Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 238/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 30/2006 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL

Nº de sentencia: 238/2015

Núm. Cendoj: 48020330022015100228


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 30/2006

SENTENCIA NÚMERO 238/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a once de mayo de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 30/2006 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el Acuerdo de 25 de octubre de 2005, del Consejo de Gobierno del Gobierno Vasco, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Decreto 130/2005, de 7 de junio, por el que se declaró el Horno Alto 1 de Altos Hornos de Vizcaya como bien cultural, con la categoría de monumento, publicado en el BOPV nº 114 de 17 de junio de 2005.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante: Altos Hornos de Vizcaya, S.A., representado por la Procuradora Dª. María Basterrechea Arcocha y dirigido por el Letrado D. José Manuel Salinero Feijoo.

- Demandada: Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 10 de enero de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. María Basterreche Arcocha actuando en nombre y representación de Altos Hornos de Vizcaya, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 25 de octubre de 2005, del Consejo de Gobierno del Gobierno Vasco, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Decreto 130/2005, de 7 de junio, por el que se declaró el Horno Alto 1 de Altos Hornos de Vizcaya como bien cultural, con la categoría de monumento, publicado en el BOPV nº 114 de 17 de junio de 2005 ; quedando registrado dicho recurso con el número 30/2006.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare que la resolución recurrida es contraria a derecho y, por tanto, la anule.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime la demanda interpuesta.

CUARTO.-Por Auto de 25 de septiembre de 2006 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por Auto de fecha 18 de febrero de 2008 se acordó el archivo provisional del presente recurso contencioso- administrativo.

Por Auto de fecha 17 de diciembre de 2012 se acordó reanudar el presente recurso.

Por Auto de fecha 16 de mayo de 2013 se acordó el archivo provisional del presente recurso; por diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2015 se acordó la continuación y reanudación del procedimiento, quedando pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo.

OCTAVO.-Por resolución de fecha 28/04/2015 se señaló el pasado día 05/05/2015 para la votación y fallo del presente recurso.

NOVENO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Altos Hornos de Vizcaya, S.A. recurre el Acuerdo de 25 de octubre de 2005, del Consejo de Gobierno del Gobierno Vasco, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Decreto 130/2005, de 7 de junio, por el que se declaró el Horno Alto 1 de Altos Hornos de Vizcaya como bien cultural, con la categoría de monumento, publicado en el BOPV nº 114 de 17 de junio de 2005.

El Decreto 130/2005, de 7 de julio en su Anexo I, recogió la descripción, en el Anexo II, fijó la delimitación, y en el anexo III el régimen de protección, ámbito en el que el Capítulo VI, referido a las medidas de fomento, integra el Artículo 17 , sobre la colaboración administrativa en la conservación del Horno Alto de Sestao, del tenor que sigue:

"De conformidad con lo prevenido en la Ley 7/1990 del Patrimonio Cultural Vasco, el Gobierno Vasco y la Diputación Foral de Bizkaia, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en sus programas anuales de ayudas dirigidas a la conservación del Patrimonio Cultural, las subvenciones necesarias para colaborar con los titulares del Horno Alto de Sestao en el mantenimiento de esta instalación y su entorno en las debidas condiciones de conservación".

Con la demanda se interesa de la Sala que dicte sentencia por la que se declare que la actuación recurrida es contraria a derecho y por ello la anule.

SEGUNDO.- El Acuerdo recurrido.

Tiene presente la sentencia de la Sala 294/2003, de 9 de abril , recaída en los recursos acumulados 414, 415, 416 y 421 del año 2000, interpuesto, entre otros, por Altos Hornos de Vizcaya, S.A. contra el Decreto 253/1999, de 15 de junio, por el que se calificó el Horno Alto 1 de Altos Hornos de Vizcaya como bien cultural con la categoría de monumento, publicado en el BOPV nº 121, de 28 de junio de 1999, en concreto el presente pronunciamiento 1º de la sentencia que declaró la disconformidad a derecho del decreto recurrido y ordenó retrotraer las actuaciones del expediente administrativo para que por la Administración se resolviera de forma motivada en relación con las concretas circunstancias concurrentes en la calificación como bien cultural con la categoría de monumento del Horno Alto 1 de Altos Hornos de Vizcaya acordadas en la sentencia.

En relación con los argumentos que trasladó el recurso de reposición respecto a que el decreto carecía de la motivación económica exigida, que la motivación económica que se planteaba era manifiestamente equivocada e interesada y que la vía iniciada era inadecuada y abocaba a las partes a un nuevo pleito que atrasaría e impediría el objetivo de que el horno se protegiera, los rechaza al razonar como sigue:

"I.- Cumplimiento por el Decreto impugnado de la motivación exigida.

El recurso de reposición interpuesto por la representación de Altos Hornos de Vizcaya (AHV) reitera las alegaciones presentadas en la sustanciación del procedimiento administrativo. Señala el recurrente que el Decreto impugnado no da cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco n° 294/2003, de fecha 9 de abril de 2003 , en lo que se refiere a la motivación económica.

La citada Sentencia ordena que se retrotraigan las actuaciones del expediente, para que por la Administración se resuelva el expediente de forma motivada en relación con las concretas circunstancias concurrentes en la calificación como bien cultural con la categoría de Monumento del Horno Alto n° 1 de Altos Hornos de Vizcaya, valoradas en la misma. El Gobierno Vasco siguiendo lo dictaminado en el fallo judicial ha procedido a retrotraer el expediente, incorporando al mismo un estudio pormenorizado y una valoración de las actuaciones necesarias para el mantenimiento y conservación del bien, de acuerdo con el régimen de protección otorgado al inmueble.

El informe sobre el estado y la recuperación del Horno Alto n° 1 de A.H.V. en Sestao, suscrito por los Arquitectos doña Eugenia y don Iván en fecha 23 de diciembre de 2003, incluye una detallada y singularizada valoración de la incidencia que la declaración del bien tiene para las entidades privadas afectadas. Se da con ello pleno cumplimiento a las exigencias de motivación señaladas en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

El informe previamente reseñado efectúa una minuciosa descripción del estado del Horno Alto n° 1 e incluye una propuesta de intervención concretando las actuaciones que conlleva la intervención propuesta y su valoración. Obra en el expediente, además del informe de los Arquitectos señores Eugenia y Iván , el informe emitido por el Arquitecto del Centro de Patrimonio Cultural, que completa la motivación que se exige a la declaración del Horno Alto n° 1 de Altos Hornos de Vizcaya como bien cultural calificado con la categoría de Monumento.

Debe reiterarse en relación a las alegaciones presentadas en el procedimiento de declaración que el régimen de protección ha incorporado medidas de fomento para la conservación del Horno Alto de Sestao (Capítulo VI del régimen de protección), previendo expresamente que el Gobierno Vasco y la Diputación Foral de Bizkaia, en el ámbito de sus respectivas competencias incluyan en sus programas anuales de ayudas dirigidas a la conservación del Patrimonio Cultural, las subvenciones necesarias para colaborar con los titulares del Horno Alto de Sestao en el mantenimiento de esta instalación y su entorno en las debidas condiciones de conservación. Se efectúa por tanto una concreta previsión de la actuación administrativa dirigida a los efectos de afrontar las consecuencias económicas derivadas de las necesidades de conservación del bien.

II.- La motivación económica que se plantea es manifiestamente equivocada e interesada.

Señala el recurrente que la motivación económica es errónea y reitera que la situación del horno es de notorio deterioro, definiéndolo como ruinoso. En lo que se refiere al estado de conservación del Alto Horno, tanto el informe elaborado en fecha 23 de diciembre de 2003 por los Arquitectos señores Eugenia y Iván como el emitido por el Arquitecto del Centro de Patrimonio Cultural obrante en el expediente coinciden en señalar, que si bien es preciso realizar actuaciones de seguridad y limpieza, los elementos estructurales del bien conservan su capacidad resistente, considerando por tanto que el Horno no está en un estado ruinoso.

Los informes técnicos obrantes en el expediente analizan el estado de conservación del Horno Alto y proponen las intervenciones y actuaciones que se consideran adecuadas para garantizar la conservación del horno, intervenciones que están convenientemente detalladas y cuantificadas, debiendo efectuarse en este aspecto una íntegra remisión a su contenido.

Las actuaciones señaladas por les técnicos en los informes obrantes en el expediente como necesarias se enmarcan en el régimen de protección que se otorga al bien y que se configura como el instrumento legal que fija las limitaciones y obligaciones que asume el propietario, poseedor o titular de un derecho real sobre un bien cultural calificado. La valoración económica realizada por los técnicos se circunscribe a la estricta conservación y mantenimiento del bien, no habiéndose previsto la puesta en valor y operatividad del Monumento.

III.- El procedimiento incoado es una vía inadecuada que aboca a un nuevo pleito. La solución es que las instituciones alcancen un acuerdo e impulsen un proyecto original y creativo que genere la cuantiosa financiación que la intervención supone. El horno es una ruina y la propiedad se niega a soportar, sin pleitear, ningún coste impuesto sobre el horno como consecuencia de la declaración.

Carece de fundamento legal la afirmación de que la actuación administrativa impugnada es inadecuada, cuando es la propia Sentencia 294/2003, de 9 de abril de 2003 , la que ordena retrotraer el expediente administrativo en el que recayó el Decreto 253/1999, de 15 de junio, por el que se calificó el Horno Alto 1 de Altos Hornos de Vizcaya como bien cultural calificado con la categoría de Monumento. El procedimiento incoado cumple rigurosamente la orden contenida en el fallo de la Sentencia que expresamente confirma la adecuada motivación de la decisión de declarar la calificación del Horno Alto n° 1 de Altos Hornos de Vizcaya como bien cultural calificado, dejando sin efecto el Decreto previamente reseñado en base a que existe una falta de motivación al no haberse previsto una valoración singular de la incidencia que tiene la declaración en relación con las entidades privadas afectadas.

Debe reiterarse que el procedimiento no ha sido anulado por la Sala cuyo fallo expresamente obliga a su reapertura a fin de subsanar las deficiencias de motivación que ha considerado que concurrían en el mismo.

Es un hecho constatado por los informes técnicos y no discutido en el recurso de reposición, que el Horno Alto 1 de Altos Hornos de Vizcaya ostenta una relevancia o singular valor que lo hacen susceptible de una especial protección, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, se ha sustanciado el procedimiento legalmente establecido para su declaración como bien cultural calificado con la categoría de Monumento. No cabe estimar la alegación de inadecuación de procedimiento al haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para otorgar al bien la protección acorde a su valor cultural.

Señala el recurrente que se pretende utilizar la vía de la declaración de un bien cultural para un fin no querido por la norma, entendiendo que la motivación económica del Decreto es insuficiente. No se aprecia desviación alguna en la tramitación del procedimiento legalmente sustanciado para el otorgamiento a un bien cultural, (cuya relevancia o singular valor no pone en tela de juicio el recurrente), de la protección prevista en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco".

TERCERO.- La demanda.

En apoyo de la pretensión de nulidad que dejábamos recogida, traslada que utilizará el mismo argumento jurídico que sirvió de base a la Sala para declarar disconforme a derecho el Decreto 253/1999, precedente del actualmente recurrid, al defender que se daría vulneración del art. 54.1 a ) y f) de la Ley 30/1992 , en relación con el art. 14 y 31.1 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Supremo con referencia a sentencia de 21 de junio de 2002 y del Tribunal Constitucional de 17 de junio de 1981 .

Añade que en este proceso el control de legalidad del acto administrativo se facilita porque ha sido la Sala la que ya ha establecido en la sentencia referida de 9 de abril de 2003 los requisitos que debe reunir el acto administrativo que declare monumento al Horno Alto 1 de Altos Hornos de Vizcaya para poder ser declarado válido.

Tras ello pasa a analizar lo que se consideran requisitos que se impusieron por la referida sentencia, en concreto que se trataba de un supuesto excepcional, así como que se declaró que el estado del horno era de abandono, que a su propietario no le reportaba ningún beneficio y que el coste de la reparaciones necesarias era de 623,8 millones de pesetas, mayor si se pretendiese una exhibición de mayor alcance y el mantenimiento anual sería de 157 millones; en segundo lugar, que la motivación debía ser suficiente y razonable y estar en relación con el ejercicio de potestad discrecional bajo el prisma del denominado test de racionalidad y principio de proporcionalidad; en tercer lugar, que la motivación cultural del acto sí se produce, pero no existe una valoración singular de las especiales limitaciones que el acto produce, sin dar respuesta al problema económico que se generaba al titular que no debía ser convertido en conservador o museista por decisión administrativa; en cuarto lugar, que el titular estaba dispuesto a donar el horno, ratificando de hecho que el bien no le aportaba ningún valor.

La demanda retoma de la sentencia de la Sala, de su FJ 5º, el siguiente razonamiento:

"[ ] Esto ha de ponerse en relación con lo que en sí mismo se traslada en las demandas en cuanto a la racionalidad y vinculación al principio de igualdad respecto al sostenimiento de los gastos públicos en relación con el art. 31.1 CE , en cuanto que en el fondo se está imponiendo un sacrificio especial a los titulares del bien, dado que como se viene a trasladar esta situación no sufriría cuando el bien es objeto de protección y reporta alguna utilidad a la propiedad, en relación con lo que se trasladó el ejemplo de la casa solariega que se utiliza como vivienda o museo -o el supuesto no infrecuente de acondicionamiento de edificación protegidas con destino a usos hosteleros- donde no se impondría carga irrazonable por el hecho de que se obligue a mantener la mansión en condiciones objetivamente aceptables pues los gastos que ello comporta estarían redundando en beneficio, precisando que en tales casos la carga llevaría asociada e implícita la reparación. A ello se contrapone por las partes recurrentes que en este caso nos encontraríamos ante un bien abandonado respecto del que la propiedad tiene el deber contractual de demolerlo que perjudicaría el derecho industrial del titular del derecho de superficie, la Acería Compacta y que perjudicaría a la titular del terreno en este caso Aceralía. Eso es lo que lleva a que se pregunten por qué cualquiera de tales entidades que sólo sufren daños y no extraen ningún beneficio de la conservación del monumento, habrían de soportar el sacrificio especial de costear su conservación.

Con esos datos hemos de concluir que relevante es este planteamiento impugnatorio por cuanto que no puede considerarse que la administración valorara las concretas circunstancias que concurrían en el alto horno, vinculadas singularmente al coste de adecuación del mismo y al coste de mantenimiento, cuando estamos ante un supuesto en el que ninguna utilidad va a trasladar a sus titulares, ni tan siquiera es un bien del que vayan a hacer uso, dado que, no es discutido, la previsión era la de su demolición.

Esa singularidad se ve aún mas ratificada si tenemos en cuenta que como se ha dicho y ha quedado acreditado en los autos, la propiedad del alto horno, Altos Hornos de Vizcaya, donó el mismo a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el transcurso de este proceso judicial, y la respuesta fue la Orden de 21 de enero de 2000 de la Consejera de Cultura por la que no se aceptó la donación, [ ]".

Tras ello la demanda señala que la Administración se ha limitado a encargar un informe de cortesía que vulnera los hechos probados de la sentencia previa, afirmando que el buen estado del horno, por lo que se habla de motivación formal y defectuosa.

Añade que la posición de la Administración no puede prosperar, porque se pretende la declaración del bien cultural sin solventar el problema real, de fondo, que reveló la sentencia previa de la Sala, porque no puede pretenderse contentarse así misma señalando que el propietario cumpliría con hacer ahora un mínimo desembolso subvencionado y que por ello ya puede realizarse la declaración, al recalcar que lo que señaló esta Sala es que la declaración no puede realizarse sin que la Administración dé una precisa motivación de las concretas circunstancias que concurren en el caso singular, valorando la repercusión económica de supuesta función contemplativa.

Insiste en que nada de eso se había realizado, al pretenderse cumplir el fallo con un decreto que declara la protección del horno y aplaza el debate con base en un informe supuestamente técnico que no se sostiene desde ningún punto de vista, añadiendo que el hecho de que el Ministerio de Cultura tase en 600.000 euros la simple redacción del proyecto y dirección de obras sería suficientemente significativo del importe real de la ejecución de las mismas, que no puede trasladarse al administrado.

Concluye la demanda aludiendo a que las razones por las que no se aceptó la donación, recogidas en el expediente, no se sostenían, considerando relevante que se afirme que al no transmitirse la propiedad del suelo la Administración podría verse compelida al lanzamiento por el titular, añadiendo que no se plantea que eso mismo podía ser exigible a la demandante, añadiendo que dado que el traslado del horno es implanteable, quizá fuese la misma Administración la que impidiera el traslado, por lo que se hacen consideraciones sobre la posibilidad de que el titular del suelo pueda donarlo a la Administración, si fuera el único punto de bloqueo.

CUARTO.- Contestación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Interesa la desestimación del recurso y la confirmación de los actos recurridos.

Parte de que la demanda traslada que el decreto adolece de los mismos defectos que los que la Sala achacó al predecesor, por lo que el recurso debe centrarse en enjuiciar si la Administración ha dictado un acto motivado o por el contrario, carece de motivación como defiende la demanda, por estimar que el informe emitido por los arquitectos Eugenia y Iván , folios 1.415 a 1.426 del expediente, así como el informe suscrito por el arquitecto del Centro de Patrimonio Cultural, folios 1.427 a 1.441, contradice los informes existentes en el anterior procedimiento y así sería, por un lado, porque se parte del buen estado de conservación general del Alto Horno y por otro, por considerar que la motivación económica que se realiza es equivocada e interesa en relación con lo que se consideró probado en la previa sentencia de la Sala en cuanto en ella se concluyó que la adecuación del horno para fines de monumento y por ello adecuado para la contemplación y visita y no como señalaría la demandante para su mero acondicionamiento, costaría 623,8 millones de pesetas, por ello más de tres millones y medio de euros, unido al coste de conservación durante cinco años.

Se dice que tal alegato debe ser rechazado con los mismos argumentos recogidos en el FJ 5º de la sentencia de la Sala, cuando señaló:

"[ ] En relación con los antecedentes valorados y el copioso expediente administrativo remitido a la Sala, hemos de concluir que en principio se encontraría motivada la decisión de declarar la calificación del Horno Alto nº 1 de Altos Hornos de Vizcaya como bien cultural con la categoría de monumento en relación con las singularidades del mismo y la implicación con la historia industrial de su entorno.

Ahora bien, si ello ha de ser así, la Sala tiene que concluir que por la administración no se ha hecho una valoración singular de la incidencia que tiene la declaración en relación con las entidades privadas afectadas, y en concreto las sociedades recurrentes, por cuanto que nos encontramos con el hecho de que la calificación como bien cultural ha de impedir en principio la demolición de una instalación industrial cuya demolición estaba prevista y ello, además, con la singularidad de los costes económicos tan relevantes [ ]. Desde la perspectiva que nos interesa, vinculado al horno para fines de monumento, el perito concluye que el coste de adecuación a estos exclusivos efectos de contemplación y visita exigirían 623`8.millones de pesetas, equivalente a 3`75.millones de euros, y asimismo que el coste de mantenimiento para los fines de contemplación y visita una vez adecuado alcanzaría 157.millones de pesetas anuales, equivalente a 0`94.millones de euros, con la precisión efectuada por el perito de que la valoración realizada era compleja en cuanto a la estimación por basarse en supuestos poco definidos, señalando que en el caso de que el horno se prepare para una exhibición de mayor alcance los costos de mantenimiento de la instalación evolucionarían en consonancia con lo instalado y consecuentemente concluyó que los valores serian superiores a los calculados.

Si a esos costes económicos, añadidos el dato singular defendido en los autos de que estamos ante un supuesto en el que el bien cultural calificado no va a tener una utilidad para la propiedad, esto es, no va a poder tener el uso ordinario como tal inmueble, como tal horno, ha de concluirse que la administración debió valorar de forma singular esta circunstancia a la hora de imponer el régimen de protección, dado que, efectivamente, como se va a defender por las partes recurrentes, se vendría a imponer una obligación de conservación del inmueble que excedería en principio del régimen ordinario establecido en el art.19 de la Ley 6/98 ; deber de conservación que se impone por el art.20 de la Ley 7/90 , de julio, de Patrimonio Cultural Vasco a los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales [ ]".

Con ello recalca que la sentencia reconoció la motivación de la decisión de calificar el inmueble, pero declaró que no se había hecho una valoración singular de la incidencia que tenía la declaración en relación con las entidades privadas afectadas, exigencia de valorar de forma singular las circunstancias concurrentes es por lo que se emitieron los informes referidos en concreto, de los arquitectos directores de la rehabilitación del Horno Alto de Sagunto, quienes van a proponer actuaciones mínimas necesarias para la conservación en condiciones de seguridad del horno para garantizar la seguridad del inmuebles y mejorar su visitabilidad a efectos de inspección y de mantenimiento y de ralentizar su proceso de degradación para que pueda mantenerse en su estado actual mientras permanezca cerrado, con alusión al coste de 50.694,12 euros.

Insiste en eso, en la conservación de la instalación en condiciones de seguridad para que se garantice la existencia, considerando que con ello se da cumplimiento a la obligación que estableció la sentencia de realizar una valoración singular de la incidencia que la declaración tenía en las entidades privadas afectadas y por otro, se ajustaba al art. 20 de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco que obliga a los propietarios poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes culturales calificados a conservarlos, cuidarlos y protegerlos para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro.

Tras ello la demanda alude a las obligaciones plasmadas en el citado art. 20 de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural de Euskadi , al señalar que han sido debidamente valoradas en los informes que obran en el expediente, no habiéndose previsto la puesta en valor y operatividad del monumento, señalando que la declaración de bien cultural calificado no supone la obligación de realizar actuaciones o dar uso al monumento, sino que únicamente lo protege como tal, por lo que se recalca lo que se recogió en el informe en el sentido de que con carácter previo a valorar la repercusión económica de supuesta no utilización contemplativa y del coste de mantenimiento que concurre en el caso del Alto Horno se debía determinar qué comprenden dichos conceptos.

La Administración precisa que como primera premisa se debe cuestionar la necesidad de un uso determinado ligado al acceso público, con una finalidad expositiva, contemplativa o didáctica, aunque sea algo deseable pero se recalca que no está sujeto a momento temporal determinado, sí a factores de oportunidad que ahora no se darían.

Precisa, tras ello, que la declaración como bien cultural le otorga protección legal por su valor cultural, pero no implica forzosa y directamente su puesta en valor, ni mucho menos, con carácter inmediato y ello enlazando con las dificultades económicas y de gestión actuales, para reconocer que promover un proyecto concreto de puesta en valor del bien no tendría interés para los propietarios, considerando así mismo evidente que no tienen ninguna obligación en tal sentido.

Añade que estamos ante un supuesto, en relación con el informe pericial, en el que la descripción geográfica del Alto Horno para su contemplación o visita panorámica desprende una inmediatez temporal que nada tendría que ver con la protección y conservación de los monumentos, aludiendo a una serie de ejemplos que considera relevantes al respecto.

Tras ello recalca que en este caso lo que se debe valorar es la estricta conservación en condiciones de seguridad para que se garantice la existencia, tras lo que se llega a señalar que por la complejidad del caso el mejor referente para efectuar la valoración del supuesto sería la actuación en el Alto Horno de Sagunto, única experiencia similar que se conoce en la península en la que además de la conservación se realizó la posterior rehabilitación y que también es utilizada en el informe pericial guardando paralelismo evidente con el Alto Horno de Sestao, añadiendo que incluso la experiencia de Sagunto se inició con el horno en peor estado.

Siguiendo con ese precedente del Horno Alto de Sagunto y la actuación del Gobierno Valenciano, recalca que la experiencia acumulada de los arquitectos que dirigieron la rehabilitación del mismo, es un referente valioso en cualquier planteamiento que se quiera realizar respecto al Alto Horno de Sestao, máxime si se tiene en cuenta que son dos hornos de similares características, considerando que esa fue la razón por la que se les encomendó la valoración de los costes de estricta conservación del Alto Horno de Sestao, recalcando en qué consistió la propuesta, así garantizar la conservación del horno en condiciones de seguridad, ralentizando su proceso de deterioro y mejorando su visibilidad a efectos de inspección y mantenimiento, lo que se concluye que la valoración para su estricta conservación dicha mucho de las cifras que señalan los informes que refiere la demanda.

La Administración en su contestación concluye señalando la peculiar circunstancia que se da, en el sentido de que Altos Hornos de Vizcaya sea como propietaria sea del Alto Horno nº 1 de Sestao, recurre el Decreto 130/2005 que declaró el referido bien como bien cultural con la categoría de monumento cuando Altos Hornos de Vizcaya, S. A. es una sociedad cuyas acciones fueron transferidas a la Agencia Industrial del Estado, ente público creado para agrupar las participaciones públicas en las entidades mercantiles sujetas a planes de restructuración o reconversión industrial mediante Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público, posteriormente modificada por Real Decreto Ley 15/1997, cuando al mismo tiempo el Ministerio de Cultura, con remisión al folio 1.443 del expediente, incluyó el bien en el Plan de Patrimonio Industrial, mediante resolución de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales convocando concurso de consultoría y asistencia para la realización del trabajo de redacción del proyecto básico y de ejecución, seguridad, salud y dirección de obras de consolidación del Alto Horno nº 1 de Sestao, publicada en el BOE nº 96 de 22 de abril de 2006, con presupuesto de base de licitación por importe de 59.038,20 euros, remitiéndose a la acreditación documental que se aporta como documento número 1.

Añade que la actuación del Ministerio de Cultura no sería la única llevada a cabo por las Administración Públicas, porque en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi se estaría ultimando la suscripción de un protocolo de colaboración entre Gobierno Vasco, Diputación Foral de Bizkaia y Ayuntamiento de Sestao con la finalidad de apoyar la calificación otorgada al Alto Horno nº 1 así como para apoyar a sus titulares en su conservación, remitiéndose a copia del convenio que se aporta como documento número 2, añadiendo que constaría el visto bueno del Ayuntamiento de Sestao y de la Diputación Foral de Bizkaia.

QUINTO.- Revocación parcial del Decreto y Acuerdo recurrido; obligación de conservaciój impuesta a la propiedad; ratificaión de la calificación como bien cultural con la categoría de monumento del Horno Alto nº 1.

Al entrar a resolver las cuestiones que se plantean en el recurso, en los términos que desprenden de lo que hasta aquí se ha ido exponiendo, debemos recordar que el decreto recurrido tiene como antecedente el previo Decreto 253/1999, de 15 de junio, por el que ya se calificó el Horno Alto 1 de Altos Hornos de Vizcaya en Sestao como bien cultural con la categoría de monumento, publicado en el BOPV nº 121 de 28 de junio de 1999, contra el que se siguieron distintos recursos ante la Sala, que se acumularon al 414/2000, siendo recurrentes, entre otros, Altos Hornos de Vizcaya S.A., aquí demandante, recurso en el que recayó la sentencia 294/2003, de 9 de abril , antecedente del decreto aquí recurrido, que al estimar parcialmente el recurso declaró la disconformidad a derecho del decreto recurrido para retrotraer las actuaciones del expediente con la finalidad de que la Administración resolviera de forma motivada en relación con las concretas circunstancias concurrentes en la calificación como bien cultural con la categoría de monumento del Horno Alto nº 1, lo que enlaza con las precisiones a modo de conclusión se hicieron en el FJ 7º así.

"[ ] la administración puede ejercitar su potestad discrecional para declarar como bien cultural el Horno Alto nº 1 de Altos Hornos de Vizcaya, pero dicha declaración debe efectuarse con la precisa motivación de las concretas circunstancias que concurren en el caso singular del Alto Horno sito en Sestao, y en lo que interesa valorando la repercusión económica de su puesta en utilización contemplativa, del costo de mantenimiento, de la incidencia en el entorno, de las conclusiones que se han trasladado del informe pericial respecto a su traslado y del hecho singular de que estábamos ante una instalación en estado de abandono, con previsión de desmantelamiento y que no va a tener ningún uso en relación con la propiedad, así como el hecho de la donación efectuada por ésta a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. [ ]".

Dicha sentencia se incorporó al expediente, es el antecedente del decreto recurrido, a ella se refiere en la exposición de motivos y así mismo a ella se refirió el Acuerdo del Consejo de Gobierno que desestimó el recurso de reposición interpuesto, con el contenido que hemos trasladado al FJ 2º.

La Sala debe ratificar, como punto de partida, enlazando con lo que ya se concluyó en la previa sentencia a la que nos hemos referido, estando al contenido del expediente, que considera justificada la calificación del Alto Horno 1 de Altos Hornos de Vizcaya en Sestao como bien cultural con la categoría de monumento, en relación con las singularidades del mismo y la implicación con la historia industrial de su entorno, lo que en este momento debe llevar a que se ratifique la decisión que incorpora el decreto recurrido en ese ámbito, por ello ratificar la declaración como bien cultural con la categoría de monumento, por lo que, sin perjuicio de las precisiones que tendremos que hacer, se ratifica el contenido que incorpora el anexo I sobre la descripción, el anexo II en cuanto a la delimitación, ámbito en el que finalmente se estimó alegación del Ayuntamiento de Sestao para corregir lo que se calificó de error, con remisión a la cartografía actualizada que se incorporó en dicho anexo, así como el anexo III, sobre el régimen de protección, sin perjuicio de las precisiones que a continuación se harán.

Tras ello debemos recordar la diferencia relevante del decreto ahora recurrido con el previo Decreto 253/1999, al excluir la posibilidad de traslado, a lo que se refería el Decreto de 1999 en su Capítulo VI, que enlaza con lo que ya concluyó la previa sentencia de la Sala en la que, al asumir las contundentes conclusiones del perito judicial, se descartó el traslado por incoherente, además de las consideraciones que se tuvieron presentes en cuanto al coste económico, sobre lo que nos remitimos a la previa sentencia de la Sala.

Exclusión del traslado que se asumió por el informe de 27 de julio de 2014 del Centro de Patrimonio Cultural Vasco, por lo que se acabó proponiendo suprimir completamente el Capítulo VI del régimen especial recogido en el Decreto 253/1999, para que se sustituyera por el nuevo Capítulo VI referido a las medidas de fomento, con el contenido que incorporó el art. 17 , al que nos referimos en el FJ 1º.

Para acoger parcialmente las pretensiones anulatorias ejercitadas con la demanda, la Sala necesariamente debe retomar las conclusiones, que ahora ratifica, que se trasladaron a la previa sentencia 294/2003, de 9 de abril, recaída en los recursos 414/2000 y acumulados, porque, excluida ya en este momento la previsión del traslado, es relevante tener presente el estado de abandono del Horno Alto, la previsión que existía de desmantelamiento, así como que estamos ante una instalación que por parte de la propiedad no se le va a dar ningún uso, recordando, así mismo, que en su momento ya se trasladó la donación del Horno Alto nº 1 a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que expresamente rechazó, aunque lo fuera sin la inclusión del suelo, del suelo afectado por la delimitación de su entorno, delimitación exigida en la calificación de todo bien cultural, en cumplimiento a los mandatos del art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio de Patrimonio Cultural Vasco .

Con todo ello la conclusión obligada, en un supuesto como el presente, es que no se pueden imponer cargas a la propiedad, en relación con la conservación y mantenimiento del bien cultural, cuando se opone a ello, singularmente cuando se está ante un elemento protegido al que no le va a dar uso alguno, recordando la relevancia de los antecedentes que hemos expuesto, por un lado, que estaba prevista la demolición, su desmantelamiento y, por otro, que incluso se llegó a donar a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En este ámbito se ha insistido por la Administración en lo que se puede considerar como elemento novedoso en relación con el previo decreto de calificación como bien cultural, en que ahora existe una limitación estricta a las previsiones de conservación vinculadas a las condiciones de seguridad, para que se garantice la existencia, lo que así sería como ocurrió con el antecedente referido al Alto Horno de Sagunto, que enlaza con las consideraciones que ya se hicieron en el expediente, por un lado, a instancias de la Administración, en el informe de 23 de diciembre de 2003 de los arquitectos Eugenia y Iván , folios 1.415 a 1.426, quienes intervinieron en el referido Alto Horno de Sagunto, informe que consistió en trasladar propuesta de actuaciones mínimas necesarias para la conservación en condiciones de seguridad del Horno Alto nº 1 de Altos Hornos de Vizcaya en Sestao, todo ello como paso previo, incluso con presupuesto, para que en posteriores etapas se llegara a la recuperación completa, que es por lo que propusieron elementos mínimos de intervención a los que se refiere el informe.

A ello se refirió el decreto recurrido y expresamente el Acuerdo del Consejo de Gobierno que desestimó el recurso de reposición.

En esa primera fase se establecen exigencias mínimas vinculadas a la conservación y mantenimiento en condiciones de seguridad, sobre lo que nos podemos remitir al art. 8 referido al carácter de la actuación rehabilitadora del régimen de protección recogido en el Anexo III del Decreto 130/2005 aquí recurrido, donde en su punto 3 expresamente reconoce que el inicio de la actuación rehabilitadora se podía prolongar en el tiempo y por ello imponía, a 'realizarán' se refiere, las obligatorias intervenciones de estricta conservación de la instalación que fueran necesarias para garantizar la pervivencia del bien cultural.

Vemos como existe una fijación inmediata con esa finalidad, sin que conste que así se haya llevado a cabo, pero lo relevante es que se imponen esas cargas y que han de entenderse impuestas a la propiedad, lo que enlaza con los mandatos que incorpora el art. 20 de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco , cuando al establecer el régimen general del régimen de protección recoge que los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes culturales calificados y sobre los inventariados están obligados a conservarlos, cuidarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro.

Vemos como ahí se plasma expresamente la obligación de conservar de los propietarios, además de a los poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes culturales calificados, que enlaza con la precisión específica que el Capítulo II, respecto a los bienes inmuebles, recoge el art. 28.1 de la ley, donde se reitera la obligación de conservación con sujeción al régimen de protección y a los instrumentos de planeamiento urbanístico que deberán sujetarse a aquél.

Es cierto, como ya referíamos y a instancias del informe del Centro de Patrimonio Cultural Vasco, que obra incorporado a los folios 1.427 a 1.430 del expediente, que propuso el contenido del decreto recurrido 130/2005, que en el Capítulo VI, sobre el régimen de protección, referido a las medidas de fomento, vino a regular la colaboración administrativa en la conservación del Horno Alto de Sestao con expresa referencia a que tanto el Gobierno Vasco, como la Diputación Foral de Bizkaia, en el ámbito de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco, deberánincluir y en el ámbito de sus competencias en los programas anuales de ayudas dirigidas a la conservación del patrimonio cultural, las subvenciones necesarias para colaborarcon los titulares del Horno Alto de Sestao en el mantenimiento de la instalación y su entorno en debidas condiciones de conservación.

Por ello en el ámbito de las medidas de fomento establece incluso lo que se puede considerar mandato de subvencionar, pero vemos como lo es para colaborar con los titulares en el mantenimiento, por lo que, en lo que aquí interesa, no se impone, no se asume por la Administración el mantenimiento, lo que implica que se siga manteniendo en relación con el titular del Horno Alto, calificado como bien cultural, la obligación de contribuir a la conservación y mantenimiento, cuando estamos ante un elemento patrimonial que ninguna utilidad le da a la propiedad, ninguna utilidad le pensó dar e incluso debemos recordar que ya en tiempos pretéritos la previsión fue la de desmantelamiento para dejar libre el espacio ocupado por el Horno Alto finalmente calificado como bien cultural con la categoría de monumento, y así mismo se llegó a donar por la propiedad a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, donación que expresamente rechazó.

Por ello, ahora en relación con el Decreto 130/2005, la Sala debe tener presente lo que ya razonó en el FJ 5º de la sentencia recaída en los recursos 414/2000 y siguientes, sentencia 294/2003, de 9 de abril , a lo que expresamente se refiere la demanda, como recogemos en el FJ 3º y considerar relevante el hecho de que el elemento protegido no va a dar utilidad a la propiedad, no está destinado a proporcionar ningún uso a la propiedad, incluso desde la perspectiva de la exigencia de conservación que el decreto aquí recurrido fija como imperativa en esta fase inicial, en espera de que en momentos futuros pueda acometerse la recuperación integral del Horno Alto, incluso para poder ser visitado, por lo que nos encontramos con que se está imponiendo una carga a la propiedad que no puede ser impuesta, porque ante la oposición en un supuesto como el presente se considera justificado que deben ser las administraciones las que asuman la conservación y mantenimiento tras la protección cultural del Horno Alto que ratificamos, sin que tenga que llegarse a que la Administración tenga que reaccionar, a posteriori, en defensa y protección del bien cultural calificado, incluso con la expropiación por causa de interés social, a lo que se refiere el art. 21.1 de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco .

Todo ello al margen de que las partes interesas lleguen a articular vía de acuerdo las pautas que se consideren oportunas, incluso en relación con la intervención de otras administraciones tras la protección cultural del Horno Alto 1, que enlaza con los datos que se han trasladado en relación con la intervención del Ministerio de Cultura, sobre lo que nos remitimos a la documentación aportada por el Gobierno Vasco, pero son incidencias colaterales, que no tienen relevancia en la decisión que ahora debe tomar la Sala, que por lo hasta aquí razonado conduce a la estimación parcial del recurso, ello enlazando y superando las conclusiones que en su momento se alcanzaron en la sentencia recaída en el recurso 414/2000 y acumulados, para revocar parcialmente el decreto recurrido, exclusivamente en cuanto que impone, en concreto en cuanto no excluye a la propiedad del Horno Alto 1 de asumir, aunque lo sea parcialmente, la obligación de conservación de la instalación para garantizar la pervivencia del bien cultural, incluso con ese carácter limitado en la fase inicial, dado que el decreto de protección en el fondo está dirigido a que en etapas posteriores se alcance la rehabilitación.

Las conclusiones alcanzadas evitan hacer más consideraciones en profundidad en relación con el coste de rehabilitación del Horno Alto, enlazando con lo que ya se plasmó en la previa sentencia de la Sala, recaída en el recurso que se dirigió contra el Decreto 253/1999, y sobre las conclusiones o respuestas que dio en el presente recurso el perito y el importe que refiere en cuanto a las reparaciones necesarias incluido el específico dirigido a recuperar las condiciones de funcionamiento como Horno Alto siderúrgico, que debe considerarse ajeno al debate, debiendo recordar que trasladó que reparaciones necesarias para dejar el Horno Alto en condiciones seguras de acceso y en condiciones externas de visita y contemplación, alcanzaban el importe de 4,75 millones de euros, así como referencia al coste que supondrían los gastos de mantenimiento y conservación durante cinco años a partir de la actuación inicial de acondicionamiento, en relación con el supuesto de las reparaciones necesarias para dejar el Horno Alto en condiciones seguras de acceso y en condiciones externas de visita y contemplación, que lo fijó en 1,048 millones de euros, perito que así mismo ratificó que el coste de mantenimiento en la fecha posterior en la que se emitió el informe, no podía ser inferior, no era técnicamente posible en relación con el año 2001, por lo que se estaba refiriendo al informe que recayó en el recurso 414/2000 y acumulados.

SEXTO.- Costas.

Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción originaria dada la fecha de interposición del recurso, no se hará expreso pronunciamiento.

Es por los anteriores fundamentos, por los que éste Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso 30/2006interpuesto por ALTOS HORNOS DE VIZCAYA S. A. contra el Acuerdo de 25 de octubre de 2005, del Consejo de Gobierno del Gobierno Vasco, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Decreto 130/2005, de 7 de junio, por el que se declaró el Horno Alto 1 de Altos Hornos de Vizcaya como bien cultural, con la categoría de monumento, publicado en el BOPV nº 114 de 17 de junio de 2005, debemos:

1º.- Ratificar la declaración del Horno Alto 1 de Altos Hornos de Vizcaya en Sestao como bien cultural con la categoría de monumento.

2º.- Declarar la parcial disconformidad a derecho del Decreto y Acuerdo recurridos, exclusivamente en cuanto se impone a la propiedad del Horno Alto 1 asumir, aunque lo sea parcialmente, la obligación de conservación de la instalación para garantizar la pervivencia del bien cultural.

3º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0030 06 de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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