Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 238/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 183/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL

Nº de sentencia: 238/2016

Núm. Cendoj: 28079330022016100174


Voces

Legalidad urbanística

Licencias urbanísticas

Expediente sancionador

Disciplina urbanística

Infracciones urbanísticas

Representación procesal

Solicitud de licencia

Legalización

Silencio administrativo

Gestión urbanística

Error en la valoración de la prueba

Prueba pericial

Derecho a la tutela judicial efectiva

Uso del suelo

Actuación administrativa

Procedimiento sancionador

Control administrativo

Ordenanzas

Planeamiento urbanístico

Obtención de licencia

Administración local

Demolición de obra

Incongruencia omisiva

Honorario profesional del abogado

Minuta

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2013/0008216

RECURSO DE APELACIÓN 183/2015

SENTENCIA NÚMERO 238

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-------------------

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 183/2015, interpuesto por D. Jose Ángel , representado por la Procuradora Dª. María Cristina Méndez Rocasolano, contra la Sentencia dictada el 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 103/2013. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.-Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por Diligencia de Ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de marzo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 103/2013, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la Resolución del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 17 de mayo de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha de 8 de noviembre de 2012, por la que se requiere al denunciado para que, en el plazo de un mes, proceda a la demolición de las obras abusivamente realizadas (ampliación de vivienda con cerramiento de terraza de ático, con periferia de aluminio) en la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid (Expediente nº NUM001 ).

La representación procesal del recurrente-apelante discrepa de los criterios expuestos en la meritada Sentencia argumentando, en síntesis, que: (i) Vulneración de las normas de procedimiento ordinario respecto de la admisión y práctica de las pruebas y todo ello en relación con la admisión del informe municipal emitido el 12 de junio de 2014, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al haber sido aportado tras la contestación a la demanda y una vez transcurrido el periodo de prueba, rompiéndose así el equilibrio y la igualdad de armas que debe regir todo proceso; (ii) Error en la apreciación de la ausencia de solicitud de licencia urbanística para la ejecución de las obras, que dice haber sido presentada el 11 de abril de 2012, en la que se incluía la colocación de cristal mediante perfilería de aluminio en parte de la terraza; solicitud no resuelta con anterioridad a la orden demolición aquí impugnada; (iii) Incongruencia de la Sentencia en cuanto a la calificación jurídica de las obras, con el consiguiente error en la valoración de la prueba, argumentando que la obra ejecutada no supone un incremento de edificación conforme se infiere de la prueba pericial practicada; y (iv) La licencia urbanística solicitada debe entenderse concedida por silencio administrativo.

Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se muestra conforme con la Sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita su confirmación, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.-Con la finalidad de centrar adecuadamente la cuestión debatida y enmarcar jurídicamente la actuación administrativa impugnada, consideramos necesario traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012 (rec. 4119/2010 ), según la cual:

' Forma parte del acervo del Derecho urbanístico español la diferenciación, en sede de disciplina urbanística, entre los llamados expedientes de reposición o restauración de la legalidad urbanística y los expedientes sancionadores que se incoan como consecuencia de la infracción urbanística cometida. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2011 (recurso de casación 6288/2008 ),

'es sabido que la infracción de la legalidad urbanística desencadena dos mecanismos de respuesta: de un lado, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, dirigido a la simple restauración de la legalidad vulnerada; de otra parte, el procedimiento sancionador, dirigido a sancionar a los sujetos responsables por la infracción cometida. La coercibilidad de la norma urbanística se desdobla así en estos dos mecanismos conectados entre sí y compatibles ( sentencias de 15 de diciembre de 1983 , 3 de noviembre de 1992 , 24 de mayo de 1995 y 19 de febrero de 2002 )'.

La diferencia esencial entre unos y otros es que los primeros no tienen naturaleza sancionadora, y así lo ha resaltado la jurisprudencia constante, que una y otra vez ha proclamado su diferente caracterización jurídica. Así, a título de muestra, dice la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2002 (recurso de casación num. 11388/1998 ):

'la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, provoca, normalmente, dos tipos de consecuencias jurídicas de distinta naturaleza y tratamiento, tal como indica en el artículo 225 de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística , a saber, la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido, y por otro lado, la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ilegal, se halla adecuadamente tipificada como falta administrativa. La imposición de la sanción contemplada en función de la existencia y acreditación de infracción urbanística tipificada como falta, ha de materializarse a través del oportuno expediente sancionador con estricta observancia de las garantías esenciales propias de todo expediente sancionador.

Por otro lado, la plasmación de las medidas de restauración del orden jurídico urbanístico quebrantado -suspensión de las obras, demolición, etc.- requieren la única observancia de los trámites procedimentales contenidos en el artículo 184 de la Ley del Suelo de 1976 . Se trata, pues, de dos consecuencias jurídicas derivadas de un acto de naturaleza y tratamiento distintos y diferenciados, ya consten plasmados a través de un único procedimiento, con dichos dos efectos jurídicos, o a través de dos procedimientos separados e independientes'...'.

Esta claridad conceptual diferenciadora entre una y otra tipología de expedientes ha venido a ser mantenida por los distintos legisladores autonómicos, incluso el legislador murciano dado que si bien la Ley 1/2001 de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia unifica ambos tipos de expedientes en un solo procedimiento formal, que se califica globalmente de ' sancionador', no es menos cierto, por encima de esa unidad formal, subsiste dentro del mismo la distinción entre una y otra clase de expedientes ( artículo 226 y siguientes de dicha Ley ).

Concretamente, la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, observamos que el esquema conceptual expuesto se mantiene y así, bajo el Título V ' Disciplina Urbanística' nos encontramos con el Capítulo II, titulado ' Protección de la legalidad urbanística', comprensivo de los artículos 193 a 200, en el que contempla y regula la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido; mientras que el Capítulo III, titulado ' Infracciones urbanísticas y su sanción', comprensivo de los artículos 201 a 237, se regula la imposición de sanciones cuando la concreta actuación, además de ilegal, se halla tipificada como falta administrativa.

Centrándonos ahora en los expedientes de restauración de la legalidad urbanística, cuando un acto de construcción, edificación o uso del suelo sujetos a intervención municipal se realizase sin licencia u orden de ejecución conforme a la Ley o sin ajustarse a las condiciones señaladas en una u otra, se ' dispondrá la suspensión inmediata del acto' ( artículo 193.1 de la Ley 9/2001,del Suelo de la Comunidad de Madrid ); suspensión de los actos y actividades de transformación o uso del suelo no legitimados formal y debidamente que comporta su sujeción a un control administrativo sobrevenido de legalidad, en los términos siguientes:

(i) Al titular de los actos o actividades se le impone ex legela carga de solicitar, en el plazo de dos meses, la oportuna conformidad, aprobación o autorización (licencia), o, en su caso, de ajustar las obras, construcciones o edificaciones o los usos a la orden de ejecución existente o a la conformidad, aprobación o autorización (licencia) expedida;

(ii) Si transcurrido el plazo de dos meses el interesado no hubiere presentado la solicitud de legalización, o no hubiese ajustado las obras a las condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución, la Administración actuante, o si la legalización fuera denegada por ser la autorización de las obras o los usos contraria a las prescripciones del planeamiento urbanístico o de las Ordenanzas aplicables, la Administración actuante ' acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar' ( artículo 194.2 de la citada Ley 9/2001 ).

Del tenor literal del expresado último precepto puede deducirse que ante la no legalización de unas obras la Ley reduce la actuación de la Administración urbanística a dos concretas medidas: la demolición de las obras o trabajos (dicho de otra forma: la restitución de la realidad física alterada por los actos suspendidos a su entado anterior) y el impedimento definitivo de los usos ilegales.

TERCERO.-En el caso concreto, según se desprende del expediente administrativo, la obra o construcción que el Ayuntamiento estima ser ilegal, cuya demolición se decreta en la resolución impugnada, consiste en un cerramiento de terraza de ático con perfilería de aluminio, para cuya ejecución se precisa la previa obtención de licencia urbanística, según se desprende del artículo 151.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

El recurrente-apelante sostiene que en fecha 11 de abril de 2012 presentó solicitud de licencia urbanística que comprendía la realización de tales obras, solicitud no resuelta con anterioridad a la fecha del dictado de la resolución decretando la demolición. Al efecto se remite a los folios 47, 48 y 49 del expediente administrativo.

Pues bien, del examen del contenido de la expresada solicitud se advierte, como acertadamente indica el Juzgador de la instancia (FJ 5º de la Sentencia), que en el apartado ' Descripción de las obras a realizar y de la actividad o actuación' se señala: ' Reforma interior de vivienda consistente en: cambio de posición de tabique en comedor, cambio completo de solados y alicatados de baño y cocina, sustitución de falsos techos, sustitución de sanitarios y amueblamiento completo de cocina, pintura de toda la casa incluidos techos y cambio de carpintería de madera (puertas y armarios empotrados)', no existiendo mención alguna a una eventual obra exterior o cerramiento de la terraza de ático. Por tanto, dicha solicitud de licencia es totalmente ajena a la ejecución de las obras que motivaron la incoación del expediente de restauración de la legalidad urbanística, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, y siendo ello así, su no resolución por la Administración local es intranscendente a los efectos que aquí nos ocupa, en cuanto que la eventual inactividad del Ayuntamiento no impide el dictado de la resolución que aquí impugnada (que ordena la demolición de obras ajenas a la expresada solicitud de licencia), ni implica en relación con las obras cuya demolición se decreta adquisición por silencio administrativo de licencia urbanística alguna.

El recurrente refiere, igualmente, como concreto motivo de impugnación la admisión por el Juzgador de la instancia del informe elaborado por los servicios técnicos del Ayuntamiento demandado, fechado el 12 de junio de 2014, denunciándose su aportación fuera del plazo legalmente establecido para ello.

Dicha alegación deberá ser desestimada por cuanto que el contenido del expresado informe ninguna relevancia tiene en la correcta resolución de la problemática que aquí nos ocupa. Obsérvese que el FJ 9º de la Sentencia ninguna mención hace del mismo. Más aún, en el citado fundamento jurídico se argumenta que resulta intranscendente si la superficie ocupada por la terraza ocupada de terrazas no modifica la ocupación total del edificio, por cuanto que la orden de demolición se dictó por el mero transcurso del plazo concedido para la legalización de las obras. Razonamiento que es compartido por la Sala: resulta irrelevante si la obra ejecutada supone o no un incremento de edificabilidad si se tiene en cuenta que el recurrente no llegó a solicitar licencia urbanística alguna que la amparase. Por tanto, nos encontramos ante la ejecución de unas obras no amparadas por licencia urbanística alguna, por lo que la resolución que ordena su demolición, aquí impugnada, resulta ser conforme con el ordenamiento jurídico, en aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial anteriormente expuesta.

Por último, el recurrente-apelante sostiene que la Sentencia apelada incurre en incongruencia en cuanto a la calificación jurídica de las obras, con el consiguiente error en la valoración de la prueba, argumentando que la obra ejecutada no supone un incremento de edificación conforme se infiere de la prueba pericial practicada.

Pues bien, ya hemos visto como el Juzgador de la instancia llega a la conclusión de que resulta irrelevante la concreta naturaleza de las obras, si suponen o no un incremento de volumen, lo que aquí compartimos, por lo que siendo irrelevante para la correcta resolución de la controversia que aquí nos ocupa la concreta calificación de las obras llevadas a cabo es obvio que la Sentencia de instancia no incurre en incongruencia omisiva alguna. Lo único determinante, en los términos en que se ha planteado la litis, en relación con el concreto contenido de la resolución impugnada y la causa que dio lugar a su dictado, era si las obras habían sido o no ejecutadas amparadas por licencia urbanística y, habiéndose llegado a la conclusión negativa, la demolición de las mismas resulta conforme a Derecho.

Por tanto, de cuanto antecede se desprende la procedencia de desestimar el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la Sentencia apelada.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada, con el límite ( artículo 139.3 LJCA ) de 1.500 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido del escrito de oposición al recurso de apelación y la actividad desplegada en el presente recurso.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ángel , representado por la Procuradora Dª. María Cristina Méndez Rocasolano, contra la Sentencia dictada el 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 103/2013, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada Sentencia; y todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


Sentencia Administrativo Nº 238/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 183/2015 de 17 de Marzo de 2016

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