Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 238/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 601/2013 de 07 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 238/2015
Núm. Cendoj: 43148450022015100113
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1261
Núm. Roj: SJCA 1261:2015
Encabezamiento
Parte actora : Angelica
En Tarragona, a 7 de septiembre de 2015
Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ MAGISTRADA JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
Fundamentos
Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución presunta impugnada y se condene a la Administración Pública demandada a retribuir a la ahora recurrente en los haberes básicos y en los complementos específicos y de destino en la cuantía correcta en función del puesto desempeñado y desde la fecha de ocupación del mismo, así como, se proceda a la regularización fiscal y ante la Seguridad Social oportunas y se reconozca a la recurrente los servicios prestados y la antigüedad en el puesto de auxiliar administrativo en administración general, todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada.
Por parte de la representación del Ayuntamiento de Tarragona se pretende el dictado de Sentencia por la que se tenga al Ayuntamiento demandado por allanado parcialmente a las pretensiones de la recurrente en relación a la diferencia de abono de haberes por el periodo comprendido entre el 18-9-2009 y el 10-4-2014 y en cuanto al resto de periodo reclamado - desde el año 2003 al año 2009- se pretende la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto ya que, en relación al periodo comprendido entre el año 2003 al 2005 la ahora recurrente era personal laboral por lo que, en todo caso,el reconocimiento de dichos haberes correspondería efectuarlo a la jurisdicción social y , en todo caso, se hallaría prescrito el derecho de la actora a su reclamación y, en cuanto a los haberes devengados a partir del 10-4-2014, señala que los mismos son improcedentes por cuanto la actora accede la categoria de auxiliar administrativa y ya cobra como tal.
Consiguientemente, en este punto se desestima el escrito de demanda.
El art. 22 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Emplado Público - en adelante, EBEP- especifica en qué consisten las retribuciones de los funcionarios públicos, distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias. Las primeras son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias. Mientras que las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. Consiguientemente, en supuestos como el que aquí nos ocupa en que el empleado público adscrito a un determinado puesto de trabajo desarrolla funciones de superior categoría a la que le corresponde, tiene derecho a que se le abonen las retribuciones complementarias - específicas y de destino- correspondientes ( arts. 23 y 24 del EBEP ).
Así ha sido considerado de forma reiterada por la jurisprudencia de nuestros Tribunales tal y como se infiere, entre otras y por citar una de las resoluciones más recientes en la materia que nos ocupa, por el TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, en la Sentencia de fecha 17-7-2015 - y las que en ella se citan- al señalar que:
En similares términos SSTSJ , Sala de lo Contencioso-Administrativo , de Castilla -León de fechas 13-7-2015, entre otras.
Derecho a la percepción de retribuciones complementarias que correspondan y por el periodo comprendido entre el 18-9-2009 al 10-4-2047 que ya es reconocido a favor de la recurrente en el Decreto de Alcaldía de fecha 15-5-2015 por el que la Administración Pública demandada se allana parcialmente al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente y que es conforme a Derecho. Consiguientemente, en la medida en que se desconoce exactamente a cuanto ascienden los complementos retributivos a que tiene derecho la recurrente y cuya específica cuantificación deberá efectuarse en ejecución de Sentencia, procede reconocer el derecho de la recurrente a que por parte del Ayuntamiento de Tarragona se le abonen las diferencias retributivas complementarias , durante el periodo comprendido entre el 18-9-2009 y 10-4-2014, por haber desarrollado funciones de superior categoría a la que inicialmente le correspondía y ello con todos los pronunciamientos favorables a la recurrente desde el punto de vista de regularización fiscal y en la Seguridad Social que corresponda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
1º.- Tener al Ayuntamiento de Tarragona por allanado parcialmente a las pretensiones formuladas por la recurrente.
2º.- Aceptar la renuncia formulada por la recurrente en relación a la reclamación de los haberes correspondientes al periodo el año 2003 al año 2005, dada la condición de personal laboral que ostentaba la ahora recurrente en aquel periodo.
3º.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Angelica y, en su consecuencia, se anula y deja sin efecto la resolución presunta impugnada y se reconoce el derecho de DOÑA Angelica a que por parte del Ayuntamiento de Tarragona, a quien se condena al pago, se le abonen las retribuciones complementarias correspondientes al periodo comprendido entre el día 18-9-2009 al día 10-4-2014, ambos incluidos, con el resto de pronunciamientos favorables a la actora a nivel fiscal y de Seguridad Social que en su caso correspondan.
4º.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Angelica en cuanto al resto de pretensiones.
5º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en el BANCO SANTANDER nº 4222 0000 85 0601 13, de la suma de 50 euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al libro de los de su clase.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior sentencia ha sido leida y publicada en la Secretaría de este Juzgado, en el día de la fecha, doy fe.
