Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2381/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 852/2013 de 27 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 2381/2016
Núm. Cendoj: 18087330032016100567
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8132
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
Sede en Granada.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera ( Refuerzo)
RECURSO DE APELACIÓN Núm. 852/2013
SENTENCIA NÚM. 2381 DE 2.016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Jose Antonio Santandreu
Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
D. Luis Angel Gollonet Teruel
________________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número Núm.852 /2013,dimanante del recurso ordinario número 264/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Almería.
En calidad de APELANTE consta laConsejería de Economía Innovación y Ciencia, representada y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos Don Fernando Albert Aragón.
En calidad de parte APELADA y ADHERIDA A LA APELACIÓN, la Procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo, en nombre y representación deSAINT COBAIN PLACO IBÉRICA S.A.,asistida del letrado D. Ignacio Pérez Cordero.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012 , estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa demandante contra la Resolución de 27 de diciembre de 2010 - dictada por la Consejería de Economía, Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía- desestimatoría del recurso de alzada frente a resolución de 21 de junio de 2010, de la Delegación Provincial de Almería, denegatoria de la prórroga del permiso de investigación 'Cuevas' número 40.524 de Almería. Anula dicha resolución, por no considerarla conforme a derecho, debiendo la administración demandada admitir a trámite la solicitud de prórroga resolviendo respecto de ella conforme a derecho. Sin hacer declaración sobre las costas.
SEGUNDO.-La administración autonómica interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación y la confirmación de la resolución recurrida .
TERCERO.-La empresa demandante se opone al recurso de apelación y se adhiere al mismo en el sentido de solicitar la confirmación de la sentencia, y que se declare que los 30 días señalados en el art. 64.2 del Reglamento General para el Régimen de la Minería no constituye en sí un plazo y que deben computarse en días naturales.
La Administración no formuló oposición a la adhesión a la apelación.
CUARTO.-Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos. Las partes no solicitaron vista ni conclusiones.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos.
Fundamentos
PRIMERO.-La administración apelante sostiene que la sentencia de instancia infringe el principio de confianza legítima cuando lo aplica con quebranto del artículo 64.2 de Real Decreto 2857/1978, el 25 de agosto, Reglamento para el Régimen General de la Minería ; según el cual las solicitudes de prórroga de los permisos de investigación deben hacerse antes de los 30 días de la fecha de terminación de la vigencia del permiso. Días habiles, según la Disposición Adicional Segunda del referido reglamento.
La sentencia de instancia acoge la tesis de la empresa demandante que denuncia vulneración de los principios de confianza legítima y de buena fe; de manera que la solicitud de prórroga del permiso debe entenderse presentada en tiempo, y debió ser tramitada por la Administración, que indebidamente la declaró extemporánea.
Para una adecuada comprensión de la cuestión litigiosa sometida a estar cada hemos de tener en cuenta los siguientes hechos acreditados y no controvertidos: (1) el día 5 de mayo de 2010 vencía la prórroga del permiso de investigación concedida a la empresa actora y por esta se solicita la renovación el 30 de marzo de 2010; (2) la administración declara que tal solicitud de renovación es extemporánea e inadmite la tramitación con el argumento de que debió solicitarse el 27 de abril de 2010 ( esto es, tres días después).
La controversia suscitada es netamente jurídica. Se trata de determinar si los 30 días a los que se refiere el art. 64.2 del R.D. 2857/1978 deben computarse como días hábiles, como postula la Administración, o son días naturales como postula la parte actora.
El marco normativo es el siguiente. El art. 64.1 y 2 de del R.D. 2857/1978 , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería dispone lo siguiente:'2. La solicitud de prorroga de un permiso de investigación deberá hacerse por su titular mediante instancia presentada antes de los treinta días de la fecha de terminación de la vigencia del permiso, debiendo acompañar por duplicado Memoria con detalle de los trabajos realizados y de los que considere necesarios para completar la investigación, inversiones efectuadas y programa para el desarrollo de la investigación, todo ello firmado por el Director facultativo correspondiente'.Por otro lado, la Disposición Adicional Segunda del citado Real Decreto dispone que: 'Todos los plazos que se fijan en este Reglamento serán improrrogables y fatales, salvo que expresamente se haya previsto su prórroga, computándose, en su caso, los días hábiles, que se contarán desde el día siguiente al en que haya tenido lugar la notificación administrativa a los interesados, directamente o por medio de los Boletines Oficiales'.
En cuanto a la doctrina jurisprudencial aplicable debe indicarse que la más reciente considera que ese tiempo de 30 días deben computarse como naturales. En este sentido se han pronunciado las Sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Galicia, sec. 3ª, de fecha 9.11.2010, nº 1070/2010, (rec. 7780/2008) y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León, de fecha 10 de diciembre de 2013 ( Recurso189/2012). Conforme a estas sentencias el plazo para formular la solicitud a que se refiere el art. 64.2 citado finaliza 30 días antes de la fecha de terminación de la vigencia del permiso de investigación, y por ello si ese periodo de tiempo de 30 días se computa como días hábiles se reduciría el plazo para que el interesado pudiera formular dicha solicitud. Por cuanto que, aunque aún estuviera vigente el permiso de investigación cuya prórroga se solicita, se adelantaría en el tiempo la finalización del citado plazo de presentación de la solicitud de prórroga respecto a la fecha de terminación de la vigencia del permiso de investigación, mientras que si se computa como días naturales ese plazo solo se reduce en 30 días.
Este Tribunal comparte los razonamientos de tales sentencias y estima más ajustada a derecho la tesis que computa ese periodo de tiempo como días naturales. Resaltamos los siguientes argumentos, siguiendo la citada sentencia del TSJ Castilla León :
a) Interpretar y aplicar esos 30 días como días naturales y no como días hábiles responde al espíritu y finalidad de dicho artículo 64.2 que cuando contempla el citado período de tiempo de 30 días no están contemplando un plazo durante el cual necesariamente debe formularse la solicitud de prórroga, sino que está estableciendo un termino o periodo de tiempo que marca o señala dentro de la vigencia del permiso de investigación la fecha límite dentro de la cual debe presentarse dicha solicitud.
b) Si interpretáramos ese tiempo de 30 días como días hábiles en vez de ampliar dentro de la vigencia del permiso de investigación el plazo para presentar la solicitud lo estaríamos reduciendo, y ello no solo perjudicaría al interesado y contravendría el principio 'pro actione' sino que además ello conllevaría ir contra la finalidad y el espíritu que 'in situ' conlleva la figura o institución de los llamados 'días hábiles' creada para beneficiar y ampliar en realidad los tiempos para poder actuar y no para reducirlos.
c) Si la regla general en el ámbito administrativo es que para poder acceder a una prórroga esta debe solicitarse durante la vigencia del permiso a prorrogar, lo lógico es que durante esta vigencia el tiempo se reduzca lo menos posible, de tal modo que de computar ese plazo de 30 días como días hábiles estaríamos reduciendo, y no ampliándolo, el plazo para presentar la citada solicitud.
Finalmente y siguiendo la línea argumental de la Sentencia del TSJ Castilla y León, 'la Sala no desconoce el contenido de la D.A. 2ª del R.D. 2857/1978 , que antes hemos reseñado, y tampoco el contenido del art. 48 de la Ley 30/1992 , a los que se refiere la Administración tanto en sus resoluciones como en el escrito de contestación, sin embargo la Sala considera que ni aquella ni este son aplicables al caso de autos, por lo antes dicho, es decir porque el citado período de 30 días, no es un verdadero plazo que esté señalando el tiempo durante el cual tiene que verificarse una determinada actuación, sino una expresión temporal o de período de tiempo que adelanta dentro de la vigencia del permiso de conducción la fecha limite para formular en tiempo la solicitud de prórroga, ya que en este caso el plazo para presentar la solicitud de prorroga es el período de tiempo de vigencia del permiso de investigación menos 30 días, descontados estos a partir de su finalización. Pero es que además, si leemos con detenimiento la citada D.A. Segunda se comprueba que no se infringe en el presente caso por el hecho de que no computemos los 30 días como días hábiles, y ello es así porque si tenemos en cuenta el tenor literal de la misma fácilmente se puede deducir que no es aplicable al periodo de tiempo reseñado en el citado art. 64.2, ya que no estamos propiamente ante un verdadero plazo, como lo corrobora que para contabilizar ese descuento de los 30 días no se hace'desde el día siguiente al en que haya tenido lugar la notificación administrativa a los interesados'como exige el tenor literal de dicha Disposición Adicional, sino todo lo contrario la contabilización se verifica mediante descuento. Por otro lado, interpretar esos 30 días como naturales y no como hábiles ello no implica atentar contra el principio de seguridad jurídica porque no estamos negando la aplicación del periodo de 30 días reseñados en el citado 64.2 sino que estamos aplicando el mismo con base en una interpretación acorde a los principios y argumentos que estamos reseñando. En todo caso, lo más relevante es que el interesado sepa a qué a tenerse a la hora de formular la solicitud de prórroga para evitar situaciones y cambios de criterios como el de autos que causan verdadera indefensión al mismo.'
Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia. También desestimamos la adhesión al recurso de apelación; dado que lo pretendido por la empresa - esto es la declaración de que el período de 30 días se computa como días naturales - se refiere a la argumentación y razonamientos jurídicos de la sentencia pero no a su parte dispositiva. Se trata de una pretensión declarativa que no puede ser acogida como tal, sin perjuicio de que efectivamente forma parte del razonamiento jurídico que justifica la confirmación de la sentencia de instancia, tal y como se ha exuesto en los anteriores considerandos.
SEGUNDO.-En aplicación del art. 139.1 de la LRJCA y pese a la desestimación del recurso, acuerda no hacer expresa imposición de costas a la Administración demandada por considerar que a la hora de enjuiciar el presente procedimiento existían serias dudas de derecho en la interpretación y aplicación del art. 64.2 del RD2857/1978 ; por ello se acuerda no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en el presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, la Sala dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Consejería de Economía Innovación Ciencia, y la adhesión al recurso de apelación de la Procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo, en nombre y representación de SAINT COBAIN PLACO IBÉRICA SA, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012, dictada en el recurso ordinario número 264/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Almería , que se confirma en su integridad. Sin declaración sobre las costas procesales causadas en la instancia o en esta alzada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024085213, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
