Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 238/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 336/2015 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 238/2016

Núm. Cendoj: 28079330082016100229

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5575

Núm. Roj: STSJ M 5575/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2014/0020808
Procedimiento Ordinario 336/2015 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 336/2015
SENTENCIA Nº 238/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Dª María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 336/2015 formulado
ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
por la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 de Madrid , correspondientes a la instalación de seis
ascensores en C/ DIRECCION000 nº NUM000 y nº NUM001 y C/ DIRECCION001 nº NUM000 ,
representada por la Procuradora Dª Carolina Martín-Maestro Barbero, asistida de la Letrado Dª Almudena
Rodríguez Ruiz, frente a las seis resoluciones de fecha 18/9/2012 en las que acuerda conceder una subvención
por los importes indicados en las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 ,
solicitando mediante el presente recurso las diferencias por cada una de las seis resoluciones hasta alcanzar
de forma individualizada las cantidades que se instan en la demanda, que no han sido objeto de controversia.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso en fecha 1/10/2014 ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, correspondió por turno de reparto al Juzgado número 13, que mediante Auto de fecha 26/3/2015 acordó declarar su falta de competencia. Remitidas las actuaciones al TSJ, se registraron en fecha 21/4/2015 y se acordó admitir la competencia mediante Auto de fecha 23/4/2015.

Examinadas las actuaciones, visto que constaba en el procedimiento demanda y contestación, se acordó la prosecución en el trámite procedimental en que se hallaba el procedimiento.



SEGUNDO.- En fecha 30/4/2015 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 30/4/2015 se acordó el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado trámite de conclusiones así se acordó presentando las partes dichos escritos, por su orden, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.



TERCERO.- Mediante providencia de fecha 7/3/2016, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 4/5/2016, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra seis resoluciones de fecha 18/9/2012 en las que acuerda conceder una subvención por importe que en cada una de ellas se indica, sin exceder ninguna de ellas de 15.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 , solicitando mediante el presente recurso la diferencia hasta la cantidad solicitada con el límite máximo de de 50.000 euros, conforme los datos que obran en la demanda, que no han sido cuestionados.

Se insta en este procedimiento según el tenor del suplico de la Demanda rectora de autos, 'que se dicte Sentencia por la que se revoque las citadas resoluciones por ser contrarias a Derecho, y en su lugar se dicte otras declarando: 1º) El derecho de la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 de Madrid a una subvención total de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (266.923,73 ?), según el siguiente desglose por expedientes: o Expediente SAS NUM002 .- CINCUENTA MIL EUROS (50.000 ?).

o Expediente SAS NUM003 .- CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (44.205,73 ?).

o Expediente SAS NUM004 .- CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (44.205,73 ?).

o Expediente SAS NUM005 .- CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (44.634,65 ?).

o Expediente SAS NUM006 .- CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (41.938,81 ?).

o Expediente SAS NUM007 .- CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (41.938,81 ?).

2º) Al haber abonado la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, previamente la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (89.956,30 ?), se condene a la Administración demandada a abonar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (176.967,43 ?), según el siguiente desglose en cada uno de los expedientes: Expediente SAS NUM002 .- TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000 ?). Expediente SAS NUM003 .- VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (29.205,73 ?).

Expediente SAS NUM004 .- VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (29.205,73 ?).

Expediente SAS NUM005 .- VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (29.634,65 ?).

Expediente SAS NUM006 .- VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (26.960,66 ?).

Expediente SAS NUM007 .- VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (26.960,66 ?).

3º) Que se condene al abono de los intereses legales y las costas.'

SEGUNDO .- Se postula por la parte recurrente una pretensión que articula en los fundamentos jurídicos de la demanda, fondo que son los siguientes: Vulneración del principio de confianza legítima y del principio de seguridad jurídica 9.3 CE, STS 6/2/2012 , y otras. Se dice que se ha vulnerado de forma flagrante pues la comunidad se decide a instalar el ascensor dada la importante cuantía que subvencionaba la CAM; una vez instalado presentó toda la documentación, modificándose la ayuda, concediéndose en cuantías diferentes, manifestando que si no hubiese sido por la cantidad de la subvención nunca se hubiesen instalado ascensores.

Vulneración del principio de irretroactividad, CC articulo 3 , y Sentencias.

En relación a la jurisprudencia en materia de subvenciones y su naturaleza, con cita de STS 14/6/2012 y STS 25/11/2003 . Señala que no se ha reducido la ayuda alegando que la partida presupuestaria se haya agotado, limitándose a aplicar una normativa posterior sin fundamento alguno.

La Administración Demandada, solicita la desestimación del recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis son las siguientes: se impugnan las resoluciones de 18/9/2012 por las que se otorgan subvenciones, según los expedientes que se citan, notificadas en fecha 17/7/2014, 9/7/2014 y 7/7/2014 respectivamente, por el importe que en dichas resoluciones se indican, sin exceder a título individual de 15.000, citando STS Madrid, Sección Octava de 28/1/2014 .

En cuanto al fondo opone igualmente la Orden 679/2007 y el Acuerdo de Gobierno de la CAM de fecha 30/7/2009 por la que se aprobaban las bases de la concesión de subvenciones para la instalación de ascensores debiendo tenerse en cuenta el artículo nueve, en cuanto a la fecha de solicitud de calificación protegible y la fecha de las solicitudes de la subvenciones que son: tres de ellas el 14/2/2012 y tres de ellas el 14/6/2010 . Se opone a las alegaciones vertidas en la demanda sobre derechos consolidados, por no haber aplicación retroactiva de la ley, ni situaciones consolidadas, sino la aplicación de la Ley 4/2012 , citando STS Sección Octava de 5/5/2014 en su artículo 20.2; no cabe hablar de retroactividad en estos casos al no haberse incorporado al patrimonio un derecho subjetivo que pudiera verse modificado por una normativa posterior.

Sostiene dicha parte que no se lesionan los principios de buena fe y confianza legítima y el principio de irretroactividad, que son los principios invocados, y en este sentido constata la existencia de varios pronunciamientos del TSJ de Madrid, 11/12/2014, y en cuanto al plazo de tramitación, dice que el recurrente podría haber considerado denegada su solicitud por silencio, por el contrario ha esperado oportunamente a que se dictase resolución expresa, procediendo al cobro de las cantidades reconocidas por la administración conforme la legislación aplicable. Solicita la desestimación de la demanda y la condena en costas.



TERCERO .- La cuestión objeto de controversia que constituye el 'thema decidenci' se contrae a dilucidar si la parte actora ostenta el derecho que postula en su demanda, para lo que deben analizarse la normativa aplicable al caso.

La Orden 679/2007 de la CAM, por la que se aprueban las Bases Reguladoras de la concesión de subvenciones para la instalación de ascensores y se convocan subvenciones para el año 2007. Para la tramitación de las mismas, se estará a lo que se determina en el artículo seis de la misma, para lo que es necesario la instrucción del oportuno expediente cumplimentando los requisitos.

El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 30/7/2009 , fecha de efectos, BOCM del mismo día establece en lo que interesa sobre la instrucción y resolución del procedimiento. (...) 3. El plazo máximo para la tramitación del expediente y notificación de la resolución será de tres meses contado desde la fecha de presentación de la solicitud de ayuda en el Registro de la Consejería. Si vencido este plazo no se hubiere dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el art. 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La Ley 4/2012 en su artículo 20 establece en lo que interesa: eficacia temporal de los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y 12/2005, de 27 de enero, en materia de ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid y minoración de las ayudas para la instalación de ascensores: 1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley no podrán reconocerse ayudas económicas al amparo de lo establecido en los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y Decreto 12/2005, de 27 de enero, a excepción de lo previsto para las vigentes Áreas de Rehabilitación declaradas con arreglo a Planes estatales, y cuya financiación haya sido aprobada mediante Acuerdos de Comisión Bilateral. 2. El importe de las subvenciones para la instalación de ascensor que se reconozcan a partir de la entrada en vigor de la presente ley no superará el 25 por 100 del coste real de su instalación con el límite de 15.000 euros por ascensor. Dichas ayudas se concederán y tramitarán conforme al procedimiento establecido en su normativa reguladora .



CUARTO.- Del examen de la prueba practicada debemos declarar acreditados los siguientes datos que consideramos relevantes: la parte recurrente presentó ante la CAM seis solicitudes de calificación protegible fechadas el 13/10/2008, siendo los distintos edificios de más 15 años, plurifamiliares. Las solicitudes de la subvención se presentaron ante la CAM en fechas 14/2/2012 y 5/3/2012 , respectivamente. Se le ha reconocido el derecho a una subvención en fecha 18/9/2012 , al amparo de la Ley 4/2012, por un importe individualizado que no supera los 15.000 euros , resoluciones de las que trae causa este recurso. Consta en las actuaciones las actas de comprobación de material de subvenciones de fecha 30/5/2014 en las que se dice que conforme el acuerdo de consejo de gobierno de 30/7/2009, se efectúa el reconocimiento, comprobándose que se encuentran en condiciones establecidas para la concesión de la subvención.



QUINTO .- La cuestión objeto de controversia que constituye el 'thema decidenci' se contrae a dilucidar si la parte actora ostenta el derecho que postula en su demanda, para lo que deben analizarse la normativa aplicable al caso.

La Orden 679/2007 de la CAM, por la que se aprueban las Bases Reguladoras de la concesión de subvenciones para la instalación de ascensores y se convocan subvenciones para el año 2007. Para la tramitación de las mismas, se estará a lo que se determina en el artículo seis de la misma, para lo que es necesario la instrucción del oportuno expediente cumplimentando los requisitos.

El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 30/7/2009 , fecha de efectos, BOCM del mismo día establece en lo que interesa sobre la instrucción y resolución del procedimiento. (...) 3. El plazo máximo para la tramitación del expediente y notificación de la resolución será de tres meses contado desde la fecha de presentación de la solicitud de ayuda en el Registro de la Consejería. Si vencido este plazo no se hubiere dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el art. 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La Ley 4/2012en su artículo 20 establece en lo que interesa: eficacia temporal de los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y 12/2005, de 27 de enero, en materia de ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid y minoración de las ayudas para la instalación de ascensores: 1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley no podrán reconocerse ayudas económicas al amparo de lo establecido en los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y Decreto 12/2005, de 27 de enero, a excepción de lo previsto para las vigentes Áreas de Rehabilitación declaradas con arreglo a Planes estatales, y cuya financiación haya sido aprobada mediante Acuerdos de Comisión Bilateral. 2. El importe de las subvenciones para la instalación de ascensor que se reconozcan a partir de la entrada en vigor de la presente ley no superará el 25 por 100 del coste real de su instalación con el límite de 15.000 euros por ascensor. Dichas ayudas se concederán y tramitarán conforme al procedimiento establecido en su normativa reguladora .



SEXTO .- Entrando a conocer de los motivos segundo al cuarto aducidos en la demanda, que se analizan conjuntamente por razón de conexidad.

En primer lugar debemos hacer referencia en relación al carácter retroactivo de las Leyes, 9.3 de la CE y doctrina del TC sobre los derechos adquiridos y principio de seguridad jurídica.

Debe tenerse en cuenta que la fecha de presentación de la solicitud, según el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30/7/2009 , en vigor, ".

De lo anteriormente expuesto se colige que transcurridos esos tres meses, debe entenderse desestimada la subvención, con todas las consecuencias legales que de lo anterior se derivan, sin que pueda entenderse que concurren los elementos vulneradores a los que se alude en los motivos aducidos.

Será de añadir, como ya se ha dicho por esta Sección en varios pronunciamientos, entre otras en Sentencia de 27/11/2013 , Sentencia de 5/5/2014 y posteriores aplicables al caso, que las solicitudes de subvención, no constituyen 'per se' un derecho adquirido, sino una expectativa de derecho, a obtener la ayuda, para el supuesto en que 'a posteriori' concurra el haz de facultades que constituyen el derecho subjetivo consolidado.

Partiendo de las anteriores premisas fácticas, examinada la normativa aplicable debemos expresar que no asiste la razón a la parte recurrente, pues no se ha acreditado por el recurrente dos cuestiones básicas, a saber: a) que tuviera algún derecho realmente adquirido, extremo al que ya hemos aludido y, b) que la razón esgrimida por la Administración fuera inexistente. En efecto, conforme establece la Ley 2/95 de Subvenciones de la CAM la solicitud de la subvención que nos ocupa, se encuentra incardinada en un procedimiento sujeto a la disponibilidad presupuestaria, según establece la citada Ley, y en el mismo sentido la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

De lo anterior se infiere, en relación a la solicitud presentada, que no existe un derecho subjetivo adquirido, por el hecho de presentar la solicitud de subvención, sino solamente una expectativa de derecho a que se conceda la misma, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que se establecen en las Bases Reguladoras, concretamente en este caso en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 30 de julio de 2009. A los anteriores requisitos debe añadirse, en la forma en que se contemplan por los textos normativos aplicables, la existencia de crédito presupuestario aplicable, según dispongan las Leyes de presupuestos anuales para la CAM.

En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala y Sección, se debe entender que no concurre infracción del principio de irretroactividad por no incidir en situaciones consolidadas. Dicha doctrina como ya dijimos en anteriores pronunciamientos, viene siendo acogida por el STC 227/1988 y STC 97/90 , en el sentido de que ". Añadir a lo anterior doctrina del TC en el sentido que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del Art. 9.3 C.E ., cuando incide sobre - ".

Se reitera anterior doctrina en Auto pleno TC 6/5/2014 , que expresa: " Consecuencia de lo expuesto y razonado, en anteriores Fundamentos jurídicos, transcurrido el plazo establecido, debe entenderse desestimada la solicitud por silencio, quedando expedita la vía jurisdiccional. En cuanto a la certeza en la aplicación del derecho, debe señalarse que la resolución en virtud de la que concede a la parte recurrente seis subvenciones , por el importe no cuestionado, que se expresa en la demanda, inferiores de forma individualizada a 15.000 euros, se dicta, en vigor la Ley 4/2012 , por lo que cabe reiterar anteriores alegaciones, por lo que los motivos aducidos no pueden tener favorable acogida.

SEPTIMO .- En lo que respecta al principio de confianza legítima y buena fe, al que se alude en la demanda rectora de autos.

En relación a dichos principios, la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 24/11/2004 en la que se afirma ". Se configura en la Sentencia ya citada en el sentido de que 'si la administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, resultaría quebrantada la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudadas las legítimas expectativas engendradas en el administrado en torno a la futura conducta de la administración, con el consiguiente deber por parte de ésta de satisfacer dichas expectativas o de compensar eficazmente el perjuicio patrimonial sufrido con los gastos realizados en la creencia que habría de dar satisfacción a la pretensión' "> En la Sentencia del TS de fecha 2/11/2011 se dice " Se acoge la anterior doctrina en la STS de fecha 1/10/2014 RC/270/12 en la que se dice: "
Pues bien, ni cabe apreciar una vulneración de ese principio, ni del de la buena fe, ni de vinculación de los actos propios de la Administración, pues este último principio exige, como ha señalado hasta la saciedad esta Sala, actuaciones por parte de la Administración 'realizadas con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica indubitada', y todo ello 'de forma concluyente e inequívoca.' "> En el caso que nos ocupa, vistas las actuaciones, no podemos inferir de las mismas la vulneración de los principios que se dicen vulnerados. No puede desconocerse que las solicitudes de la subvención se presentaron ante la CAM en fechas 14/2/2012 y 5/3/2012, y han sido reconocidas el 18/9/2012 , sin acreditarse de forma inequívoca, concluyente y de forma indubitada que la Administración haya actuada con incumplimiento de dichos principios. Se trata de seis solicitudes que, como ya se ha dicho anteriormente, vienen condicionadas a la existencia de crédito presupuestario y por el hecho de presentarlas, no genera un derecho adquirido, sino una expectativa.

Será de añadir a lo anterior, que esta Sección se viene pronunciando en recientes Sentencias para casos idénticos al presente, citando entre otros y por todos los pronunciamientos de esta Sección, entre otros PO 1087/2014 ; PO 937/2014 ; PO 1027/2014 ; PO 937/2014 ; PO 1016/2014 ; PO 1027/2014 y PO 1297/2014 ; PO 177/2015 ; PO 626/2015 ; PO 286/2015 ; PO 36/2015 ; PO 177/2015 , PO 97/2015 , entre otros.

OCTAVO. - No puede desconocerse a estos efectos, que la CAM ha elaborado los Presupuestos 2012/2013, teniendo en cuenta la vigencia de la modificación del artículo 135 de la CE, en vigor en septiembre del año 2011 y de la LO 2/2012 de de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el art. 135 de la Constitución española , para dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea. Al respecto cabe señalar que, formulados sendos recursos de inconstitucionalidad frente al articulado, en STC de pleno 18/12/2014 , ha sido declarada la normativa ajustada a la CE.

En esta dirección las Leyes de presupuestos anuales de la CAM, en el periodo que nos ocupa, en aplicación de dichos principios rectores, tratan de reforzar la certidumbre y credibilidad de la política fiscal de la CAM, profundizando en la reducción del gasto público, dentro del contexto general de consolidación fiscal, con objeto de contener el déficit público en el objetivo de estabilidad presupuestaria, de obligado cumplimiento en el marco en que nos encontramos en la UE, fijado en el 0,7 del PIB. La falta de dotación presupuestaria, en los ejercicios 2012/2013, ha llevado a la derogación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 30 de julio de 2009.

NOVENO .- En lo concerniente a las manifestaciones que se vierten sobre la jurisprudencia en materia de subvenciones y su naturaleza, con cita de STS 14/6/2012 y STS 25/11/2003 en el sentido que no se ha reducido la ayuda alegando que la partida presupuestaria se haya agotado, limitándose a aplicar una normativa posterior sin fundamento alguno.

Una vez que por esta Sala y Sección se ha realizado el análisis de tales manifestaciones, debemos concluir que no se comparten las mismas. En efecto como ya se ha dicho anteriormente la subvención, no se agota con la solicitud, sino que deben concurrir todos y cada uno de los elementos configuradores de la misma y no puede decirse que se ostenta el derecho a la subvención, sino que deben cumplimentarse por la parte que la solicita todos los requisitos exigibles, siendo éstos examinados por la administración concedente que procederá a dictar la pertinente resolución. Así ha acontecido en este caso en resolución de 18/9/2012. El hecho de la tardanza en resolver por parte de la administración, no impide al recurrente, en la forma en que ya se ha expuesto, impetrar el auxilio jurisdiccional, una vez transcurridos los plazos establecidos en la normativa aplicable, siendo el silencio negativo. Por todo ello el motivo y la pretensión instada no pueden tener favorable acogida, sin que en aplicación de la normativa, Ley 4/2012, deban notificarse 'partidas presupuestarias', según su tenor literal.

DECIMO .- Por último al haberse desestimado la pretensión, no ha lugar a pretensión sobre intereses.

UNDECIMO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 336/2015 , interpuesto, por la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 de Madrid , correspondientes a la instalación de seis ascensores en C/ DIRECCION000 nº NUM000 y nº NUM001 y C/ DIRECCION001 nº NUM000 , representada por la Procuradora Dª Carolina Martín-Maestro Barbero, asistida de la Letrado Dª Almudena Rodríguez Ruiz, siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado frente a las seis resoluciones de fecha 18/9/2012 en las que acuerda conceder una subvención por los importes indicados en las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 . Declaramos la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011.

Frente a esta Sentencia no podrá formularse recurso alguno, de conformidad con lo que establece la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, en tiempo y forma. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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