Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2387/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 315/2015 de 27 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 2387/2016
Núm. Cendoj: 18087330032016100595
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8713
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
Sede en Granada.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera (Refuerzo)
RECURSO DE APELACIÓN Núm. 315/2015
SENTENCIA NÚM. 2387 DE 2.016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Jose Antonio Santandreu
Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
_____________________________________
En la ciudad de Granada, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número Núm.315/2015,dimanante del Procedimiento Abreviado número 262/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de Granada.
En calidad de APELANTE consta la Procuradora D.ª Maria Luisa Rodríguez Nogueras, en nombre y representación de D.ª Camila , asistida por el Letrado Dº Jose Manuel Fernández Rodríguez.
En calidad de parte APELADA consta el Procurador D. Rafael Merino Jiménez Casquet, en nombre y representación delExcmo. Ayuntamiento de Granada, asistido del Letrado D. Manuel Navarrete Serrano.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 24 de enero de 2014- dictada en Procedimiento Abreviado número 262/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de Granada - desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la demandante contra el Decreto de 24 de enero de 2014 - dictado por el Teniente Alcalde Delegado de Personal del Ayuntamiento de Granada - por el que se modifica el Organigrama Funcional Municipal, entre otros, en la Concejalia Delegada de Familia, Bienestar Social e Igualdad de Oportunidades y se suprime el puesto de trabajo que ocupaba la demandante. Sin hacer declaración sobre las costas.
SEGUNDO.-La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicita la revocación de la misma por infracción legal de la normativa de aplicación.
TERCERO.-La Administración Local se opone al recurso de apelación y solicita la desestimación del mismo.
CUARTO.-Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos. Las partes no solicitaron vista ni conclusiones.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos.
Fundamentos
PRIMERO.-Antes de entrar en el análisis de los motivos del recurso de apelación conviene recordar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, su objeto es la revisión de la sentencia de instancia y depurar el resultado procesal obtenido en ella. De manera que la parte apelante ha de exponer y demostrar que la sentencia de instancia ha incurrido en alguna de las formas de incongruencia, errónea aplicación o inaplicación de la normativa procedente, o bien aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial. También el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el órgano de instancia. Sin embargo la facultad revisora debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, excepto en el caso de la prueba documental. Ello significa que el tribunal ad quem podrá entrar avalorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente- se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas - fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de pruebacuya valoración sea notoriamente errónea.Es decir, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
En el escrito de apelación que nos ocupa se reproducen los motivos de nulidad articulados en la instancia contra el Decreto impugnado: esto es, nulidad por falta de competencia del órgano autor; ausencia de motivación y desviación de poder. Todos ellos obtuvieron completa respuesta en la sentencia de instancia; no obstante la parte apelante muestra su disconformidad con el razonamiento judicial y denuncia infracción legal de las normas reguladoras de las referidas materias.
Para una adecuada comprensión de las cuestiones debatidas han de tenerse en cuenta los siguientes hechos acreditados:
1. La apelante es funcionaria de carrera con categoría de Trabajadora Social. Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24.01.14 se suprimió, entre otros, el puesto que ella ocupaba, denominado 'Jefa de Servicio de Servicios Sociales Comunitarios', adscrito a la Dirección General de Familia, Bienestar Social e Igualdad de Oportunidades.
2. En ejecución de dicho acuerdo se le adscribió provisionalmente a la Subdirección General de Participación Ciudadana para desempeñar funciones propias de su categoría profesional, denominándose la plaza como 'Trabajadora Social', hasta tanto se le asignara con carácter provisional un puesto de los incluidos en la RPT no inferior en más de dos niveles al de su grado personal consolidado.
3. Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30.06.2014 se modifica la RPT y se crearon, entre otros, el Puesto de Responsable de Participación Ciudadana', al que se le adscribe provisionalmente desde el 01.07.2014.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación insiste en laausencia de competencia del órgano autor del acto y, añade la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia, por ausencia de respuesta al argumento de la demanda de que la modificación del organigrama afectaba a elementos esenciales de la organización municipal. Afirma que el Pleno sería el competente para su dictado - ex art. 123.1c) de la LBRL.- tal y como viene a reconocer en su párrafo 5º la sentencia impugnada cuando afirma que los cambios introducidos afectan a la Coordinación General y a algunas Direcciones generales de la Concejalia delegada de Personal, Servicios Generales, Organización, Contratación y Compras. Este motivo ha de ser desestimado por varias razones. La misma sentencia explica que, a su juicio, tales cambios organizativos son meros cambios de denominación de las unidades administrativas y, en cualquier caso, no se trataría de un caso de ausencia manifiesta de competencia. Este Tribunal comparte tales razonamientos que no quedan empañados por el dato de que sea un único Decreto el que afecta a tres Concejalías, ni tampoco por la desestimación de la causa de inadmisibilidad realizada en la sentencia de instancia, habida cuenta que el análisis de esta excepción procesal se enmarca dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, y se constata que el decreto impugnado afectaba a los intereses de la actora en cuanto suprimía el puesto ocupado en la Concejalía de Familia y la adscribía temporalmente a otro.
Tales consideraciones determinan, asimismo, el rechazo de la censura de incongruencia omisiva de la sentencia. En contra de lo afirmado por la apelante no existe silencio de la sentencia y sí un rechazo, si se quiere implícito, respecto del argumento utilizado en el acto de vista que señalaba infracción del art 62 del Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Granada de 6 de agosto de 2012 , por órgano incompetente al tratarse de una modificación de plantilla que eventualmente afectaba a niveles esenciales e invadía las competencias atribuidas al Pleno.
En este punto conviene recordar que en el análisis de la congruencia hemos de partir de que ésta debe establecerse respecto de la pretensión misma, y no de los argumentos de apoyo; de la posible utilidad para el posible éxito de la pretensión del planteamiento en cuyo análisis explícito se omite; y de la posibilidad del rechazo implícito de los fundamentos de la pretensión, deducibles del sentido de la consideración conjunta de la fundamentación de la sentencia. Tal es el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13 de enero de 2015 ( Recurso 2875/2013 ) que se remite al Fundamento de Derecho Quinto de su sentencia de 30 de Junio de 2011 (Recurso de casación 1357/2009 en el que se dice lo siguiente:«Así en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2007 (casación 269/2003 ) -F.D. 3º y 4º- decíamos lo siguiente:«(...) En aras a delimitar el citado motivo resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchos en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ). La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita ( STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 , 208/1996 ).
(...) Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 25 de junio de 2007, recurso de casación 7045/2004 con cita de otras anteriores), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencia de 5 de diciembre de 2006, recurso de casación 10233//2003 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003) ...c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
TERCERO.-En cuanto a la denunciada desviación de poder y ausencia de motivación de la resolución impugnada - concretada en la supresión del servicio Servicios Sociales Comunitarios - la parte apelante sostiene que resulta insuficiente al efecto las consideraciones existentes en la propuesta de modificación de la RPT de la Concejalía de Familia, elaborada por su Concejal Delegado el 10 de enero de 2014 ( folios 1 a 7 EA) y que tal supresión resulta a todas luces arbitraria e irrazonable, pues las funciones de dicho puesto se mantienen con la denominación de Servicio de Promoción Comunitaria e Inclusión Social.
Este motivo debe rechazarse porque, de un lado, tal y como se declara en la sentencia de instancia, no existen indicios de desviación de poder: la nueva 'Jefatura de Servicio de Promoción Comunitaria e Inclusión Social' - que según la apelante sustituye la Jefatura que ella ocupaba - es un puesto cuyo sistema de provisión es de concurrencia competitiva por lo que, en principio y no existiendo otros elementos, no se puede afirmar que la finalidad de esta modificación organizativa fuera apartarle para nombrar a una persona próxima a la Corporación.
De otro lado, consideramos cumplido el deber de motivación que tiene la administración; pues la apelante conoce que la modificación del organigrama es consecuencia de la planificación de Recursos Humanos del Ayuntamiento para adaptarse a las necesidades organizativas - en uso de su potestad de autoorganización - y más concretamente a las nuevas necesidades de la Concejalía de Bienestar Social que le afecta, tal y como se justifica en la propuesta de modificación de la RPT por el Concejal Delegado. La justificación de la supresión de una jefatura de servicio y la creación de otra se encuentra en el informe obrante en el expediente de la RPT NUM000 y en el Informe del Subdirector General de Recursos Humanos de 15.12.2014.
CUARTO.-De conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio , se imponen las costas de esa instancia a la parte apelante, cuyo recurso ha sido totalmente desestimado y dado que no se observan dudas de hecho o de derecho que permitan exonerarle de dicho pronunciamiento. No obstante, haciendo uso de las facultades que al efecto otorga la ley, las mismas se fijan en un máximo de trescientos euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, la Sala dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Maria Luisa Rodríguez Nogueras, en nombre y representación de D.ª Camila , contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2014- dictada en Procedimiento Abreviado número 262/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de Granada , que se confirma íntegramente. Con condena en costas a la parte apelante, que se fijan en un máximo de trescientos euros.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024031515, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

