Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 238/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 487/2015 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ, JOSÉ SANTOS

Nº de sentencia: 238/2016

Núm. Cendoj: 41091330022016100089

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:2625

Núm. Roj: STSJ AND 2625/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILMOS. SRES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. ÁNGEL SALAS GALLEGO
D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ
Sevilla a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE
DEL REY el recurso de apelación nº. 487/2015 , interpuesto contra el auto de 14 de mayo de 2015, dictado por
el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Sevilla , en los autos nº. 564/2014, siendo parte apelante
doña Ángela , cuyas demás circunstancias constan, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Arce, y
como parte apelada, el Ayuntamiento de Pilas, representado y asistido por la Sra. Letrada de la Diputación
de Sevilla. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de
la Sección Segunda.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Sevilla, dictó auto en el proceso ordinario nº. 564/2014, cuya parte dispositiva acordó estimar la alegación previa y declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pilas, de 29 de agosto de 2007, desestimatoria de la petición de responsabilidad patrimonial.



SEGUNDO.- Contra la sentencia indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de doña Ángela , habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.



TERCERO.- No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.



CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

Fundamentos


PRIMERO .- Se fundamenta el recurso de apelación esencialmente en que no concurre la triple identidad subjetiva, objetiva y causal de la cosa juzgada. Las sentencias que declaran la inadmisibilidad del recurso no producen el efecto de cosa juzgada. Se fundamenta el recurso de apelación en la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de abril de 2014 .

Por la Sra. Letrada de la Diputación de Sevilla se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, en el que se alegó que lo que se pretende es un replanteamiento de la cuestión ya inadmitida y no sólo por extemporaneidad, sino incluso por la prescripción de la acción para reclamar daños. Se indica a efectos de simple discusión, que incluso en el supuesto de que la sentencia del Tribunal Constitucional aportada fuese estimatoria y declaratoria de la inconstitucionalidad de la norma debatida, el art. 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , no ofrece controversia al afirmar que las sentencias ' no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada'.



SEGUNDO.- El efecto preclusivo de la cosa juzgada tiene una eficacia temporal, no siendo aplicable, en los supuestos en que el transcurso del tiempo ha producido cambios en la realidad fáctica enjuiciada y en la normativa de aplicación, que pueden calificarse de alteraciones significativas. La movilidad temporal de las situaciones fácticas y normativas como límite a la operatividad de la cosa juzgada, es esencialmente significativa en el derecho administrativo, en el que las apreciaciones de lugar y tiempo hacen que la circunstancia y la coyuntura del momento sean especialmente relevantes. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2010 (EDJ 2010/21764), recoge la doctrina de la sentencia de 27 de abril de 2006 (EDJ 2006/253206) en la que se expresaba: Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 EDJ1982/6798 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 EDJ1985/529 , 30 oct. 1985 EDJ1985/5583 y 23 mar. 1987 EDJ1987/2293 , 15 de marzo de 1999 EDJ1999/4883 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 EDJ2001/65383 y 23 de septiembre de 2002 EDJ2002/37290 , entre otras).Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo.

1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior

TERCERO.- El auto apelado es plenamente respetuoso con la doctrina expuesta, en la medida que acierta al estimar como alegación previa la excepción de cosa juzgada, como causa de inadmisibilidad. No son procedentes las alegaciones del recurso de apelación, pues si que existe identidad subjetiva de las partes intervinientes en el proceso 72/2011, en el que fue dictada la sentencia de 10 de octubre de 2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 13 de Sevilla y los litigantes del proceso 564/2014, en el que se dictó el auto de 14 de mayo de 2015 , objeto del presente recurso de apelación. No puede albergarse duda alguna, de que los litigantes son doña Ángela y el Ayuntamiento de Pilas, en uno y otro proceso, por lo que existe identidad subjetiva, que no puede quedar enervada porque en este segundo proceso, no se demandara a Construcciones y Tuberías Carmona S.L. y Mapfre Industrial S.A., debido a que la relación jurídico procesal no puede configurarse por la voluntad de la parte actora, que al sólo demandar al Ayuntamiento de Pilas determinaría que el segundo pleito fuese disímil y no idéntico al primero y, por ende, se tergiversaría el sentido de la cosa juzgada, que no es otro sino la seguridad jurídica y evitar sentencias contrarias. Es perspicuo que la continuación del proceso en el supuesto de que no se hubiese planteado la alegación previa, determinaría por la figura jurídica de la legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, el emplazamiento de las entidades mencionadas, ya que el acto objeto de recurso es idéntico e igualmente la causa de pedir.



CUARTO.- No es atendible el argumento de que sólo producen el efecto de cosa juzgada, los pronunciamientos que se realicen sobre el fondo de la pretensión, pues desde antaño el Tribunal Supremo se ha pronunciado a favor de aplicar el efecto de cosa juzgada, en supuestos de inadmisibilidad, así en sentencia de 20 de octubre de 1983 (RJ 1983, 5248), con cita a su vez de la sentencia de 10 de abril de 1951 (RJ 1951, 914), indica que la clave consiste en que la inadmisibilidad, en unos casos, se basa en una circunstancia alterable, como pueden ser la capacidad o la legitimación de la parte recurrente , o en una circunstancia inalterable como ocurre en el caso de que se haya interpuesto extemporáneamente el recurso contencioso administrativo o, en el caso resuelto, el recurso de reposición, ya que esta inalterabilidad desaconseja por completo una repetición de actuaciones que, independientemente, debe conducir a un mismo resultado.

Precisamente el supuesto que se enjuicia, concurre la circunstancia inalterable de la extemporaniedad del recurso contencioso administrativo y la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial. Por último, el dictado de la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de abril de 2014 , no puede variar la situación jurídica del efecto de cosa juzgada, pues como se sostiene por la dirección jurídica de la Diputación de Sevilla, el art.

40 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre , no permite revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada. Meramente a efectos dialécticos debe indicarse que la doctrina de la sentencia de 10 de abril de 2014 , es reiteración de anteriores sentencias del Tribunal Constitucional, como la sentencia 149/2009, de 17 de junio y 59/2009 , de 9 de marzo, cuya doctrina ya fue aplicada por esta Sala en sentencia de 20 de septiembre de 2010, dictada en el recurso apelación nº. 751/2009 , pero ha de reiterarse que la fuerza de la cosa juzgada alcanzada por la firmeza de una sentencia que no fue impugnada por la hoy parte apelante, no permite revisar una sentencia aunque su doctrina no se comparta.

En base a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación

QUINTO.- Procede la imposición de costas a la parte apelante, sin que por todos los conceptos pueda reclamarse más de 300 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Sevilla , en los autos nº.

564/2014. Condena en costas en los términos expresados. Pérdida de depósito para recurrir de conformidad con la Ley 6/1985, de 1 de julio. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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