Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
29/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 2389/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 2371/2003 de 29 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 2389/2006

Núm. Cendoj: 28079330092006102712


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 02389/2006

SENTENCIA No 2389

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

Da. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2371/03, interpuesto por D. Pedro Francisco , en representación de la Asociación de Militares Españoles, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y dirigido por el Letrado D. Manuel García Campos, contra la resolución de fecha 22 de agosto de 2003 del Ministro de Defensa por la que se inadmite el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Subdirección General de Recursos e Información Administrativa de fecha 14 de mayo del mismo año denegatoria de la emisión de certificado de silencio administrativo positivo respecto de la petición de 4 de noviembre de 2002; siendo parte el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda cuyo suplico es de este tenor: «Que a la recepción de este escrito se sirva admitirlo y dar por formalizada demanda en el recurso interpuesto por mi representado, Presidente de la Asociación de Militares Españoles, contra resolución del Ministro de Defensa que inadmitió recurso de alzada interpuesto contra resolución del Subdirector General de Recursos e Información Administrativa del Ministerio de Defensa que denegó la expedición de certificado acreditativo de silencio administrativo positivo relativo a la petición de mi representado de prestaciones y subvenciones a favor de la Asociación de Militares Españoles y con su estimación por sus propios fundamentos y previos los trámites preceptivos, proceda a dictar sentencia en cuyo fallo expresamente se establezca que efectivamente se dio silencio administrativo positivo y, por tanto, es procedente la concesión de las prestaciones y subvenciones solicitadas».

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de diciembre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

Fundamentos

PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso procede partir de los siguientes hechos:

Primero; el aquí demandante, actuando en representación de la Asociación de Militares Españoles, dirigió el día 4 de diciembre de 2002 un escrito al Ministro de Defensa en que solicitaba «adopte las resoluciones procedentes a fui de que se concedan a la Asociación presidida por el dicente las siguientes prestaciones:

- Asignación anual en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

- Locales para su sede nacional y sus delegaciones provinciales.

- Teléfono, luz, agua, calefacción, limpieza, etc de los mismos.

- Franqueo oficial para su correspondencia.

- Presencia en los medios de comunicación del Ministerio, especialmente por algún comentario, para el que nos ofrecemos, sobre la sentencia 219/2001, de 31 de octubre, del Tribunal Constitucional a su recurso de amparo de la que, transcurrido un año y a pesar de su vital importancia para el militar y sus familias -y, por ende, para la Defensa Nacional-siguen sin publicar referencia alguna y sin tan siquiera citarla.

- Celebración de sus Asambleas Generales en locales oficiales, con asistencia de autoridades y mandos de Defensa.

- Concesión de condecoraciones a sus socios, de acuerdo con los cupos establecidos y previa propuesta de AME.

- Oficialización del Día del Veterano, con convocatoria y presidencia conjunta por todas las asociaciones.

- Invitación a cuantos actos organice el Ministerio: recepciones, maniobras, visitas -incluso al exterior-, y, muy especialmente, a los relacionados con la Cultura de Defensa, el Asociacionismo y el Reservismo.

- Cualquier otro beneficio que esta Asociación desconozca.

- Autorización, debidamente difundida, para distribuir su revista MILITARES y su propaganda en todos los centros oficiales.

- Entrevistas, previa solicitud, a autoridades y a mandos y personal militar.

- Ayuda gráfica de las publicaciones de Defensa.

- Publicidad institucional».

Segundo; tras una contestación del Director General de Relaciones Institucionales, fechada el 16 de enero de 2003 y que no consta notificada, el 26 de marzo siguiente el actor solicitó la emisión de certificado de silencio positivo que fue denegada por resolución de 14 de mayo.

Tercero; el 23 de junio siguiente el interesado interpuso recurso de alzada contra dicha resolución en la que pedía la concesión de las prestaciones ya señaladas y, subsidiariamente, la emisión del certificado.

Y, cuarto, el 30 de julio el Ministro de Defensa dictó la resolución ahora recurrida por la que inadmite el recurso de alzada al no ser el acto recurrido un acto administrativo sino una mera información al interesado.

Mediante la demanda, el actor pretende la declaración de esta Sala favorable a la existencia de silencio positivo a tenor del art. 43.5 de la LRJ-PAC , así como el otorgamiento de las prestaciones que solicitó en su día.

SEGUNDO.- La razón de la inadmisión del recurso de alzada resulta inestimable para este Tribunal. La resolución de 14 de mayo de 2003 anteriormente citada, dictada en relación al escrito del interesado de fecha 26 de marzo anterior, detallaba en seis ordinales las razones por las que no procedía el certificado, y finalizaba: «Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto le informo que no procede la emisión del certificado de silencio administrativo positivo solicitado».

Estamos, por tanto, en presencia de un acto administrativo en cuanto contiene una declaración de voluntad de la Administración dictada en el ejercicio de una potestad puramente administrativa, atribuida como tal al órgano competente para resolver sobre el procedimiento en el art. 43.5 de la LRJ-PAC . Esta declaración, además, decide, previa motivación, acerca de la cuestión planteada por el interesado poniendo fin al procedimiento, por lo que no existe ningún inconveniente para calificarla de acuerdo al art. 89 del mismo texto legal. La única diferencia con la generalidad de los actos administrativos es la inclusión en su parte dispositiva de la expresión «le informo», términos que no transmutan la naturaleza del acto, determinada por su verdadero contenido y no por el deseo o intención del órgano decisor.

La inadmisión del recurso fue, por tanto, improcedente, por lo que debe ser anulada con la consiguiente estimación parcial de la pretensión aquí deducida.

TERCERO.- Otra solución merece el fondo del asunto, constituido por la procedencia de la emisión de dicha certificación, que es el contenido de la solicitud que da lugar al dictado del acto administrativo impugnado.

Basta con la lectura de las prestaciones que pedía inicialmente la Asociación recurrente para observar que su solicitud se incardinaba, virtualmente en su integridad, en el ámbito del derecho del petición del art. 29.1 de la Constitución, que comprende, conforme al párrafo segundo del art. 3 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , reguladora del Derecho de Petición, todas aquellas peticiones de los ciudadanos para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico no establezca un procedimiento específico. La STS. de 17-2-2003 pone de manifiesto que «la diferencia entre el ejercicio de un derecho ante la Administración y la formulación de una petición conforme al artículo 29.1 de la Constitución radica en que en el primer caso existe un previo derecho subjetivo, cuyo reconocimiento se insta del órgano competente, mientras que en el segundo no se produce tal preexistencia del derecho, sino que se solicita una decisión graciable, que la Administración puede otorgar o no, según estime y aprecie las razones en que la petición se apoye, pero que no tiene el deber de conceder conforme al ordenamiento jurídico». No hay duda, de acuerdo con esta doctrina, que gran parte de las diferentes solicitudes del actor, carentes de fundamentación jurídica a salvo de una genérica invocación del derecho de igualdad, no pretendían el reconocimiento de un derecho preexistente, sino una concesión graciable. En tales casos, el art. 43.2 de la LRJ-PAC excluye los efectos del silencio administrativo positivo.

Asimismo, otras peticiones relativas a la cesión de locales públicos entrañan una transferencia de facultades relativas al dominio público que también queda excluida del efecto positivo del silencio por el mismo precepto, y la referente a la concesión de condecoraciones por la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas (art. 159.3 ). Pero, en general, resulta inviable entender estimadas por silencio positivo peticiones meramente genéricas, e incluso ambiguas, deducidas por el solicitante con infracción del deber establecido en el art. 70.1 b) de la LRJ-PAC , pues como tales deben entenderse, entre otras, la relativa a la asignación anual en los presupuestos generales del Estado, sin indicar el concepto y la cuantía de la asignación, la presencia en los medios de comunicación del Ministerio de Defensa, la concesión de condecoraciones a los miembros de la Asociación, la invitación a los actos, maniobras, recepciones, visitas incluso al exterior..., la publicidad institucional y el otorgamiento de «cualquier otro beneficio que esta Asociación desconozca».

Procede, por consiguiente, desestimar el recurso.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de D. Pedro Francisco , que a su vez lo hace en representación de la Asociación de Militares Españoles, contra la resolución de fecha 22 de agosto de 2003 del Ministro de Defensa por la que se inadmite el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Subdirección General de Recursos e Información Administrativa de fecha 14 de mayo del mismo año, la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, desestimando el resto de las pretensiones deducidas por el recurrente; sin costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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