Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
26/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 238/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 336/2018 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: LAMO DE ESPINOSA VAZQUEZ DE SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 238/2019

Núm. Cendoj: 48020450012019100004

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:1256

Núm. Roj: SJCA 1256:2019


Voces

Actividades económicas

Exenciones fiscales

Subvenciones estatales

Cuestiones prejudiciales

Causa de inadmisión

Plazos de interposición del recurso

Centro docente

Servicios de comedor escolar

Liquidaciones tributarias

Impuestos locales

Impuesto Construcciones, Instalaciones y Obras

Explotación económica

Educación infantil

Protección de los derechos fundamentales

Jurisdicción contencioso-administrativa

Actos presuntos

Fondo del asunto

Transporte escolar

Licencia de obras

Ánimo de lucro

Comunicación previa

Conciertos educativos

Sin ánimo de lucro

Prestación de servicios

Prueba documental

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Carga de la prueba

Grabación

Revisión en vía administrativa

Actividad probatoria

Alegaciones previas

Encabezamiento

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

S E N T E N C I A N.º 238/2019

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS por mí, Emilio Lamo de Espinosa Vázquez de Sola, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Número Uno de Bilbao, los presentes Autos de Procedimiento Abreviado nº 336/2018seguidos a instancia de la IGLESIA CATÓLICA-DIÓCESIS DE BILBAO, representada por la Procuradora de los Tribunales Naia Altuna Serrano y asistida técnicamente por el letrado Mikel Badiola González, frente al AYUNTAMIENTO DE BERMEO, representado por la Procuradora de los Tribunales Begoña Fernández de Gamboa y asistido por la letrada María Nieves Martín Raurich, en relación con el Recurso ContenciosoAdministrativo contra el Decreto nº 2018-000001349 de 9 de agosto de 2018 de la Alcaldíadel Ayuntamiento de Bermeo, por el que se desestima el recurso de reposición interpuestopor el demandante contra los actos 01/2018/91 y 01/2018/97, sobre liquidación de impuestosde construcciones, instalaciones y obras, he venido a dictar la presente resolución a la que sirven de base los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales Naia Altuna Serrano, en nombre y representación de la IGLESIA CATÓLICA-DIÓCESIS DE BILBAO, interpuso en fecha 31 de octubre de 2018 recurso contencioso administrativo contra el Decreto nº 2018-000001349 de 9 de agosto de 2018 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Bermeo, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra los actos 01/2018/91 y 01/2018/97, sobre liquidación de impuestos de construcciones, instalaciones y obras.

SEGUNDO.-La Procuradora de los Tribunales Naia Altuna Serrano, en nombre y representación de la IGLESIA CATÓLICA-DIÓCESIS DE BILBAO, presentó el 23 de noviembre de 2018 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao la correspondiente demanda.

En su suplico, interesaba lo siguiente:

1. Declarar la nulidad o anular y revocar y dejar sin valor ni efecto alguno los actos recurridos.

2. Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a la exención del impuesto de construcciones, instalaciones y obras (I.C.I.O), así como su derecho al reintegro de las cantidades ingresadas (incluidos los recargos), incrementados con sus intereses legales desde que fueron efectivamente abonados y hasta su completo pago.

TERCERO.- La cuantía del procedimiento quedó fijada en la suma de 5.230,32 euros.

CUARTO.-Mediante Decreto de 26 de noviembre de 2018, se admitió a trámite la demanda y se dio traslado a la demandada, citándose a las partes para la celebración de la vista, que tras una serie de vicisitudes procesales que constan en las actuaciones, se celebró finalmente en fecha 9 de julio de 2019.

QUINTO.-El día señalado para la celebración del juicio comparecieron ambas partes. La parte actora se ratificó en todas sus pretensiones, en tanto que la letrada del Ayuntamiento de Bermeo se opuso a las pretensiones de adverso, alegando la concurrencia de causa de inadmisibilidad.

Practicada por toda prueba tener la documental aportada pornreproducida junto a la más documental que fue presentada en el acto y expuestas por los letrados de las partes las conclusiones orales que tuvieron por conveniente, las actuaciones quedaron vistas para sentencia.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado, en esencia, todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, en atención a la carga de trabajo que ha venido soportando este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- De la resolución recurrida y de los hechos que conforman este procedimiento.-

La parte recurrente impugna el Decreto nº 2018-000001349 de 9 de agosto de 2018 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Bermeo, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra los actos 01/2018/91 y 01/2018/97, sobre liquidación de impuestos de construcciones, instalaciones y obras.

Dicho Decreto, acordó responder negativamente al recurso del Colegio Sagrado Corazón, manteniendo las liquidaciones 01/2018/91 y 01/2018/97. Estas liquidaciones, por importe de 3.937,82 euros y 1.292,50 euros respectivamente, han sido giradas por el Ayuntamiento de Bermeo en atención a las obras que realizó el Colegio Sagrado Corazón para la reparación de la fachada y para la colocación del ascensor.

Según se relata en el propio Decreto, el representante legal del Colegio Sagrado Corazón solicitó dar de baja las liquidaciones enviadas, haciendo referencia a que la titularidad del Colegio es de la Iglesia Católica y que está exenta de la liquidación del impuesto correspondiente a las obras.

SEGUNDO.- Objeto del pleito.-

La Diócesis de Bilbao, sostiene como argumentos más relevantes los siguientes:

1. Tanto el edificio en el que se han realizado los trabajos objeto de liquidación como el centro educativo 'Escuela Sagrado Corazón', es propiedad del Obispado de Bilbao.

2. La 'Escuela Sagrado Corazón', es un centro concertado.

3. La exención del I.C.I.O es total, conforme a lo dispuesto Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, y la Orden de 5 de junio de 2001.

4. Las obras realizadas no han sido trabajos de limpieza y pintado (como sostiene el Ayuntamiento), sino que han consistido en la reparación de la fachada y la colocación del ascensor.

5. El centro educativo no realiza ninguna actividad económica o de mercado, sino una actividad educativa con finalidad pública; alega la recurrente que las actividades complementarias, extraescolares o servicios complementarios tienen carácter no lucrativo.

TERCERO.- Objeto del debate.-

Los argumentos ofrecidos por el Ayuntamiento de Bermeo en defensa de su decisión en el Decreto impugnado, son, en lo que aquí nos interesa, los siguientes:

1. En base a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 27 de junio de 2017, para aplicar la exención del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, en el caso del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es necesario no sólo considerar el sujeto pasivo de la entidad, sino también que los trabajos y obras estén dirigidos a una entidad religiosa específica, es decir, vinculados al clero y a actividades apostólicas, vinculadas a la actividad caritativa.

2. El Colegio Sagrado Corazón es concertado y realiza distintas actividades, entre las que se encuentra la enseñanza obligatoria, educación infantil y jardín de infancia, servicio de comedor y transporte. Considera el Ayuntamiento que en la liquidación emitida la acción contribuyente eran obras generales, tratándose tanto de actividades dirigidas a la enseñanza obligatoria como a otras actividades.

3. El fin concreto de las actividades del Colegio Sagrado Corazón no es religioso, sino que se trata de actividades educativas y, por tanto, no le corresponde la exención del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

CUARTO.- Causa de inadmisibilidad alegada.-

El Ayuntamiento de Bermeo, considera que en este caso concurre causa de inadmisibilidad, prevista en el artículo 69 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA).

Dicho artículo, dice que ' e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido'.

Analizadas las actuaciones, consta que el recurso fue interpuesto el día 31 de octubre de 3018. El Decreto recurrido es de fecha 9 de agosto de 2018.

Siendo esto así, resulta de aplicación el artículo 128.2 LJCA , según el cual ' durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil'.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 LJCA , ' 1. El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto'.

En atención a lo expuesto, la causa de inadmisibilidad debe ser desestimada, toda vez que el plazo para recurrir no comenzó hasta el 1 de septiembre de 2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 128.2 LJCA. En consecuencia, el plazo para interponer el recurso finalizó el día 1 de noviembre de 2018. Presentado el 31 de octubre de 2018, consta interpuesto el recurso en plazo.

QUINTO.- Objeto de la controversia; fondo del asunto.-

Expuestos los argumentos de las partes y los hechos estudiados en el Decreto recurrido, lacuestión controvertida y a la que debe darse respuesta es si en este caso concreto, las obras realizadas el Colegio Sagrado Corazón están o no exentas del I.C.I.O.

Para dar respuesta a esta cuestión, en primer lugar deben precisarse los trabajos que se realizaron en el colegio. El Ayuntamiento, sostiene que se trataron de trabajos de limpieza y pintado, en tanto que la recurrente afirma que consistieron en la reparación de la fachada y la colocación del ascensor. La cuestión aparece resuelta el en antecedente primero del Decreto recurrido, en el que expresamente se señala que las liquidaciones lo fueron para la reparación de la fachada y para la colocación del ascensor, por lo que esta cuestión no precisa mayor análisis. Se trataron de trabajos en la fachada y para la colocación del ascensor.

En las actuaciones, se han aportado sentencias que resuelven la cuestión aquí analizada de manera diversa. En concreto, dos sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao (una estimatoria y otra desestimatoria), y otra del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Madrid que desestima el recurso y que planteó la cuestión prejudicial resuelta en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se analiza posteriormente.

El caso resuelto por el TJUE es similar al presente. En el supuesto de hecho que allí se analizó, se trató de unas obras realizadas en el salón de actos de un colegio religioso que presta una parte de sus servicios en virtud de un concierto con la Comunidad de Madrid. En el que se analiza en este procedimiento las obras ejecutadas lo fueron para la reparación de la fachada y para instalar un ascensor.

Ahora bien, también se aprecian diferencias importantes entre ambos colegios, en el sentido de que en el Colegio Sagrado Corazón de Bermeo existe una situación de concierto en la enseñanza obligatoria, pero además el resto de la enseñanza que se presta recibe subvención por parte del Gobierno Vasco, de tal suerte que la totalidad de la enseñanza es financiada en mayor o menor medida con fondos públicos. En el caso del Colegio La Inmaculada de Getafe, la enseñanza concertada está subvencionada por el Estado mientras que las enseñanzas no obligatorias no lo están.

Además, el Colegio Sagrado Corazón cuenta con actividades extraescolares, servicio de comedor y transporte escolar.

I. Naturaleza del impuesto:

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) es un impuesto municipal, que se regula en los artículos 100 a 103 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo (EDL 2004/2992).

El artículo 100.1 del TRLRHLlo define como:

' 1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquierconstrucción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición'.

El I.C.I.O. es un impuesto de carácter real, ya que así fue resuelto por el Tribunal Supremo, en sus sentencias de fechas 19 y 31 de marzo de 2001 y 3 de octubre de 2003.

II. Normativa aplicable:

El Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Económicos, firmado en Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979, dispone en su artículo IV 1.B)que ' La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones: (...) B) Exención total y permanente de los impuestos reales o del producto, sobre la renta y sobre el patrimonio.

Esta exención no alcanzara a los rendimientos que pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas ni a los derivados de su patrimonio, cuando su uso se halle cedido, ni a las ganancias del capital, ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención en la fuente por impuestos sobre la renta (...)'.

La literalidad del artículo en lo que al caso planteado, lleva a las siguientes conclusiones:

1. La regla general es que las diócesis gozan de exención total y permanente de los impuestos reales.

2. La limitación no alcanza a los rendimientos que puedan obtener por el ejercicio de explotaciones económicas ni a los derivados de su patrimonio.

La Orden del Ministerio de Hacienda, de 5 de junio de 2001, aclara la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979. Lo hace en los siguientes términos:

' Primero.- El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en los artículos 101 a 104 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, está incluido entre los impuestos reales o de producto a que hace referencia la letra B) del apartado1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979.

Segundo.- La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de la exención total y permanente en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras'.

Por lo tanto, la Orden Ministerial no hace más que confirmar la conclusión expuesta anteriormente, al analizar el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede.

III. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 27de junio de 2017:

Llegados a este punto, resulta obligado proceder a analizar la normativa citada conforme al contenido de la Sentencia del TJUE. Para su mejor seguimiento y para facilitar la lectura de este asentencia, se reproducen a continuación sus apartados 35 a 90.

35 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una exención fiscal como la controvertida en el litigio principal, de la cual se beneficia una congregación de la Iglesia Católica por las obras realizadas en un inmueble destinado al ejercicio de actividades sin una finalidad estrictamente religiosa, puede estar comprendida en el ámbito de la prohibición establecida en el artículo 107 TFUE, apartado 1.

36 Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a éste proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le planteen. El hecho de que un órgano jurisdiccional nacional, en el plano formal, haya formulado una cuestión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia proporcione a ese órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto del que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio ( sentencia de 15 de octubre de 2015, Biovet, C-306/14, EU:C:2015:689, apartado 17 y jurisprudencia citada).

37 En el presente asunto, a la vista, en particular, de las observaciones presentadas por el Reino de España y la Comisión, para dar al órgano jurisdiccional remitente tales elementos de interpretación útiles, procede responder a la cuestión prejudicial planteada no sólo en relación con el artículo 107 TFUE, apartado 1, sino también con el artículo 108 TFUE, apartados 1 y 3.

Sobre el concepto de 'ayuda estatal' en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1

38 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la calificación de 'ayuda estatal' en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, exige que concurran todos los requisitos previstos en dicha disposición. Así, en primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En segundo lugar, tal intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. En tercer lugar, debe conferir una ventaja selectiva a su beneficiario. En cuarto lugar, debe falsear o amenazar con falsear la competencia ( sentencias de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Hansestadt Lübeck, C-524/14 P, EU:C:2016:971, apartado 40, y de 21 de diciembre de 2016, Comisión/World Duty Free Group SA y otros, C-20/15 P y C-21/15 P, EU:C:2016:981, apartado 53).

39 Por otra parte, el Derecho de la Unión en materia de competencia y, en particular, la prohibición establecida en el artículo 107 TFUE, apartado 1, tienen por objeto las actividades de las empresas (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de marzo de 2006, Enirisorse, C-237/04, EU:C:2006:197, apartados 27 y 28, y de 5 de marzo de 2015, Comisión y otros/Versalis y otros, C-93/13 P y C-123/13 P, EU:C:2015:150, apartado 88).

De ello se deduce que, en el presente asunto, debe examinarse, en primer lugar, si la Congregación puede ser calificada de 'empresa' a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1; en segundo lugar, si la exención fiscal controvertida en el litigio principal confiere a la Congregación una ventaja económica selectiva; en tercer lugar, si dicha medida constituye una intervención del Estado español o mediante fondos de dicho Estado miembro, y, por último, en cuarto lugar, si la referida exención puede afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y falsear o amenazar con falsear la competencia dentro del mercado interior.

Sobre los conceptos de 'empresa' y de 'actividad económica'

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en el contexto del Derecho de la competencia, el concepto de 'empresa' comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación ( sentencia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C-222/04, EU:C:2006:8, apartado 107).

De ello resulta que el carácter público o privado de la entidad que ejerce la actividad de que se trate no puede afectar a la cuestión de si dicha entidad reviste o no la condición de 'empresa'.

Por otra parte, en la medida en que la actividad de que se trate pueda calificarse de 'económica', el hecho de que sea ejercida por una comunidad religiosa no obsta a la aplicación de las normas del Tratado, entre ellas las que regulan el Derecho de la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 1988, Steymann, 196/87, EU:C:1988:475, apartados 9 y 14).

44 Para determinar si las actividades de que se trata son las propias de una 'empresa' en el sentido del Derecho de la Unión en materia de competencia, ha de indagarse cuál es la naturaleza de tales actividades, de tal modo que la calificación de 'actividad económica' debe examinarse respecto de cada una de las distintas actividades ejercidas por una determinada entidad (véanse, en este sentido, las sentencia de 24 de octubre de 2002, Aéroports de Paris/Comisión, C-82/01 P, EU:C:2002:617, apartado 75, y de 1 de julio de 2008, MOTOE, C-49/07, EU:C:2008:376, apartado 25).

Constituye una actividad económica toda actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado ( sentencia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C-222/04, EU:C:2006:8, apartado 108).

El hecho de que la oferta de productos y servicios se haga sin ánimo de lucro no obsta para que la entidad que efectúa tales operaciones en el mercado deba ser considerada una empresa cuando dicha oferta compita con las de otros operadores con ánimo de lucro ( sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE, C-49/07, EU:C:2008:376, apartado 27 ).

Constituyen servicios que pueden ser calificados de 'actividades económicas' las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración. La característica esencial de la remuneración reside en el hecho de que constituye la contrapartida económica de la prestación considerada (véase, por analogía, la sentencia de 11 de septiembre de 2007, Schwarz y Gootjes-Schwarz, C-76/05, EU:C:2007:492, apartados 37 y 38 y jurisprudencia citada).

En estas circunstancias, debe considerarse que los cursos que imparten centros de enseñanza financiados esencialmente con fondos privados que no proceden del propio prestador de los servicios constituyen servicios, puesto que el objetivo perseguido por tales centros consiste, en efecto, en ofrecer un servicio a cambio de una remuneración (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de septiembre de 2007, Schwarz y Gootjes-Schwarz, C-76/05, EU:C:2007:492, apartado 40, y de 11 de septiembre de 2007, Comisión/Alemania, C-318/05, EU:C:2007:495, apartado 69).

No es necesario que el servicio sea pagado fundamentalmente por los alumnos o por sus padres, en la medida en que el carácter económico de una actividad no depende del hecho de que el servicio sea pagado por sus beneficiarios (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de septiembre de 2007, Schwarz y Gootjes-Schwarz, C-76/05, EU:C:2007:492, apartado 41, y de 11 de septiembre de 2007, Comisión/Alemania, C-318/05, EU:C:2007:495, apartado 70).

50 Ahora bien, no cabe afirmar lo mismo por lo que respecta a los cursos impartidos por determinados centros que forman parte de un sistema público de enseñanza y que se financian, total o parcialmente, con cargo a fondos públicos. En efecto, al establecer y mantener tal sistema público de enseñanza, financiado por lo general con cargo a fondos públicos y no por los alumnos o por sus padres, el Estado no se propone realizar actividades remuneradas, sino que cumple su misión hacia la población en los ámbitos social, cultural y educativo (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de septiembre de 2007, Schwarz y Gootjes-Schwarz, C-76/05, EU:C:2007:492, apartado 39, y de 11 de septiembre de 2007, Comisión/Alemania, C-318/05, EU:C:2007:495, apartado 68).

51 En este contexto, no se descarta que un mismo centro pueda ejercer diversas actividades, económicas y no económicas al mismo tiempo, siempre que mantenga una contabilidad separada por lo que respecta a la diferente financiación recibida, de modo que se excluya todo riesgo de subvención 'cruzada' de sus actividades económicas mediante fondos públicos de los que se beneficia en relación con sus actividades no económicas.

52 En el presente asunto, consta que la Congregación desarrolla tres tipos de actividad en el colegio 'La Inmaculada', a saber, actividades estrictamente religiosas, enseñanza subvencionada por el Estado español y educación libre sin el apoyo financiero de dicho Estado miembro. Además, la referida entidad presta a sus alumnos servicios complementarios de restauración y de transporte.

53 Ahora bien, dado que la exención fiscal controvertida en el litigio principal afecta a la reforma y ampliación del salón de actos del colegio 'La Inmaculada' y que la Congregación ha destacado en la vista ante el Tribunal de Justicia que dicho salón de actos se destina únicamente a las actividades de enseñanza que propone, la referida exención no está relacionada ni con las actividades estrictamente religiosas de dicha entidad ni con los servicios complementarios mencionados en el apartado anterior.

54 En este contexto, para poder aplicar a dicha exención la prohibición establecida en el artículo 107 TFUE, apartado 1, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, a la luz de lo indicado en los apartados 41 a 51 de la presente sentencia, si las actividades pedagógicas desarrolladas por la Congregación revisten o no carácter económico y, en su caso, cuáles de entre ellas tienen tal carácter.

55 A este respecto, teniendo en cuenta las precisiones concordantes aportadas en la vista ante el Tribunal de Justicia por la Congregación, el Ayuntamiento y el Gobierno español, es evidente que las actividades de enseñanza subvencionadas por el Estado español se insertan en el sistema público de enseñanza primaria y secundaria de dicho Estado miembro, puesto que la enseñanza en el colegio 'La Inmaculada' se imparte en virtud de un concierto celebrado entre la Congregación y la Comunidad de Madrid -financiado en su totalidad con cargo a fondos públicos- y de conformidad con los requisitos que en él se establecen.

56 De ser correcta esta información, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, las actividades de enseñanza de la Congregación subvencionadas por el Estado español no podrían calificarse de 'económicas' con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a la que se ha hecho referencia en los apartados 41 a 50 de la presente sentencia.

57 En cambio, teniendo en cuenta la información proporcionada en la vista ante el Tribunal de Justicia por la Congregación, el Ayuntamiento y el Gobierno español, las actividades de enseñanza de la Congregación no subvencionadas por el Estado español, correspondientes a la enseñanza preescolar, extraescolar y postobligatoria, parecen reunir todos los requisitos señalados en los apartados 44 a 49 de la presente sentencia para ser calificadas de 'actividades económicas', extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

58 En efecto, se considera que esas actividades no son financiadas por el Estado español, sino que se trata de actividades organizadas por la propia Congregación y financiadas fundamentalmente mediante contribuciones financieras privadas -en especial de los alumnos y de sus padres- a los costes escolares.

59 Si, una vez concluida dicha comprobación, el órgano jurisdiccional remitente considerase que las actividades de enseñanza de la Congregación no subvencionadas por el Estado español constituyen una 'actividad económica', tendría aún que comprobar si el salón de actos del colegio 'La Inmaculada' se dedica a un uso que corresponda exclusivamente a una u otra de tales actividades de enseñanza, o a un uso mixto.

En efecto, si el uso del salón de actos estuviese reservado únicamente a las actividades de enseñanza subvencionadas por el Estado español que reúnan todos los requisitos señalados en el apartado 50 de la presente sentencia, la exención fiscal controvertida en el litigio principal no podría estar comprendida en el ámbito de la prohibición establecida en el artículo 107 TFUE, apartado 1.

En cambio, si el uso del salón de actos se dedicase únicamente a actividades de enseñanza realizadas por la Congregación sin subvención del Estado español que reúnan todos los requisitos señalados en los apartados 44 a 49 de la presente sentencia, la exención controvertida en el litigio principal podría estar comprendida en el ámbito de dicha prohibición.

En el supuesto de un uso mixto del salón de actos, la exención fiscal controvertida en el litigio principal podría estar comprendida en el ámbito de la referida prohibición en la medida en que el salón de actos se destine a actividades que reúnan los requisitos señalados en los apartados 44 a 49 y 51 de la presente sentencia.

De las anteriores consideraciones se desprende que la exención fiscal controvertida en el litigio principal sólo puede estar comprendida en el ámbito de la prohibición establecida en el artículo 107 TFUE, apartado 1, si, por un lado, al menos una parte de las actividades de enseñanza desarrolladas por la Congregación en el colegio 'La Inmaculada' ha de calificarse de 'actividad económica' en el sentido de la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia en los apartados 44 a 49 de la presente sentencia , y si, por otro lado, el salón de actos de dicho colegio se destina, al menos en parte, a tales actividades económicas.

Por consiguiente, siempre y cuando el órgano jurisdiccional remitente considere, en virtud de una apreciación de los hechos, que el salón de actos se destina a actividades realizadas por la Congregación que hayan de calificarse de 'económicas', deberá examinarse a continuación si, en una situación como la que es objeto del litigio principal, se cumplen los cuatro requisitos señalados en el apartado 38 de la presente sentencia.

Sobre el concepto de 'ventaja económica selectiva'

Por lo que respecta a la cuestión de si ha de considerarse que la exención fiscal controvertida en el litigio principal otorga una ventaja a su beneficiario, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, se consideran ayudas estatales las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que deban calificarse de ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado ( sentencia de 9 de octubre de 2014, Ministerio de Defensa y Navantia, C-522/13, EU:C:2014:2262, apartado 21).

66 Así, se consideran ayudas, entre otras, las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, tienen la misma naturaleza y surten efectos idénticos ( sentencia de 19 de marzo de 2013, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión y otros y Comisión/Francia y otros, C-399/10 P y C-401/10 P, EU:C:2013:175, apartado 101).

En el presente asunto, del auto de remisión se desprende, por una parte, que, conforme al artículo 100, apartado 1, y al artículo 101, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, toda empresa que realice obras como las del litigio principal es sujeto pasivo del ICIO, y que la Congregación abonó el impuesto devengado por este concepto. Por otra parte, del mismo auto se deduce que el efecto de la exención fiscal controvertida en el litigio principal sería la devolución a la Congregación del impuesto abonado por ella.

En estas circunstancias, es preciso considerar que el ICIO es un impuesto normalmente adeudado por todos los contribuyentes que realicen las obras de construcción o de reforma objeto de dicho impuesto y que la exención controvertida en el litigio principal tendría por efecto aliviar las cargas que recaen sobre el presupuesto de la Congregación. Por consiguiente, es evidente que tal exención fiscal conferiría una ventaja económica a la Congregación.

Además, de la Orden de 5 de junio de 2001 resulta que la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas disfrutan de una exención total y permanente del ICIO.

70 Por tanto, resulta que la referida Orden no es una medida general aplicable sin distinción a todos los operadores económicos, sino una medida a priori selectiva.

71 Dicho esto, de jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que el concepto de 'ayuda estatal' no se refiere a las medidas estatales que establecen una diferenciación entre empresas -y que, en consecuencia, son a priori selectivas- cuando esta diferenciación resulta de la naturaleza o de la estructura del sistema en el que se inscriben, circunstancia que debe demostrar el Estado miembro afectado ( sentencia de 9 de octubre de 2014, Ministerio de Defensa y Navantia, C-522/13, EU:C:2014:2262, apartado 42).

72 Ahora bien, en el presente asunto no se deduce de ningún dato obrante en los autos presentados al Tribunal de Justicia que la exención fiscal establecida mediante la Orden de 5 de junio de 2001 se derive directamente de los principios fundadores o rectores del sistema tributario del Reino de España y que sea necesaria para el funcionamiento y la eficacia de este sistema.

73 En atención a todo lo expuesto, procede considerar que, en el presente asunto, puede cumplirse el requisito de la existencia de una ventaja económica selectiva.

Sobre el concepto de 'ayuda otorgada por el Estado o mediante fondos estatales'

74 Para que una ventaja pueda ser calificada de ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, es necesario, por una parte, que sea otorgada directa o indirectamente mediante fondos estatales y, por otra parte, que sea imputable al Estado ( sentencia de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C-262/12, EU:C:2013:851, apartado 16).

75 Por lo que respecta, en primer lugar, al requisito de la imputabilidad de la medida, basta con señalar que la exención fiscal controvertida en el litigio principal deriva directamente de la Orden de 5 de junio de 2001, adoptada por el Ministerio español de Hacienda, y tiene su origen en el Acuerdo de 3 de enero de 1979, celebrado y aplicado por el Estado español.

76 En segundo lugar, en cuanto al requisito de que la ventaja se otorgue directa o indirectamente mediante fondos estatales, no se discute que la exención controvertida en el litigo principal, que supone la supresión de una carga que normalmente gravaría el presupuesto de la Congregación, tiene como corolario una disminución de los ingresos del Ayuntamiento en la cuantía correspondiente.

77 En estas circunstancias, se cumple el requisito de la intervención del Estado mediante fondos estatales.

Sobre los conceptos de ayudas que 'afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros' y que 'falseen o amenacen falsear la competencia'

78 En cuanto a los requisitos relativos a la incidencia de una ventaja económica en los intercambios comerciales entre los Estados miembros y a la distorsión de la competencia que puede suponer, es preciso recordar que, a efectos de la calificación como ayuda estatal de una medida nacional, no es necesario acreditar la incidencia real de la ayuda de que se trate en los intercambios comerciales entre los Estados miembros y la distorsión efectiva de la competencia, sino únicamente examinar si tal ayuda puede afectar a dichos intercambios y falsear la competencia ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Vervloet y otros, C-76/15, EU:C:2016:975, apartado 102).

79 Concretamente, cuando una ayuda otorgada por un Estado miembro refuerza la posición de determinadas empresas en relación con otras empresas competidoras en los intercambios comerciales entre los Estados miembros, debe considerarse que la ayuda afecta a tales intercambios. A este respecto, no es necesario que las empresas beneficiarias participen en los intercambios comerciales entre los Estados miembros. En efecto, cuando un Estado miembro concede una ayuda a empresas, la actividad interior puede mantenerse o aumentar, con la consecuencia de que disminuyen con ello las posibilidades de las empresas establecidas en otros Estados miembros de penetrar en el mercado del Estado miembro en cuestión ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Vervloet y otros, C-76/15, EU:C:2016:975, apartado 104).

En cuanto al requisito de la distorsión de la competencia, hay que subrayar que las ayudas que tienen por objeto liberar a una empresa de los costes propios de su gestión corriente o de sus actividades normales, con los que normalmente debería haber cargado, falsean, en principio, las condiciones de competencia ( sentencia de 26 de octubre de 2016, Orange/Comisión, C-211/15 P, EU:C:2016:798, apartado 66).

En el asunto principal, es posible que la exención del ICIO de la que pudiera disfrutar la Congregación tenga como consecuencia hacer más atractiva la prestación de sus servicios de enseñanza en relación con la prestación de servicios de centros también activos en el mismo mercado.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos [107 TFUE] y [ 108 TFUE] a las ayudas de minimis (DO 2006, L 379, p. 5), en relación con su considerando 8, se considera que las ayudas que no superen el límite de 200.000 euros en un período de tres años no afectan a los intercambios comerciales entre los Estados miembros, ni falsean ni amenazan con falsear la competencia, de modo que tales medidas no están incluidas en el concepto de ayudas estatales ( sentencia de 8 de mayo de 2013, Libert y otros, C-197/11 y C-203/11, EU:C:2013:288, apartado 81).

A este respecto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si en el presente asunto se alcanza tal umbral, teniendo en cuenta que únicamente podrán tomarse en consideración, a los efectos del correspondiente cálculo, las ventajas de las que haya disfrutado la Congregación en relación con sus eventuales actividades económicas, de modo que las actividades no económicas deben quedar excluidas de dicho cálculo, con arreglo a lo indicado en los apartados 41 a 63 de la presente sentencia .

Por tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la luz de los elementos interpretativos que preceden y sobre la base de todas las circunstancias pertinentes del asunto del que conoce, si la exención controvertida en el litigio principal puede afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y si el Reglamento n.º 1998/2006 es de aplicación en el presente asunto.

A este respecto, si el órgano jurisdiccional remitente albergase dudas o encontrase dificultades por lo que respecta a la determinación del importe de las ayudas de las que pudiera haberse beneficiado la Congregación por sus eventuales actividades económicas, siempre tendrá la posibilidad, además de solicitar la colaboración de otros órganos del Estado miembro afectado, de pedir ayuda a la Comisión a tales efectos, con arreglo al principio de cooperación leal, como se desprende en particular de los apartados 77 a 96 de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales (DO 2009, C 85, p. 1) (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de febrero de 2014, Mediaset, C-69/13, EU:C:2014:71, apartado 30).

Sobre los conceptos de 'ayudas existentes' y de 'nuevas ayudas', en el sentido de los apartados 1 y 3, respectivamente, del artículo 108 TFUE

Dado que el Gobierno español ha afirmado, en sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, que, habida cuenta de que el Acuerdo de 3 de junio de 1979 se celebró antes de la adhesión del Reino de España a la Unión Europea y de que la exención controvertida en el litigio principal se fundamenta en dicho Acuerdo, tal exención es, en todo caso, constitutiva de una ayuda existente, debe recordarse que, en el marco del sistema de control de ayudas estatales establecido en los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, el procedimiento difiere según se trate de ayudas existentes o de nuevas ayudas. Mientras que, conforme al apartado 1 del artículo 108 TFUE, las ayudas existentes pueden seguir ejecutándose mientras la Comisión no haya declarado su incompatibilidad, el apartado 3 del mismo artículo 108 TFUE dispone que los proyectos dirigidos a conceder nuevas ayudas o a modificar ayudas existentes deberán notificarse a la Comisión con la suficiente antelación y no podrán ejecutarse antes de que en dicho procedimiento haya recaído una decisión definitiva ( sentencia de 26 de octubre de 2016, DEI y Comisión/Alouminion tis Ellados, C-590/14 P, EU:C:2016:797, apartado 45).

87 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Acta de adhesión del Estado miembro de que se trate, constituye una 'ayuda existente' toda ayuda que existiese antes de la entrada en vigor del Tratado en ese Estado miembro, es decir, los regímenes de ayudas y las ayudas individuales que se hubieran llevado a efecto con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado y que sigan siendo aplicables con posterioridad a la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, P, C- 6/12, EU:C:2013:525, apartado 42).

En el presente asunto, si bien es cierto que el artículo IV, apartado 1, letra B), del Acuerdo de 3 de enero de 1979, que establece una exención total de los impuestos reales en favor de la Iglesia Católica española, es anterior a la adhesión del Reino de España a la Unión, no es menos verdad que el ICIO no se introdujo en el ordenamiento jurídico español hasta después de la adhesión y que la exención fiscal controvertida en el litigio principal lo fue mediante la Orden de 5 de junio de 2001.

En estas circunstancias, si el órgano jurisdiccional remitente constatase la existencia de una ayuda estatal en favor de la Congregación, sólo podría tratarse de una nueva ayuda en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 3.

Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, debe responderse a la cuestión prejudicial planteada que una exención fiscal como la controvertida en el litigio principal, de la cual se beneficia una congregación de la Iglesia Católica por las obras realizadas en un inmueble destinado al ejercicio de actividades sin una finalidad estrictamente religiosa, puede estar comprendida en el ámbito de la prohibición establecida en el artículo 107 TFUE, apartado 1, si tales actividades son de carácter económico y en la medida en que lo sean, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

IV. Dirección General de Tributos:

A efectos meramente ilustrativos, se cita en esta sentencia la consulta emitida por la Dirección General de Tributos (Consulta nº V3225-18 de 19 Diciembre 2018 ), que ha tenido ocasión de analizar la concreta aplicación del I.C.I.O, llegando a las siguientes conclusiones:

a) Las construcciones, instalaciones u obras realizadas en inmuebles que se destinen a:

1. Una finalidad estrictamente religiosa o a la enseñanza incluida en el régimen de concierto educativo, respecto de las que tenga la condición de contribuyente del ICIO alguna de las entidades de la Iglesia Católica enumeradas en el art.IV.1 del citado Acuerdo, están exentas de este Impuesto, dado que estos destinos no tienen la consideración de actividad económica.

Dicha exención también se extiende a los inmuebles destinados a actividades complementarias de la enseñanza concertada, como pueden ser las actividades extraescolares, el transporte de alumnos o la restauración.

2. Las enseñanzas privadas no están exentas, ya que dicha actividad sí constituye una actividad económica, en el sentido de que el objetivo perseguido por el centro de enseñanza privada consiste en ofrecer un servicio a cambio de una remuneración.

b) Cuando un mismo centro educativo ofrezca enseñanza acogida al régimen de concierto educativo y enseñanza privada, la exención se ha de aplicar parcialmente en la proporción que corresponda a la enseñanza concertada, dado que se considera que dicho centro ejerce, al mismo tiempo, diversas actividades, no económicas y económicas, respectivamente.

Con independencia de que la normativa contable o la normativa del IS establezca o no la obligación de llevar una contabilidad separada para las actividades de enseñanza concertada y de enseñanza no concertada, dicho requisito es exigido por la sentencia del TJUE y se estima necesario, con el fin de evitar el riesgo de subvención de las actividades que tienen la consideración de económicas.

c) Respecto al criterio más idóneo para determinar con respecto a las construcciones, instalaciones u obras realizadas en inmuebles destinados a un uso mixto (actividad económica y no económica) qué porcentaje de la cuota del ICIO quedaría o no amparado por la exención, los dos criterios propuestos (uno basado en el número de unidades escolares y el otro basado en el número de metros cuadrados de espacio utilizado) son razonables, sin que proceda pronunciarse a priori y de forma general para todos los casos sobre la prevalencia de uno sobre otro, o la posibilidad de utilizar algún otro criterio razonable de reparto.

La valoración de la prueba en cada caso concreto corresponde a los órganos administrativos encargados de la gestión del Impuesto y, posteriormente, a los órganos administrativos o judiciales competentes para la revisión en vía administrativa o judicial, respectivamente

V. Respuesta al caso planteado:

La Sentencia del TJUE citada, ofrece, como ella misma indica, una respuesta útil y las pautas y elementos que bene ser examinados para dirimir el litigio, si bien no lo hace de manera imperativa imponiendo una respuesta al caso concreto, sino que fija las cuestiones a las que debe dar respuesta por el juez nacional caso por caso previa su verificación, conforme a los dispuesto en elapartado 90 de la Sentencia del TJUE.

Entiende este juzgador que la clave de este litigio consiste en dar respuesta al apartado 54 de laSentencia del TJUE.

En este contexto, para poder aplicar a dicha exención la prohibición establecida en el artículo 107 TFUE, apartado 1, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, a la luz de lo indicado en los apartados 41 a 51 de la presente sentencia, si las actividades pedagógicas desarrolladas por la Congregación revisten o no carácter económico y, en su caso, cuáles de entre ellas tienen tal carácter.

En consecuencia, será preciso acreditar en este procedimiento si el beneficiario de la exención puede ser calificado como empresa y además será necesario indagar en el hecho de si el Colegio del Sagrado Corazón realiza una actividad económica en el sentido expuesto en la Sentencia del TJUE.

El Colegio Sagrado Corazón es un centro concertado. Así se recoge expresamente en la Razón Séptima del Decreto de Alcaldía de 9 de agosto de 2018. Siendo un centro concertado y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 56 de la Sentencia del TJUE, las actividades desplegadas por el Centro no pueden calificarse de económicas.

En fase de alegaciones previas, el letrado de la parte recurrente, indicó que en el Colegio Sagrado Corazón, junto a la enseñanza concertada propiamente dicha, se llevan a cabo enseñanzas de preescolar e infantil no concertadas. Sin embargo, esta enseñanza se encuentra subvencionada por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco (tal y como el Ayuntamiento de Bermeo reconoció en la vista seguida ante Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, según la transcripción presentada como prueba documental el día de la vista y que no fue impugnada, así como en la grabación de la propia vista que obra unida a las actuaciones -minuto 7, segundo 13-). Siendo esto así, estas enseñanzas no concertadas, al contar con subvención pública, se encuentran financiadas parcialmente con cargo a fondos públicos. En conclusión, la totalidad de la enseñanza que se presta en el Centro Sagrado Corazón está subvencionada mediante el sistema de concierto educativo o recibe financiación pública del Gobierno Vasco, supuesto contemplado por elapartado 52 de la Sentencia del TJUE.

Las actividades que se desarrollan en el Colegio Sagrado Corazón son la enseñanza (toda ella mantenida al menos parcialmente con fondos públicos en forma de concierto educativo o mediante subvenciones), así como los servicios de comedor, transporte y actividades extraescolares. En definitiva, el inmueble que alberga el Colegio se utiliza para actividades de enseñanza bien concertada o bien financiada con fondos públicos.

Por otro lado, conforme al apartado 53 de la Sentencia del TJUE, se aprecia que las obras realizadas consistente en la reparación de la fachada y la colocación del ascensor en un colegio concertado que no realiza actividades económicas en los términos exigidos por el TJUE, en modo alguno puede considerarse que se han ejecutado para la realización de actividades económicas:

En primer lugar, porque no se ha practicado prueba alguna que permita confirmar tal hipótesis.

En segundo lugar, porque se trata de trabajos que simplemente sirven para mantener y acondicionar el colegio, en el que la enseñanza que se imparte es en parte concertada y en parte está subvencionada con fondos públicos.

En tercer lugar, porque las actividades de transporte y comedor son inherentes al propio funcionamiento del Colegio y no existe constancia alguna de que el Colegio ofrezca el servicio de comedor y transporte compitiendo con otras empresas en el mercado, conforme lo dispuesto en elapartado 46 de la Sentencia del TJUE. Para acreditar esta cuestión, el Ayuntamiento de Bermeo debería haber desplegado una actividad probatoria suficiente que permitiese acreditar que efectivamente el Colegio, con su oferta de actividades, pudiera estar compitiendo con alguna empresa en el mercado, recayendo sobre ella la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).

Tampoco es posible considerar al Colegio una empresa en el sentido que exige el TJUE, toda vez que no se ha practicado prueba de ninguna clase que acredite que el centro educativo presente una oferta de actividades extraescolares que compita con empresas con ánimo de lucro, tal y como se indica en el apartado 46 de la Sentencia del TJUE.

Es cierto que en fase de prueba se presentó por el Ayuntamiento prueba documental consistente en pantallazos de la página webdel colegio, en la que se informa que existe una empresa de transportes y otra que presta el servicio de comedor. De la misma forma, se recoge el listado de actividades extraescolares que la Asociación de Madres y Padres de Alumnos (en adelante, AMPA) organiza, citándose que se prestan en sintonía con la línea educativa del Centro. Esto es, las actividades allí descritas, entre otras gimnasia rítmica, danza moderna, expresión corporal, atletismo, baloncesto, música o teatro son actividades extraescolares facilitadas a los alumnos conforme al plan educativo del centro y respecto de las que tampoco consta (como se indica en el párrafo anterior) que con ellas se compita con empresas con ánimo de lucro.

En cuanto a las actividades físicas para madres y padres, la documentación aportada solo acredita que el AMPA programa actividades para madres y padres, sin más datos. Se desconoce si es en el Colegio o fuera de él, la clase de actividades que se practican, si se cobra o no cuota por ellas, etc. Esto es, no se ha facilitado a juicio de este juzgador elementos bastantes que permitan entender que en este caso sí puede estarse desarrollando de manera efectiva por el Centro y en sus instalaciones una actividad económica dirigida a adultos. En definitiva, este juzgador no niega que tal circunstancia pueda estar teniendo lugar. Lo que se dice es que si lo que afirma el Ayuntamiento es cierto, no basta la simple afirmación de que este hecho esté aconteciendo (la parte contraria no lo reconoció el día de la vista), sino que es preciso acreditar tal circunstancia mediante la práctica de prueba bastante. Por ejemplo, mediante la declaración de alguno de los padres que participan en esas actividades, del gerente del Colegio o el presidente del AMPA, etc.

Conforme a lo dispuesto en el apartado 63 de la Sentencia del TJUE, tampoco se ha practicado prueba que permita acreditar que en el Colegio Sagrado Corazón se realice actividad económica alguna según el sentido ya descrito, o que la fachada y el ascensor se utilicen para el desarrollo de una actividad económica ajena al concierto o a la subvención.

Entendiendo, en consecuencia, que en el Colegio no se desarrolla actividad económica alguna, no es preciso analizar si concurren o no los distintos supuestos del apartado 38 de la Sentencia delTJUE. Las actividades de comedor, transporte y las actividades extraescolares en este caso concreto y conforme a la prueba practicada en este procedimiento, merecen la consideración de actividades complementarias a la enseñanza concertada y subvencionada, por lo que no son actividades económicas.

Nos encontramos ante un centro educativo perteneciente a una Diócesis (entidades de la Iglesia Católica enumeradas en el art.IV.1 del citado Acuerdo) contribuyente del ICIO y que se encuentra exenta de este Impuesto, dado que en el centro no se desarrolla actividad económica alguna, en los términos exigidos en la Sentencia del TJUE de 27 de junio de 2017. Las obras se han realizado en una fachada y para la colocación de un ascensor en un centro educativo en el que la enseñanza que se imparte lo es con fondos públicos, ya sea mediante concierto o subvención, por lo la exención fiscal controvertida en el litigio no puede estar comprendida en el ámbito de la prohibición establecida en el artículo 107 TFUE , apartado 1.

Por todo lo expuesto, procede la estimación de la demanda, toda vez que conforme a lo dispuesto en el apartado 90 de la Sentencia del TJUE, las actividades que han sido acreditadas que se desarrollan en el Colegio no son de carácter económico.

SEXTO.- Costas.-

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, toda vez que en este caso se aprecia la existencia de sentencias que han resuelto la cuestión enjuiciada de manera contradictoria. Cabe citar las sentencias nº 166/2017 de 21 de junio de 2017 (Procedimiento Ordinario 271/2016) y la Sentencia nº 33/2019 de 28 de febrero de 2019 (Procedimiento Abreviado 286/2018), ambas dictadas por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao (artículo 139.1 Ley 29/1998, de 13 de julio).

VISTOS los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Desestimo la cuestión de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento de Bermeo.

2. Estimo el Recurso Contencioso-Administrativoformulado por la Procuradora de los Tribunales Naia Altuna Serrano, en nombre y representación de la IGLESIA CATÓLICA-DIÓCESIS DE BILBAO, frente al AYUNTAMIENTO DE BERMEO, con los siguientes pronunciamientos:

A. Declaro la disconformidad a Derecho del Decreto nº 2018-000001349 de 9 de agosto de 2018 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Bermeo, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra los actos 01/2018/91 y 01/2018/97, sobre liquidación del Impuestos de Construcciones, Instalaciones y Obras, anulando la resolución impugnada.

B. Se reconoce el derecho de la demandante a que no se le reclame el I.C.I.O. en elpresente caso.

C. Se reconoce el derecho de la recurrente al reintegro de las cantidades ingresadas (incluidos los recargos), incrementados con sus intereses legales desde que fueron efectivamente abonados y hasta su completo pago.

3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 238/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 336/2018 de 27 de Diciembre de 2019

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