Sentencia Administrativo ...re de 2015

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23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 238/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 601/2013 de 07 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 238/2015

Núm. Cendoj: 43148450022015100113

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1261

Núm. Roj: SJCA  1261:2015


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 601/2013

Parte actora : Angelica

Representante de la parte actora :

ARACELI GONZALEZ GALINDO

Parte demandada : AJUNTAMENT DE TARRAGONA

Representante de la parte demandada : JOSE Mª SOLÉ TOMAS

SENTENCIA NÚM. 238/15

En Tarragona, a 7 de septiembre de 2015

Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ MAGISTRADA JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 601/2013en el que han sido partes, como demandante Angelica (representada y asistida por la Letrada Dª. ARACELI GONZALEZ GALINDO), y como demandado el AJUNTAMENT DE TARRAGONA (representado por el procurador JOSEP M. SOLÉ TOMÀS y asistido por el Letrado JOAN BLAS I SANS ), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente pleito la desestimación por silencio de la reclamación de haberes salariales formulada por la recurrente en fecha 18-9-2013 ante el Ayuntamiento de Tarragona por haber realizado labores de auxiliar administrativa, pese a ser funcionaria subalterna, desde el año 2003.

Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución presunta impugnada y se condene a la Administración Pública demandada a retribuir a la ahora recurrente en los haberes básicos y en los complementos específicos y de destino en la cuantía correcta en función del puesto desempeñado y desde la fecha de ocupación del mismo, así como, se proceda a la regularización fiscal y ante la Seguridad Social oportunas y se reconozca a la recurrente los servicios prestados y la antigüedad en el puesto de auxiliar administrativo en administración general, todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada.

Por parte de la representación del Ayuntamiento de Tarragona se pretende el dictado de Sentencia por la que se tenga al Ayuntamiento demandado por allanado parcialmente a las pretensiones de la recurrente en relación a la diferencia de abono de haberes por el periodo comprendido entre el 18-9-2009 y el 10-4-2014 y en cuanto al resto de periodo reclamado - desde el año 2003 al año 2009- se pretende la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto ya que, en relación al periodo comprendido entre el año 2003 al 2005 la ahora recurrente era personal laboral por lo que, en todo caso,el reconocimiento de dichos haberes correspondería efectuarlo a la jurisdicción social y , en todo caso, se hallaría prescrito el derecho de la actora a su reclamación y, en cuanto a los haberes devengados a partir del 10-4-2014, señala que los mismos son improcedentes por cuanto la actora accede la categoria de auxiliar administrativa y ya cobra como tal.

SEGUNDO.-A la vista del contenido del Decret de Alcaldía del Ayuntamiento de Tarragona de fecha 15-5-2015 , de conformidad a lo dispuesto en el art. 75 de la LJCA , se tiene al Ayuntamiento de Tarragona por parcialmente allanado a las pretensiones formuladas por la actora por cuanto el allanamiento producido no infringe manifiestamente el ordenamiento jurídico. Igualmente, a la vista de la renuncia efectuada por el Letrado de la parte actora el día de celebración de juicio oral en relación a la diferencia de haberes por el periodo comprendido entre el año 2003 al año 2005, dada la condición de personal laboral que ostentaba la ahora recurrente, procede igualmente tener por efectuada la renuncia a dicha reclamación de haberes y aceptarla.

TERCERO.-La siguiente cuestión a resolver es si la ahora recurrente tiene derecho o no a reclamar el pago de la diferencia de haberes existente durante el periodo comprendido entre el año 2006 y el año 2009 en que, igualmente, realizó tareas de superior categoria a las que le correspondía. En este sentido, como acertadamente arguye el Letrado de la Administración Pública demandada, resulta aquí de aplicación el plazo de prescripción de 4 años previsto en el art. 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria por lo que la recurrente puede reclamar el pago de los haberes correspondientes desde el día 18-9-2009 - dies a quo- en adelante , esto es, por los cuatro años anteriores a la reclamación formulada el día 18-9-2013 al haber prescrito el derecho a reclamar tales haberes devengados con anterioridad al día 18-9-2009 (por todas, SSTSJ de Madrid de fechas 10-7-2014 , Cataluña de fecha 20-6-2014 , Murcia de fecha 11-5-2012 y TS de fecha 22-3-2012 , entre otras muchas).

Consiguientemente, en este punto se desestima el escrito de demanda.

CUARTO.-La siguiente cuestión controvertida para las partes a resolver gira en torno a cuáles son las retribuciones a que tiene derecho la recurrente por desarrollar labores de superior categoría al puesto de subalterna al que estuvo adscrita hasta el día 10- 4-2014 - dies ad quem-, puesto que a partir del día 11-4-2014, la ahora recurrente accedió a la categoria de auxiliar administrativa tras haber superado el correspondiente proceso selectivo de promoción interna - de ahí, precisamente, que no resulten de aplicación los preceptos a los que alude la ahora recurrente en su escrito de demanda relativos a las comisiones de servicio puesto que esa no es la situación en la que se encontraba la actora- tal y como acredita el informe emitido por la Cap de Gestió del desemvolupament dels Recursos Humans aportado por el Letrado de la Administración Pública demandada como documento núm. 1 el día de celebración del juicio oral correspondiente. Así, la parte actora considera que le corresponde percibir las retribuciones básicas y las retribuciones complementarias ( complemento específico y de destino) en función del puesto realmente desempeñado ( auxiliar administrativa) mientras que el Letrado de la Administración Pública demandada sostiene que tan sólo le corresponde percibir las retribuciones complementarias y no las básicas.

El art. 22 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Emplado Público - en adelante, EBEP- especifica en qué consisten las retribuciones de los funcionarios públicos, distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias. Las primeras son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias. Mientras que las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. Consiguientemente, en supuestos como el que aquí nos ocupa en que el empleado público adscrito a un determinado puesto de trabajo desarrolla funciones de superior categoría a la que le corresponde, tiene derecho a que se le abonen las retribuciones complementarias - específicas y de destino- correspondientes ( arts. 23 y 24 del EBEP ).

Así ha sido considerado de forma reiterada por la jurisprudencia de nuestros Tribunales tal y como se infiere, entre otras y por citar una de las resoluciones más recientes en la materia que nos ocupa, por el TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, en la Sentencia de fecha 17-7-2015 - y las que en ella se citan- al señalar que:

'Frente a estas conclusiones no puede oponerse, el que el hoy actor no fue nombrado oficialmente para el desempeño del puesto de trabajo que llevó a cabo en el período indicado. Y no puede oponerse esta alegación, decimos, porque como ya hemos repetido en innumerables ocasiones, lo que determina el derecho a la percepción de los complementos a que se hizo mención, especifico y de destino, en cuanto vinculados a un concreto puesto de trabajo, no es sino el efectivo desempeño del mismo, definido por las funciones que lo configuran, y no un eventual nombramiento formal para cubrirlo. Esta conclusión, por lo demás, ha sido sostenida, por esta Sección, y también en innumerables Sentencias de otras Salas de lo Contencioso- Administrativo que han llegado, por idénticos argumentos, a la misma conclusion y así cabe citar, a mero título de ejemplo, las Sentencias de 29 de Enero de 1999 y 23 de Octubre de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja o,, la Sentencia de 26 de Junio de 1995 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Asi pues, en base a todas las anteriores consideraciones la conclusión jurídica no puede ser otra que la estimación del recurso. '

En similares términos SSTSJ , Sala de lo Contencioso-Administrativo , de Castilla -León de fechas 13-7-2015, entre otras.

Derecho a la percepción de retribuciones complementarias que correspondan y por el periodo comprendido entre el 18-9-2009 al 10-4-2047 que ya es reconocido a favor de la recurrente en el Decreto de Alcaldía de fecha 15-5-2015 por el que la Administración Pública demandada se allana parcialmente al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente y que es conforme a Derecho. Consiguientemente, en la medida en que se desconoce exactamente a cuanto ascienden los complementos retributivos a que tiene derecho la recurrente y cuya específica cuantificación deberá efectuarse en ejecución de Sentencia, procede reconocer el derecho de la recurrente a que por parte del Ayuntamiento de Tarragona se le abonen las diferencias retributivas complementarias , durante el periodo comprendido entre el 18-9-2009 y 10-4-2014, por haber desarrollado funciones de superior categoría a la que inicialmente le correspondía y ello con todos los pronunciamientos favorables a la recurrente desde el punto de vista de regularización fiscal y en la Seguridad Social que corresponda.

QUINTO.-De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , dada la estimación parcial de las pretensiones formuladas por la recurrente y el allanamiento parcial formulado por la Administración Pública demandada, no resulta procedente efectuar condena en costas a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

1º.- Tener al Ayuntamiento de Tarragona por allanado parcialmente a las pretensiones formuladas por la recurrente.

2º.- Aceptar la renuncia formulada por la recurrente en relación a la reclamación de los haberes correspondientes al periodo el año 2003 al año 2005, dada la condición de personal laboral que ostentaba la ahora recurrente en aquel periodo.

3º.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Angelica y, en su consecuencia, se anula y deja sin efecto la resolución presunta impugnada y se reconoce el derecho de DOÑA Angelica a que por parte del Ayuntamiento de Tarragona, a quien se condena al pago, se le abonen las retribuciones complementarias correspondientes al periodo comprendido entre el día 18-9-2009 al día 10-4-2014, ambos incluidos, con el resto de pronunciamientos favorables a la actora a nivel fiscal y de Seguridad Social que en su caso correspondan.

4º.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Angelica en cuanto al resto de pretensiones.

5º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en el BANCO SANTANDER nº 4222 0000 85 0601 13, de la suma de 50 euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al libro de los de su clase.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Tarragona, siete de septiembre de dos mil quince.

La anterior sentencia ha sido leida y publicada en la Secretaría de este Juzgado, en el día de la fecha, doy fe.

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