Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 238/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 293/2015 de 22 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 238/2016

Núm. Cendoj: 35016330012016100219

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:802

Núm. Roj: STSJ ICAN 802/2016


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000293/2015
NIG: 3501645320120001887
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000238/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000309/2012-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado AYUNTAMIENTO DE TÍAS CARMEN DOLORES PADILLA NIETO
Apelante Roberto . . ADRIANA DOMINGUEZ CABRERA
Apelante DILA S.A. ADRIANA DOMINGUEZ CABRERA
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Don Jaime Borrás Moya
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con
el número 293/2015, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Roberto y la entidad 'Dila,

S.A.', representados por la Procuradora doña Adriana Domínguez Cabrera, bajo la dirección del Letrado don
Francisco Torres Stinga.
El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 14 de mayo de 2015, por el
Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria , en el procedimiento
ordinario tramitado bajo el número 309/2012.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Tías (Lanzarote),
representado por la Procuradora doña Carmen Dolores Padilla Nieto, bajo la dirección de la Letrada doña
Juana María Fernández de las Heras.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que SE DESESTIMA el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Adriana Domínguez Cabrera, en nombre y representación de D. Roberto y la entidad DILA, S.A., contra el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales'.

El 'acto administrativo identificado en el antecedente de hecho primero de esta resolución' es, a tenor del apartado a que nos remite la sentencia: 'la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA (quiso decir Tías)'.

Nada más

SEGUNDO.- La sentencia desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas: '
PRIMERO,- Se ejercita por los recurrentes, como propietarios de la finca urbana sita en el núm.

NUM000 de la AVENIDA000 , en Puerto del Carmen, acción de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de TÍAS por la demolición del mismo después del expediente sancionador incoado por infracción urbanística, y en el cual nada se les habría notificado.

A dicha pretensión se opuso la representación procesal de la demandada solicitando la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial consolidada '- sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1.978 , 2 de febrero de 1.980 4 de marzo y 5 de junio de 1.981 , 25 de junio de 1.982 , 16 de septiembre de 1.983 , 20 de enero y 25 de septiembre de 1.984 , 24 de noviembre de 1.987 , 25 de abril de 1.989 , 2 de enero y 17 de noviembre de 1.990 , 7 de octubre de 1.991 y 29 de febrero de 1992 , 28 de marco de 2000 (R.A. 4051), 30 de marzo de 2.000 (R.A. 4052 ), 6 de febrero de 2.001 (R.A. 653) entre otras muchas-, que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 405 y 414 de la Ley de Régimen Local de 1.956, y consagrada en toda su amplitud en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado y 121 , 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución Española de 1978 , al establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que ia lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Así pues, la copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes: a) La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa; b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que esta venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que atender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigióles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; d) Los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: Primero, la efectiva realidad de un daño material, individualizado o económicamente normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión). Segundo, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.



TERCERO.- En el presente caso, refiere la actora que Don Roberto es propietario de la finca urbana sita en el núm. NUM000 de la AVENIDA000 , en Puerto del Carmen, que había venido siendo explotada como local de negocios por la entidad Dila SA, de la que él mismo es administrador único. En abril de 2002 se formalizó por ésta un contrato de arrendamiento con la entidad Bohemelanz SL, con una renta mensual de 7.212 euros, para la explotación del local como restaurante. No es hasta agosto de 2003, continúa señalando la recurrente, que Don Roberto tiene conocimiento de que los propietarios de otro restaurante habían denunciado a la arrendataria por infracción urbanística, razón por la que en dicha fecha presentó escrito al Ayuntamiento demandado interesando se le diese traslado y notificación de cualquier expediente que se abriese por tales obras, en su condición de propietario del local, no obstante lo cual la citada corporación, pese a incoar diversos expedientes contra la entidad Bohemelanz SL por infracción urbanística, nada les notificó.

Es más, según se refiere en la demanda, el tercero denunciante interpuso entonces recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de este partido judicial contra el Ayuntamiento de Tías por la no incoación de expediente sancionador, procedimiento judicial en el que tampoco nada se le notificó, y que finalizó por Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, confirmada posteriormente por Sentencia de la Sala de lo contencioso Administrativo del TSJ de Canarias de fecha 15 de diciembre de 2006 , en la que se acordó 'la incoación de expediente sancionador contra Bohemelanz SL por la ejecución de obras consistentes en la edificación de un local con ampliación ocupando la totalidad de la parcela'. A resultas de ello, se abrió expediente de demolición por el ayuntamiento de Tías, del cual nada se notifica tampoco a la recurrente, quién conoce por terceros que se está procediendo a la demolición del local de su propiedad, demolición que, finalmente, lo fue sobre la totalidad de la edificación y no sólo sobre las obras ilegalmente ejecutadas.

Partiendo del anterior fáctico, sostiene la recurrente que comoquiera que no recibió ninguna comunicación en la tramitación de los correspondientes expedientes sancionadores incoados contra Bohemelanz SL (los núm. 181-P0/02, 212-IU/02, 251-M/02 y 128 P0/03), ni en el que dio lugar a la demolición del inmueble, se le ha generado indefensión, pues no ha podido determinar qué parte de la edificación era preexistente y no constitutiva de infracción urbanística.

Sentado ello, conviene precisar que, en efecto, y es un hecho admitido por la demandada, no consta notificación alguna a la actora en los citados expedientes, pese a que en agosto de 2003 puso en conocimiento del ayuntamiento su condición de propietaria. Ahora bien, reconoce la actora un extremo de especial relevancia, y es que 'queda patente el conjunto de irregularidades urbanísticas que se cometieron por parte de la arrendataria', (...), 'de lo que se deduce del expediente administrativo, tales obras excedían de los términos contractuales y afectaban a parámetros urbanísticos'. Y tal aclaración no es baladí, pues, partiendo de tal reconocimiento, lo que alega el recurrente como daño es el hecho de no haberse respetado la edificación preexistente, y siendo ello así, y como se verá continuación, lo cierto es que dada la entidad y naturaleza de las obras ejecutadas no era posible otra solución que la demolición tal y como se llevó acabo, de forma que aún cuando se hubiesen respetado los derechos del recurrente y se le hubiese notificado y dado traslado de la incoación de los expedientes urbanísticos la solución habría sido la misma. Veamos el porqué de esta conclusión.

Si acudimos a los distintos expedientes por infracción urbanística incoados contra la entidad Bohemelanz SI, se comprueba que: Formulada inicialmente la denuncia por las obras que estaba ejecutando, la Policía Local de Tías, con fecha 4 de octubre de 2002, realizó un informe en el que señala que 'se observa que han demolido toda la estructura del local para prácticamente hacerlo de nuevo' (Folio 144 del procedimiento). A raíz de este informe, la Arquitecta Técnica municipal, con fecha 8 de octubre de 2002, realizó otro informe en el que refiere que 'se están realizando obras en el local, una vez que se ha demolido la mayor parte del mismo, conservando únicamente los cerramientos, (se ha demolido todo el forjado y la estructura)'. El ayuntamiento de Tías dictó resolución el 16 de octubre de 2002 paralizando las obras y acordando el precinto de las mismas. Y en el informe de la oficina técnica que procede a realizar dicho precinto, de 17 de octubre de 2002, (Folio 157 del procedimiento) se hace constar que 'la obra abarca una parte de la edificación que no se recogía en el proyecto, se ha modificado la fachada del edificio y en el interior se han realizado otros cambios.

En el momento del precinto ya se había construido una nueva estructura y forjado (estructura metálica y forjado de bovedillas). Se ha aumentado la altura del local en unos 50 cm'.

El informe de la Oficina técnica de 11 de junio de 2003 confirma tales extremos, señalando que 'había procedido a la demolición del forjado y estructura del mismo, por lo que se desconoce el estado real en el que se encontraba el local antes de la comisión de esta infracción'.

La Arquitecta técnica municipal, Doña Gabriela , emite informe con fecha 18 de febrero de 2013 donde confirma lo anteriormente expuesto, indicando que ya en su informe previo de 11 de junio de 2003 señalaba que se 'había procedido a la demolición del forjado y estructura del mismo', y que tal conclusión se desprende también de las fotografías aéreas, donde se observaría una configuración exterior totalmente diferente, concluyendo por ello que 'lo que se produjo no fue la ampliación de una parte del local, que sea fácilmente separable y distinguible y que pueda ser objeto de una demolición parcial, sino que se produjo una transformación total del local, con una reconstrucción de la propia estructura del mismo, y por lo tanto, resultando inviable distinguir exactamente entre lo previamente existente y lo nuevo, máxime cuando lo previamente existente tampoco fue construido en su totalidad al amparo de una licencia urbanística, existiendo incluso expedientes de paralización de obra del año 1995 por realización de obras en esta parcela'.

De tales antecedentes no cabe más que concluir que la orden de demolición de unas obras consistentes en 'la edificación de local con ampliación ocupando la totalidad de una parcela', sólo pudo ejecutarse en la forma que se realizó, pues, como señaló Doña Gabriela en su declaración, tanto el forjado como la distribución interior y división eran totalmente nuevas, habiéndose sustituido completamente el techo del inmueble, e incluso aumentado la altura de los paramentos verticales, por lo que, según explicó, se demolió todas las nuevas obras, respetando el sótano y los paramentos exteriores a la altura original que tenían.

Dichas conclusiones no han sido desvirtuadas por prueba alguna en contrario, toda vez que la actora se limita a presentar un informe de tasación del inmueble, pero sin que por su parte se haya aportado prueba alguna tendente a acreditar que técnicamente era posible y viable haber demolido parcialmente la obra si afectara la continuidad del aprovechamiento del local.

No podemos olvidar que la orden de demolición no es más que la consecuencia necesaria de la comisión de la infracción urbanística que se imputa al recurrente, tal y como se desprende del propio articulado del TRLOTENC. Así, según establece el Art. 188.1.a) del mencionado texto legal 'toda acción u omisión tipificada como infracción en este Texto Refundido dará lugar a la adopción por las Administraciones Públicas competentes de las medidas siguientes: a) Las precisas para la protección de la legalidad y el restablecimiento del orden jurídico perturbado', añadiendo su apartado segundo que 'en ningún caso podrá la Administración dejar de adoptarlas medidas dirigidas a reponerlos bienes afectados al estado anterior a la comisión de la infracción'. Y siendo ello así, y teniendo en cuanta, se reitera, que no se trató de una mera obra de reforma interior, hemos de traer a colación lo establecido en la STSJ de Canarias, sede en Tenerife, de fecha 31 de octubre de 2.006 , por ser de plena aplicación al supuesto de autos. Según la referida Sentencia '...como advierte la administración, no es posible la demolición de la nueva construcción y la conservación de la antigua al mismo tiempo en este caso, pues nos encontramos ante una sola construcción, que ha resultado totalmente remozada, habiéndose aprovechado únicamente algunos elementos estructurales de la edificación preexistente, de manera que de llevarse efecto la necesidad de delimitar la conservación de lo antiguo, estaríamos dando amparo a un auténtico fraude, que parte de una situación posiblemente legal de almacén de materiales agrícolas, pero que fue aprovechada de forma ilícita, para convertirse en una edificación destinada a vivienda completamente transformada respecto de la preexistente, ampliada para uso residencial, aunque para ello se hayan aprovechado de algunos elementos de la construcción anterior.' Entenderlo de forma contraria, sería posible, cuando se tratase de construcciones perfectamente delimitadas, como los cuartos adosados, ampliaciones muy determinadas, o elevación de plantas, respecto de otras preexistentes, pero no para aquellos casos en que la nueva edificación resultante abarcara lo ya preexistente, pues el argumento de instancia serviría de peligroso precedente, para legitimarla supervivencia de miles de edificaciones que tienen su origen en primitivas construcciones, de las que normalmente se aprovechan algunos elementos, abriendo en cada caso nuevos litigios de discernimiento sobre las partes a respetar, y poniendo en peligro la finalidad legítima de la ley respecto del restablecimiento de la realidad alterada. La conclusión más coherente, es que en aquellos casos donde lo antiguo resulta imbuido en la nueva construcción, carece ya de su significado original, perdiendo así la legitimación que hasta entonces le habría servido, si se hubiese respetado estrictamente la finalidad que albergaba'.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto, pues pese a ser cierto que nada se le notificó al actor, tal omisión por parte de la corporación demandada no le ha producido daño alguno, ya que la solución no habría sido otra que la que finalmente se adoptó, esto es, la demolición del inmueble tal y como se ejecutó, Y aún cuando también se dirige acción contra la entidad Bohelemanz SL, ésta solo podría sustentarse en la relación contractual que la unía con la recurrente, por lo que no es ésta la jurisdicción competente para conocer de los posibles incumplimientos que en el seno de la misma se hayan podido producir, y ello sin perjuicio de las acciones que le correspondan al actor contra la misma.



CUARTO.- En materia de costas, procede su imposición a la parte recurrente, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal'.



TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 8 de junio de 2015 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la súplica de que se dicte sentencia revocatoria de la impugnada y, en consecuencia, se estime la demanda, en los concretos términos contenidos en el suplico de la misma; con costas.



CUARTO.- La Sra. Secretaria del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dictó resolución admitiendo el recurso, ordenando dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la Administración para que, en el plazo de quince días, pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso; trámite, el indicado, que llevó a cabo el representante procesal del Ayuntamiento de Tías con fecha 1 de septiembre de 2015, aduciendo que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, por lo que terminó su escrito con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.



QUINTO.- Formalizado el escrito de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Secretario declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose finalmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 22 de abril de 2016; fecha en que, efectivamente, tuvo lugar el referido trámite, con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos


PRIMERO.- Reproducidos, en los antecedentes, los términos en que se plantea el litigio de que, en grado de apelación, estamos conociendo, ha de subrayarse, ya de entrada, que a la hora de examinar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas existen supuestos, como el de autos, que nos conducen a poner el acento en ciertos hechos que pueden determinar la ruptura del nexo de casualidad. En efecto, si, por regla general, tales hechos se reservan para aquellos que comportan fuerza mayor -no en vano es la única circunstancia expresamente prevista por la Ley con efecto excluyente-, sin embargo, existen otros con igual virtualidad, entre ellos, la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.



SEGUNDO.- Las anteriores líneas tienen su razón de ser en que, independientemente del incumplimiento de la obligación que pesaba sobre el Ayuntamiento de contar con los apelantes, en su calidad de interesados, en el procedimiento administrativo (sobre cuyas consecuencias volveremos mas tarde), la actuación de aquellos, al permitir al arrendatario, apenas tres o cuatro meses antes del inicio de las 'reformas', la realización de cuantas obras considerase oportunas el nuevo poseedor del local, 'cualquiera que sea su entidad y sin la autorización expresa del arrendador', es claramente ilustrativa de una conducta que, como mínimo, constituye el ejemplo paradigmático de lo que en Derecho penal clásico se denominaba 'imprudencia temeraria' (cuya frontera con el dolo indirecto -subrayamos deliberadamente- no siempre es fácil discernir), por lo que no es posible afirmar que el daño o perjuicio presuntamente indemnizable sea consecuencia directa, inmediata y exclusiva de la actuación administrativa, porque, desde luego, en la producción del evento dañoso -a todas luces previsible- han tenido un protagonismo estelar los propietarios del local, cuya irresponsabilidad al formalizar los pactos descritos fue lo que, al fin y a la postre, desencadenó la demolición del local, de donde resulta artificial articular la necesaria causalidad desentendiéndose de su propia culpa y eludir la evidencia de que si en todo lo acontecido hubo antijuridicidad, ésta sólo puede apreciarse en quien realizó las obras y en aquellos que, prácticamente, le indujeron a hacerlas, o sea, los apelantes.



TERCERO.- Desde luego, la actuación -o, mejor, omisión- del Ayuntamiento a la hora de tramitar el procedimiento es, sencillamente, incomprensible. Pero tiene razón la sentencia cuando afirma que dicha flagrante vulneración de la legalidad no produjo un daño efectivo a los interesados. Y no lo produjo, tanto por los motivos expuestos en la sentencia y en el anterior ordinal, como porque no se ha acreditado que de dicha precisa omisión (y no de cualquier otra cosa) se siguiera una lesión en la esfera patrimonial de los apelantes, que, ciertamente, pudo haber acaecido en hipótesis, pero que no se probado, pues no existen unas bases reales mínimas (obviamente, considerar como tales el valor del inmueble es un sinsentido, porque su demolición no dependía de que fueran o no parte del procedimiento los propietarios) sobre la existencia y el alcance de la concreta lesión patrimonial que la ilegal actuación del Ayuntamiento de Tías les ocasionó. Y no puede olvidarse que el daño no sólo ha de ser alegado, sino probado, efectivo, evaluable económicamente y debidamente individualizado.

En definitiva, no procede estimar daño alguno en el ámbito de la responsabilidad patrimonial regulada en la Ley 30/1992. Ello, como bien dijo la Sra. Magistrada 'a quo', con independencia de las acciones que la propiedad pueda ejercitar contra el arrendatario, no tanto por las obras como por ocultar la existencia del procedimiento una vez se inició.



CUARTO.- Al no prosperar el recurso interpuesto, las costas procesales causadas deben imponerse a los recurrentes, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción . Y a proposito de las impuestas en primera instancia, debe recordarse que, salvo supuestos excepcionales (que no es cuestión ahora enumerar), la existencia de dudas de derecho es, casi por definición, apreciación exclusiva del autor de la sentencia, que, en este caso, no ha albergado ninguna.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación sostenido por la Procuradora Dª Adriana Domínguez Cabrea, en nombre y representación de don Roberto y de la entidad 'Dila, S.A.', contra la Sentencia pronunciada, con fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Las Palmas , en el recurso contencioso-administrativo -tramitado por el procedimiento ordinario- número 309 de 2012, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas, hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. César García Otero.- Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- ? PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Secretario, doy fe.

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