente del examen de las fotografías en la que ya se observa personal de mantenimiento. Por otra parte, de la prueba aportada por la codemandada, y en concreto del folio de incidencias, se constata la existencia del accidente pero se corrobora íntegramente la versión dada por el testigo en el sentido de no haberse detectado previamente ningún elemento peligroso.

Siguiendo, pues, la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, ha de desestimarse el recurso, pues el daño sufrido por el recurrente no era previsible ni evitable, habiendo cumplido la Administración en forma con los deberes de mantenimiento que le son propios.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas deben ser impuestas al recurrente, con el límite de 100 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena al recurrente al pago de las costas, con el límite de 100 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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