Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 238/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 133/2014 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 238/2016
Núm. Cendoj: 26089330012016100235
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00238/2016
Rec. Procedimiento Ordinario nº: 133/2014
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre (Ponente)
Doña María José Muñoz Hurtado
SENTENCIA Nº 238/2016
En la ciudad de Logroño a 14 de julio de 2016.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo nº 133/2014, sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de Dª. Amparo , representada por la Procuradora Sra. Morante Chasco y asistida por letrado, siendo demandadas la CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Letrado de Gobierno, y W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Proc. Sra. Palacio Angulo y asistida por letrado.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución nº 688 de fecha 19 de junio de 2014, dictada, en uso de facultades delegadas por el Consejero de Salud y Servicios Sociales, por el Secretario General Técnico de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, por defectuosa asistencia sanitaria, presentada por Dª. Amparo .
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Igualmente se confirió traslado a la representación de 'W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA', para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 13 de julio de 2016, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto de impugnación, en el presente recurso contencioso-administrativo, la resolución nº 688 de fecha 19 de junio de 2014, dictada, en uso de facultades delegadas por el Consejero de Salud y Servicios Sociales, por el Secretario General Técnico de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, por defectuosa asistencia sanitaria, presentada por Dª. Amparo .
La demandante, Sra. Amparo , pretende: 1- que se condene solidariamente a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de 50.000 euros, en concepto de daños y perjuicios ocasionados por responsabilidad patrimonial, más los intereses legales desde la interposición de la demanda; 2- que se impongan las costas causadas a la parte demandada.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, que concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por el daño sufrido por la demandante, que considera debido a la defectuosa asistencia sanitaria prestada en el Hospital San Pedro de Logroño, concretado en una perforación intestinal.
La Administración demandada y WR Berkley Insurance (Europe) Limited Sucursal en España, se han opuesto a la demanda y han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.La resolución administrativa impugnada desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada con fecha 28 de junio de 2013, por la demandante, Dª. Amparo , por defectuosa asistencia sanitaria prestada en el Hospital San Pedro de Logroño.
Debe recordarse que, según viene señalando la jurisprudencia, para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta. A estos requisitos ha de añadirse que no debe haber transcurrido un año entre la producción del daño y la reclamación.
En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis,pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente.
Por otra parte, la denominada lex artisse identifica con el 'estado del saber', considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.
La recurrente, en la demanda, refiere: -tenía antecedentes de quistes ováricos. -El día 18 de julio de 2012 acudió a Urgencias del Hospital San Pedro con fuertes dolores, apreciándose, tras la realización de un TAC, una formación quística de gran tamaño en el ovario izquierdo, ingresando de forma inmediata en el Hospital a fin de practicar intervención urgente, que fue realizada el día 26 de julio de 2012 a fin de extraer un quiste. -Fue informada de la existencia de complicaciones, pero nunca de que por su situación actual pudieran ocasionarle los daños que padeció, saliendo del Hospital con una coleostomía; ni tampoco se le informó de otras alternativas quirúrgicas que hubieran sido menos agresivas evitando así causarle un mal mayor como fue una perforación intestinal con la consiguiente peritonitis aguda y lo que conlleva para una persona tan joven terminar llevando una bolsa adherida al abdomen para las deposiciones. -Tras la intervención quirúrgica el estado de salud no mejoró, ya que desde la intervención padeció náuseas, vómitos y fiebre que no remitían pese a la medicación prescrita; no fue hasta el día 29 de julio de 2012 cuando se le indicó la gran colección pélvica con líquido libre intraperitonal con perforación intestinal. -Nunca se le informó de la posibilidad de padecer una perforación de víscera hueca ni de padecer peritonitis por la perforación del sigma y mucho menos de las consecuencias tan devastadoras que para una paciente supone salir del hospital con una bolsa para las deposiciones.
Alega la parte actora que existe responsabilidad directa de la Administración sanitaria al no haber proporcionado, como debía, a la actora, los medios necesarios e idóneos en orden a la resolución conveniente de su quiste ovárico, así como un incumplimiento de los derechos del paciente en lo que respecta a recibir información oportuna y adecuada.
Son antecedentes de interés, que evidencia el examen del expediente administrativo y de la prueba obrante en las actuaciones, los siguientes: I- la recurrente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro el día 18 de julio de 2012, presentando cuadro dolor abdominal de 2 días de evolución; se le realizan pruebas analíticas y de imagen (ecografía de abdomen y TAC) y se llega al diagnóstico de tumoración anexial, por lo que se avisa al Servicio de Ginecologíaque decide ingreso para su estudio. II- El día 19 de julio de 2012 se realiza ecografía ginecológica que confirma el diagnóstico de tumoración gigante anexial derecha de contenido hemático y se recomienda RMN para completar el estudio; también se solicitan marcadores tumorales para confirmar el diagnóstico y decidir la actitud terapéutica. III- El día 20 de julio de 2012 se realiza RMN con sospecha diagnóstica de quiste endometriósico de ovario izquierdo. Se realiza preoperatorio y se solicita interconsulta al Servicio de Anestesia para programar cirugía. Durante todo este proceso, la recurrente permaneció ingresada en planta estable clínica y hemodinámicamente. IV- El día 21 de julio de 2012 comienza con febrícula, localizándose el foco en flebitis producida por vía periférica; se retira vía y se inicia tratamiento antibiótico. Confirmado el foco febril con cultivo de catéter. V- El día 23 de julio de 2012 se presentó el caso en sesión clínica y se programa la cirugía. El mismo día 23 de julio de 2012 la recurrente firma el documento de consentimiento informado para una intervención de extirpación de tumores ováricos, paraováricos y del ligamento ancho. En el documento puede leerse: 5. Toda intervención quirúrgica, tanto por la propia técnica quirúrgica como por la situación vital del paciente (diabetes, cardiopatía, hipertensión, edad avanzada, anemia, obesidad ...), lleva implícita una serie de complicaciones, tanto médicos como quirúrgicos, así como un mínimo porcentaje de mortalidad. 6. Las posibles complicaciones de la intervención quirúrgica son infecciones con posible evolución febril, hemorragias intra o postoperatorias, lesiones vesicales, ureterales o intestinales, rotura del quiste, extirpación incompleta del quiste... 7. Le ha sido explicada la existencia de otras posibles opciones terapéuticas médicas y quirúrgicas incluidas las endoscopias. VI- La intervención quirúrgica se llevó a cabo el día 26 de julio de 2012 por vía laparoscópica. La intervención transcurre sin incidencias ni complicaciones. VII- El día 27 de julio de 2012 la recurrente presentó abdomen distendido con dolor abdominal que mejoran con analgesia. Se realizó analítica que fue normal. VIII- El día 28 de julio de 2012 la recurrente continuó con dolor, por lo que, tras ser vista por el médico de planta, se realiza analítica, Rx de abdomen y de tórax y se le deja con dieta absoluta. IX- El día 29 de julio de 2012 continúa el cuadro de dolor, por lo que se realiza TAC abdominopélvico y se realiza interconsulta a cirugía tras valorar los resultados del mismo. Ante el diagnóstico de abdomen agudo se decide laparotomía llegando a diagnóstico de perforación de colon descendente. X- El mismo día 29 de julio de 2012 se realiza resección de porción de colon afectada con colostomía de descarga para asegurar una mejor evolución postoperatoria y reparación en un segundo tiempo quirúrgico.
La parte actora aporta, para acreditar los hechos en los que fundamenta la pretensión que deduce, solicitó la realización de un dictamen pericial por un perito de designación judicial, especializado en ginecología, siendo admitida la prueba propuesta y designada la Dra. Andrea .
Del informe realizado por Doña. Andrea resulta: 1- no existió un retraso en el diagnóstico, pues la paciente fue diagnosticada en el mismo momento en el que acude a urgencias, siendo correcto el proceso secuencial que se sigue en la realización de las pruebas precisas para el diagnóstico. 2- Hay dos posibles técnicas quirúrgicas: la cirugía abierta laparotómica clásica y la cirugía laparoscópica. La cirugía laparoscópica tiene mayor riesgo de lesiones de víscera hueca que la cirugía abierta abdominal, pero está indicada por tener ventajas sobre la cirugía abdominal. La técnica quirúrgica elegida para la intervención le parece la correcta. En la técnica quirúrgica realizada, la vía de abordaje y el seguimiento postoperatorio no observa ningún dato que le lleve a pensar que no fue realizada conforme a la lex artis ad hoc; las complicaciones que surgieron son las posibles que pueden ocurrir durante este tipo de cirugías. 3- Revisado el protocolo quirúrgico, el mecanismo por el que se produjo la lesión en el intestino parece ser por acción térmica al electrocoagular la cápsula para evitar recidivas del quiste. Este tipo de lesiones generalmente no dan síntomas clínicos inmediatos ya que se produce una lesión que va evolucionando lentamente hasta que tras unos días da lugar a la perforación. Viendo el postoperatorio, se actuó de forma correcta. La paciente presentó dolor abdominal que se atribuye al gas intracavitario; los primeros días, el dolor mejora con la analgesia convencional. El día 28 de julio de 2012 se realiza analítica en la que no se observa elevación de leucocitos, lo que sigue haciendo pensar que se trata de dolor atribuible al gas (neumoperitoneo); si hubiese perforación en ese momento los leucocitos deberían estar elevados. Debido a la distensión abdominal y a la ausencia de peristaltismo se sospecha íleo paralítico y se deja a la paciente en dieta absoluta y con sonda rectal. En el momento en que se objetiva un empeoramiento franco del estado de la paciente se realiza TAC e interconsulta a cirugía. El seguimiento que se hizo de la paciente hasta que se llegó a un diagnóstico fue el normal y se llevaron a cabo todas las pruebas diagnósticas disponibles según la evolución de la paciente.
La codemandada W.R. Berkley ha aportado al expediente administrativo un informe emitido por un Especialista en Ginecología y Obstetricia. Concluye el autor del informe que la recurrente fue operada correctamente por vía laparoscópica y se produjo una complicación típica en procesos de quistes adheridos al intestino; que se diagnosticó con prontitud entre el segundo y tercer día, que es cuando la sintomatología hace posible la sospecha diagnóstica de perforación de intestino, corrigiéndose la complicación como es lo indicado de acuerdo a los protocolos quirúrgicos resultando una evolución satisfactoria después de corregida la complicación.
En el informe puede leerse: ... Para realizar en estos casos una cirugía completa se debe extirpar un segmento del intestino. En este caso no se realizó la extirpación del segmento de intestino afectado sino que se dejó la parte de cápsula del quiste que está adherida al mismo tratando de evitar precisamente la extirpación de un segmento intestinal lo que supone una intervención más sencilla. Posteriormente se procedió a la electrocoagulación de la zona de cápsula adherida al intestino. Probablemente en este acto quirúrgico es cuando se produjo la pequeña perforación del sigma-colon por efecto de la quemadura inducida por el bisturí eléctrico para realizar la electrocoagulación. No se trata de una mala praxis médica, si no de un efecto posible del empleo de bisturís eléctricos, que no puede preverse siempre. El alcance del efecto térmico que provoca el electro bisturí es muy variable según los tejidos.
La Inspección Médica concluye que no hay ninguna evidencia de atención deficiente por parte de los facultativos que intervinieron quirúrgicamente a la recurrente, que la segunda intervención transcurrió sin incidencias y la recuperación fue satisfactoria, que en cuanto al postoperatorio inmediato de la primera intervención fueron detectadas con rapidez, actuándose inmediatamente y siempre de acuerdo a la lex artis y que es innegable que la evolución de la paciente no fue la deseada, pero no existe evidencia de que dicha evolución fuera causada por una inadecuada atención médica.
En el informe puede leerse: 4. ... El protocolo quirúrgico menciona que la parte central de la cápsula quística 'estaba cerca de asas intestinales' lo que pudo incrementar el riesgo, por otra parte conocido, de una complicación típica de estos procedimientos, como es una perforación intestinal. No he encontrado sin embargo, ninguna evidencia de atención deficiente por parte de los facultativos que intervinieron quirúrgicamente a Dª. Amparo .
TERCERO. Reseñadas las consideraciones expuestas por los peritos que han intervenido en las actuaciones y por la Inspección Médica, la Sala, en base a las razones que se expondrá, considera que no resulta acreditado que concurran los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Para alcanzar la anterior conclusión es evidente que, en primer lugar, ha de atenderse fundamentalmente a las pruebas de carácter técnico obrante en las actuaciones, que, en este caso, no pueden ser otras que los distintos informes emitidos por facultativos obrantes en el expediente administrativo y en las actuaciones.
Pues bien; tanto el perito designado judicialmente para elaborar el dictamen solicitado por la parte actora, así como el informe pericial aportado por la codemandada y el informe de la Inspección Médica concluyen que la atención sanitaria dispensada a la recurrente, por el personal sanitario del Hospital San Pedro, fue en todo momento acorde a la lex artis ad hoc.
En segundo lugar, una vez excluida la infracción de la lex artis ad hoc en la asistencia sanitaria prestada a la recurrente, ha de examinarse si las complicaciones surgidas como consecuencia de la intervención quirúrgica por vía laparoscópica están cubiertas por el consentimiento informado firmado por la recurrente.
La complicación derivada de la intervención quirúrgica, por vía laparoscópica, realizada el día 26 de julio de 2012 consistió en una perforación de colon descendente.
Doña. Andrea informa que las complicaciones que surgieron son las posibles que pueden ocurrir en este tipo de cirugías, extremo en el que coinciden el informe aportado por la codemandada y el informe de la Inspección Médica.
Pues bien, en el documento de consentimiento informado firmado, por la demandante, el día 23 de julio de 2012, puede leerse que es una posible complicación de la intervención quirúrgica la lesión intestinal (Las posibles complicaciones de la intervención quirúrgica son infecciones con posible evolución febril, hemorragias intra o postoperatorias, lesiones vesicales, ureterales o intestinales, rotura del quiste, extirpación incompleta del quiste...). También puede leerse que a la paciente le ha sido explicada la existencia de otras posibles opciones terapéuticas médicas y quirúrgicas y que, al firmar el documento, afirma haber leído y comprendido la información que arriba consta y las explicaciones recibidas.
El colon es una parte del intestino grueso, con lo que la complicación está incluida en el documento de consentimiento informado. Por otra parte, aunque es cierto que existe otra opción quirúrgica, como es la cirugía abierta laparotómica clásica, y que la cirugía laparoscópica tiene mayor riesgo de lesiones de víscera hueca que la cirugía abdominal, la cirugía laparoscópica presenta mayores ventajas que la cirugía abdominal, lo que la hace indicada (informe elaborado por la Dra. Andrea ).
Del examen de los anteriores antecedentes, no puede concluirse que se haya acreditado que la recurrente no fue informada adecuadamente de la posibilidad de que se produjera complicación surgida y de la existencia de otras técnicas quirúrgicas, lo que consta por escrito, a lo que ha de añadirse que se optó por la técnica quirúrgica correcta y que en la realización de la misma no se ha acreditado infracción de la lex artis ad hoc.
Por todo lo expuesto, ha de concluirse que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, por lo que debe desestimarse el recurso contencioso- administrativo.
CUARTO.De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , la Sala considera que no procede hacer una condena en costas, ya que la cuestión, en lo que respecta al primero de los motivos esgrimidos en fundamentación del recurso contencioso-administrativo, presenta dudas de hecho.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto; sin que proceda hacer una condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- que es susceptible de recurso de casación para unificación de doctrina, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

